AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5065/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5065/2023

Fecha: 03-Abr-2024

VI. ESTUDIO

  1. Como cuestión preliminar, se declara inoperante el tercer agravio en el que la empresa “A” controvierte la decisión del Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento en los aspectos de legalidad, porque la materia de este amparo directo en revisión se centra en aspectos de constitucionalidad.
  2. Es fundado el primer agravio en el que se alega que no debió declararse inoperante el concepto de violación en el que se planteó la inconstitucionalidad del artículo 14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes.
  3. Efectivamente, del análisis del concepto de violación respectivo, se aprecia que la causa de pedir se centró en la confronta entre el artículo 16 Constitucional que prevé el derecho a que los actos sean emitidos por autoridad competente pero el artículo 14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes permite que un magistrado especialista en otra materia resuelva un caso ajeno a su competencia por materia.
  4. Una vez delimitado lo anterior, en este apartado se establecen las razones para declarar infundado el segundo agravio hecho valer por la empresa quejosa sobre lo resuelto por el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito respecto a los alcances del artículo 16 de la Constitución Política del país, así como lo alegado sobre el artículo 14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes en torno al principio de tutela judicial efectiva y que los actos sean emitidos por autoridades competentes, para lo cual se recurre a establecer, a) Planteamiento de la parte quejosa, b) Parámetro de regularidad y c) Análisis del caso concreto. Una vez anunciada la estructura del asunto, corresponde el análisis del primer apartado.

a) Planteamiento de la parte quejosa

  1. En la demanda de amparo la empresa quejosa ahora recurrente planteó que el artículo 14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes , es contrario al fin constitucional de división de competencias reconocido en el artículo 12 de la misma ley , al permitir que una persona magistrada con adscripción a una sala con distinta especialidad integre otra sala de forma temporal.
  2. Además, la empresa alegó que el artículo 14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes trastoca el derecho a ser juzgado por autoridad competente por materia conforme al artículo 16 de la Constitución Política del país, que tiene como objetivo garantizar las formalidades esenciales del procedimiento. La especialización de materia es un presupuesto para iniciar cualquier actividad jurisdiccional, por tanto, resulta contrario al orden constitucional que se prevea la posibilidad que un juzgador que no está especializado en la materia resuelva sobre una materia que no es de su competencia.
  3. En la sentencia de amparo, el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito negó el amparo. El órgano jurisdiccional declaró inoperante el concepto de violación en el que se controvirtió el artículo 14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes y señaló que el artículo 16 de la Constitución Política del país, al referirse a las autoridades competentes, no distingue entre materias.
  4. En el recurso de revisión la empresa quejosa argumenta que contrario a lo resuelto por el Tribunal Colegiado, existió causa de pedir para confrontar el artículo 14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes con el artículo 16 constitucional que dispone que los actos deben emitirse por autoridades competentes pero la ley local permite que personas magistradas de otras materias resuelvan casos de otra materia en la que son competentes.
  5. Una vez retomado el planteamiento de la empresa quejosa, lo resuelto por el Tribunal Colegiado del conocimiento y lo argumentado en el recurso de revisión, corresponde examinar al artículo 14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes frente al principio de tutela judicial efectiva y que los actos sean emitidos por autoridades competentes.

b) Parámetro de regularidad

  1. El artículo 16 de la Constitución Política del país establece que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente.
  2. Tal aspecto de autoridad competente se refiere a los límites en los cuales un órgano puede actuar. El artículo 16 constitucional no se refiere a los atributos de las personas servidoras públicas. El precepto constitucional se dirige a los límites fijados para la actuación del órgano frente a los particulares.
  3. El análisis constitucional de autoridad competente se refiere a los elementos de naturaleza objetiva, tocantes a las facultades o atribuciones legalmente conferidas a un determinado ente gubernamental. Lo anterior, sin atender aspectos subjetivos atribuibles al servidor público, su situación y relación particular con el orden gubernamental, es decir, cuestiones de legitimación, por ejemplo, el grado de especialización en alguna rama del derecho.
  4. Por su parte, el artículo 17 de la Constitución Política del país establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.
  5. La garantía de tutela jurisdiccional se define como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella; con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión planteada y en su caso, se ejecute esa decisión.
  6. Tal derecho que comprende tres etapas: a) una previa al juicio, a la que le corresponde el derecho de acceso a la jurisdicción; b) una judicial, que va desde el inicio del procedimiento hasta la última actuación, a la que le corresponden las garantías del debido proceso; y, c) una posterior al juicio, identificada con la eficacia de las resoluciones emitidas.
  7. El derecho en análisis no se limita a la facultad de someter una controversia al conocimiento de los tribunales y que la misma se tramite conforme a las garantías procesales, pues también comprende la posibilidad de que la sentencia dictada tenga plena eficacia mediante su ejecución .
  8. Entre las reglas procesales que rigen en los procesos jurisdiccionales, se encuentra la observancia a la distribución de competencias por materia, grado y territorio.
  9. Una vez sentadas las bases que representan el parámetro de regularidad al que debe someterse el artículo 14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes conforme a los planteamientos de la empresa quejosa, lo que corresponde es la resolución del caso concreto.

c) Análisis del caso concreto

  1. En el caso, lo reprochado por la empresa quejosa recurrente es que el artículo 14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes trastoca el derecho a ser juzgado por autoridad competente por materia conforme al artículo 16 de la Constitución Política del país, al permitir que una persona magistrada con adscripción a una sala con distinta especialidad integre otra sala de forma temporal de forma que una persona juzgadora resuelva un caso sobre una materia que no es de su especialidad.
  2. El artículo 116, fracción III, de la Constitución Política del país dispone que el poder judicial de los estados se ejercerá por los tribunales que establezcan las constituciones respectivas. Los magistrados integrantes de los poderes judiciales locales deberán reunir los requisitos señalados por las fracciones I a V del artículo 95 de la Constitución Política del país, relativos a los requisitos para acceder al cargo de persona ministra. Los nombramientos de los magistrados y jueces integrantes de los poderes judiciales locales serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica.
  3. El primer párrafo del artículo 52 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, vigente en la época del dictado de la sentencia reclamada , dispone que el Supremo Tribunal de Justicia del Poder Judicial del Estado estará conformado por siete magistrados y funcionará en pleno o en sus dos distintas salas: la civil y la penal, integradas por tres Magistrados cada una. El texto del precepto indicado es el siguiente:

Artículo 52. El Supremo Tribunal de Justicia del Poder Judicial del Estado estará conformado por siete Magistrados y funcionará en pleno o en sus dos distintas salas: la civil y la penal, integradas por tres Magistrados cada una.

Los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, reunidos en pleno, elegirán de entre sus integrantes a su Presidente, quien ostentará el cargo cuatro años y podrá ser reelecto para el período inmediato posterior.

La Sala Administrativa será un órgano jurisdiccional que gozará de plena autonomía para dictar sus fallos y que estará adscrito al Poder Judicial del Estado, se integrará por tres Magistrados sin que formen parte del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, asimismo tendrá entre sus facultades, dirimir las controversias de carácter administrativo y fiscal que se susciten entre los particulares y las autoridades del Estado, de los Municipios y sus Organismos Descentralizados o con otras personas en funciones de autoridad.

El órgano jurisdiccional referido en el párrafo anterior, también será competente para imponer las sanciones a los servidores públicos por las responsabilidades administrativas que la ley determine como graves y a los particulares que participen en actos vinculados con dichas responsabilidades, así como fincar a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública Estatal o de los Municipios.

  1. El tercer párrafo del artículo 54 de tal constitución señala que las ausencias temporales de los magistrados se suplirán como lo establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes. Tal precepto dispone:

Artículo 54. Los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado y la Sala Administrativa, se elegirán de la forma siguiente:

El Consejo de la Judicatura Estatal, encabezado por el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, siguiendo el procedimiento de selección que su propia Ley establezca, propondrá cinco candidatos por cada cargo a Magistrado remitiendo los expedientes correspondientes al titular del Ejecutivo del Estado, quien de entre ellos formulará una terna por cada magistratura vacante, la cual enviará al Congreso del Estado para que designe a un Magistrado con la aprobación de la mayoría de los diputados que integren la legislatura.

Las ausencias temporales de los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado y la Sala Administrativa, se suplirán como lo establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes.

Si dentro del término de siete días hábiles de haber sometido la terna para Magistrado a la consideración del Congreso del Estado, éste nada resolviere, el derecho pasará al Ejecutivo del Estado, quien nombrará al Magistrado y lo comunicará al Consejo de la Judicatura Estatal.

(REFORMADO, P.O. 29 DE OCTUBRE DE 2001)

Si dentro del término referido el Congreso del Estado rechaza la terna propuesta por el Ejecutivo del Estado, éste propondrá una nueva terna de entre la cual el Congreso del Estado deberá elegir al Magistrado en un término de cinco días hábiles.

  1. El artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes señala que el supremo tribunal de justicia funcionará en dos salas: la civil y la penal. El artículo 13 del mismo ordenamiento señala que cada sala se integrará con tres magistrados .
  2. El artículo 14 de la ley en cita dispone que las salas estarán siempre integradas por los magistrados y en caso de falta temporal o absoluta, excusa o recusación, se integrarán con los magistrados de otra sala. El texto de tal artículo 14 es el siguiente:

Artículo 14. Las salas estarán siempre integradas por los magistrados. En caso de falta temporal o absoluta, excusa o recusación, se integrarán con los Magistrados de otra Sala.

  1. En ese sentido, es claro que las personas magistradas del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes son designadas con base en criterios objetivos y de acuerdo con los requisitos y procedimientos que establezca la ley, es decir, mediante un sistema de selección y nombramiento que propicia y privilegia la independencia, imparcialidad, honestidad y capacidad.
  2. Por tanto, el artículo 14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes respeta el derecho de tutela judicial efectiva y el principio relativo a que los actos sean emitidos por autoridades competentes, al prever que, en caso de falta temporal o absoluta, excusa o recusación de una persona magistrada, las salas del Supremo Tribunal de Justicia de tal entidad se integrarán con personas magistradas originalmente adscritas a otra sala.
  3. El hecho de que una sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Aguascalientes se integre con una persona magistrada originalmente adscrita a otra sala con distinta especialidad se alinea con el artículo 16 de la Constitución Política del país en torno a que los actos deben emitirse por autoridad competente, porque la sala, como órgano jurisdiccional, es la que ejerce la competencia asignada en las leyes, en tanto que las personas magistradas que integran el órgano de justicia, fueron designadas con base en criterios objetivos y de acuerdo con los requisitos y procedimientos establecidos en la ley mediante un sistema de selección y nombramiento que propicia y privilegia la independencia, imparcialidad, honestidad y capacidad, sin que sea procedente cuestionar aspectos subjetivos atribuibles a la persona.
  4. Además, el artículo 14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes privilegia la tutela judicial efectiva porque favorece la integración de las salas del Supremo Tribunal de Justicia de la entidad en caso de falta temporal o absoluta, excusa o recusación de una persona magistrada con lo que se evita la dilación en la resolución de los asuntos.
  5. Con mayor razón porque la norma orgánica en análisis dispone la integración del poder judicial local con salas integradas por tres magistrados, por lo que es razonable que, ante la imposibilidad de integración de una sala con las personas adscritas a ésta, se incorporen transitoriamente personas juzgadoras adscritas a otra pues de lo contrario, ante una falta temporal o absoluta, excusa o recusación quedaría desintegrada la sala y por ende detenida la impartición de justicia.
  6. Por tanto, lo que corresponde es confirmar la sentencia recurrida que negó el amparo solicitado.