I. ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Existencia de un estadio deportivo y su administración. En un estado de la república existe un estadio deportivo que en dos mil uno, un municipio entregó para su administración y usufructo a asociación civil “A” (en lo sucesivo asociación civil “A”).
- Asignación de palcos en el estadio. En dos mil cinco, la asociación civil “A” celebró un contrato con persona 1 (en lo sucesivo persona 1) a quien, a cambio del pago acordado, le entregó un título de acceso y uso de un palco con cinco asientos.
- Primera cesión de los derechos del palco. En dos mil cinco, la persona 1 celebró un contrato mediante el que le cedió los derechos del título de acceso y uso del palco con cinco asientos a persona 2 (en lo sucesivo persona 2).
- Cambio de la administración del estadio. En dos mil dieciséis, la asociación civil “A” le entregó a la empresa “A” la administración y usufructo del estadio deportivo.
- Segunda cesión de los derechos del palco. En dos mil dieciocho, la persona 2 celebró un contrato mediante el que le cedió los derechos del título de acceso y uso del palco con cinco asientos a persona 3 (en lo sucesivo persona 3).
- Imposibilidad de acceso al estadio. La persona 2 omitió entregar a la persona 3 las tarjetas para el acceso al palco materia del contrato. La persona 3 acudió a las oficinas de la empresa “A”, administradora y usufructuaria del estadio, pero tal empresa le indicó que no estaba registrado en como titular de algún palco por lo que no le entregó las tarjetas de acceso respectivas.
- Demanda del juicio civil 285/2019 . Ante la imposibilidad de acceder al estadio y hacer uso del palco, en marzo de dos mil diecinueve, la persona 3 demandó a la persona 2 que cumpliera con el contrato de la cesión de los derechos de acceso y uso del palco con cinco asientos, le entregara las tarjetas de acceso al estadio y la posesión física y material de los lugares en el estadio; asimismo, le pagara daños, perjuicios, gastos y costas.
- Contestación de demanda. Al contestar la demanda, la persona 2 argumentó que estaba imposibilitada para cumplir con lo demandado por la persona 3 y era necesario llamar al juicio a la empresa “A” como administradora y usufructuaria del estadio porque era quien podía entregar las tarjetas de acceso, así como otorgar el uso del palco con cinco asientos.
- Contestación de la empresa “A”. El juzgado del conocimiento del juicio civil llamó al procedimiento a la empresa “A” quien contestó que no contaba entre sus registros la existencia de la asignación del palco ni el consecutivo de cesiones para poder entregar el palco y sus tarjetas de acceso a la persona 3. Por el contrario, los asientos estaban asignados a otras personas.
- Sentencia del juicio civil. Después de concluir la tramitación del juicio, en diciembre de dos mil veinte, el Juez Tercero de lo Civil del Primer Partido Judicial del Estado de Aguascalientes dictó una sentencia, en la que condenó a la persona 2 a que cumpliera con el contrato de la cesión de los derechos de acceso y uso del palco con cinco asientos, le entregara a la persona 3 las tarjetas de acceso al estadio y la posesión física y material de los lugares en el estadio. En la misma sentencia se absolvió a la empresa “A”.
- Recursos de apelación 236/2021 . Por encontrarse inconformes con la sentencia, la persona 2, como la persona 3 interpusieron recursos de apelación. El once de noviembre de dos mil veintiuno, la Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Aguascalientes dictó una sentencia en la que modificó la decisión del juzgado para declarar que la empresa “A” carecía de legitimación pasiva en el asunto.
- Juicio de amparo 8/2022 promovido por la persona 2. En contra de la sentencia de apelación del once de noviembre de dos mil veintiuno, la persona 2 promovió un juicio de amparo directo. Tal juicio se radicó en el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito bajo el número de expediente 8/2022. El órgano jurisdiccional otorgó el amparo para que la sala civil dictara otra sentencia en la que considerara con legitimación pasiva a la empresa “A”.
- Cumplimiento de la sentencia de amparo. El siete de julio de dos mil veintidós la Sala civil responsable, conformada por dos de los magistrados que la integran y por una magistrada de la sala penal, quien fue llamada a constituirla, emitió una nueva sentencia en la que declaró procedente la vía única civil, condenó a la persona 2 y a la empresa “A” a la entrega de los cinco asientos del palco, así como las tarjetas de acceso y uso; absolvió a ambos demandados del pago de daños y perjuicios; finalmente, los condenó al pago de gastos y costas.
- Juicio de amparo 365/2022 promovido por la empresa “A”. En contra de la sentencia dictada por la sala civil el siete de julio de dos mil veintidós, la empresa “A” promovió una demanda de amparo. Planteó cinco conceptos de violación, de los cuales, los primeros cuatro se centraron en aspectos de legalidad y el último, en torno al artículo 14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes que reprochó de inconstitucional bajo los argumentos siguientes:
En materia de legalidad
Primero. Son inoperantes los agravios hechos valer en la apelación por lo que no debió modificarse la sentencia de primera instancia.
Segundo. La sala civil omitió analizar de manera completa el título de acceso y uso presentado en el juicio porque en éste se prevé que las cesiones de derechos deben registrarse por la sociedad administradora y usufructuaria del estadio. Tales cesiones no se presentaron ante la empresa administradora por lo que no se le debería sancionar por acto ajeno a su intervención.
Tercero. La empresa es ajena a lo que pactaron dos personas físicas sin informarle.
Cuarto. La sala civil responsable valoró incorrectamente las objeciones porque admitió la existencia de vicios en los títulos exhibidos por la parte actora, pero condenó al cumplimiento de lo pactado, pese a que no se puede exigir la entrega de los lugares por la falta de la autentificación y registro de cesiones ante la empresa administradora y usufructuaria del estadio.
En materia de constitucionalidad
Quinto. El artículo 14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes , es contrario al fin constitucional de división de competencias reconocido en el artículo 12 de la misma ley , al permitir que una persona magistrada con adscripción a una sala con distinta especialidad integre otra sala de forma temporal.
- El artículo 14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes trastoca el derecho a ser juzgado por autoridad competente por materia conforme al artículo 16 de la Constitución Política del país, que tiene como objetivo garantizar las formalidades esenciales del procedimiento. La especialización de materia es un presupuesto para iniciar cualquier actividad jurisdiccional, por tanto, resulta contrario al orden constitucional que se prevea la posibilidad que un juzgador que no está especializado en la materia resuelva sobre una materia que no es de su competencia.
- Debe declararse la inconstitucionalidad de la ley para que la sentencia sea dictada por un por tribunal competente.
- Determinación del tribunal colegiado. El ocho de junio de dos mil veintitrés, el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito dictó sentencia en la que negó el amparo. El órgano jurisdiccional resolvió los planteamientos conforme a las consideraciones siguientes:
- Es infundado el primer concepto de violación, ya que la sala civil no resolvió el recurso de apelación de la persona cedente, sino que atendió los de la cesionaria que contenían los elementos indispensables para su estudio.
- Los conceptos de violación segundo al cuarto son ineficaces porque no puede reexaminarse la legitimación pasiva determinada en una sentencia anterior. El convenio de cesión de derechos no puede desvincularse del contrato innominado de acceso y uso. El incumplimiento del requisito de autentificación y registro de la cesión es insuficiente para declarar improcedente la acción porque el contrato de cesión de derechos cuyo cumplimiento se demandó, es válido y existente; por lo que puede exigirse su cumplimiento.
- El quinto concepto de violación es inoperante por insuficiente porque no contiene una confronta real entre el artículo 14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes y el artículo 16 de la Constitución Política del país que se alegó como infringido. Es insuficiente que se alegue la falta de competencia por materia porque no evidencia la contravención al texto constitucional por parte de la norma secundaria impugnada. El artículo 16 constitucional no distingue por materia respecto del acto de autoridad competente.
- Recurso de revisión en amparo directo. Al encontrarse inconforme con la sentencia, el seis de julio de dos mil veintitrés, la empresa “A” interpuso un recurso de revisión, en el que planteó los tres agravios siguientes
Primero. El quinto concepto de violación no era inoperante porque la causa de pedir se centró en la confronta entre el artículo 16 Constitucional que prevé el derecho a que los actos sean emitidos por autoridad competente pero el artículo 14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes permite que un magistrado especialista en otra materia resuelva un caso ajeno a su competencia por materia.
Segundo. El Tribunal Colegiado realizó una indebida interpretación del artículo 16 constitucional, al indicar que no hace un distingo por materia respecto del acto de autoridad competente. La competencia por materia es parte de la garantía de legalidad, por lo que debe contenerse en la ley.
Tercero. Los conceptos de violación del segundo al cuarto debieron declararse fundados porque la sala civil responsable le vinculó a cumplir con un acuerdo de voluntades en el que no participó y carece de los requisitos necesarios para que pueda surtir sus efectos contra aquellos que no participaron en la cesión.
- Trámite ante esta Suprema Corte. Mediante auto de nueve de agosto de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de este alto tribunal admitió a trámite el amparo directo en revisión con el número de expediente 5065/2023, lo turnó a la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat y envió los autos a la Sala a la que se encuentra adscrita.
- Avocamiento. Mediante el proveído de diecisiete de noviembre de dos mil veintitrés el Ministro Presidente de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación avocó el asunto en la Sala y envió los autos a la ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para la elaboración de proyecto de resolución.
