AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5065/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5065/2023

Fecha: 03-Abr-2024

V. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN

  1. El presente recurso de revisión en amparo directo es procedente porque en la demanda de amparo directo se planteó que el artículo 14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes trastoca el principio de tutela judicial efectiva por prever que, en caso de falta temporal o absoluta, excusa o recusación de una persona magistrada, las salas del Supremo Tribunal de Justicia de tal entidad se integrarán con personas magistradas originalmente adscritas a otra sala. Es decir, si es adecuado que se prevea que una persona juzgadora resuelva un caso sobre una materia que no es de su especialidad.
  2. Tal planteamiento lo declaró inoperante el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito y en el recurso de revisión se controvierte tal decisión.
  3. De conformidad con la Constitución Política del país y la Ley de Amparo, el recurso de revisión en amparo directo se distingue por ser un medio de impugnación extraordinario, el cual sólo procede cuando se cumplen los requisitos señalados por la Constitución y la propia Ley de Amparo, motivo por el cual éstos deben analizarse antes del estudio de fondo en toda revisión en amparo directo.
  4. De los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política del país y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, se desprende que la procedencia del recurso de revisión está supeditada a que se cumplan dos requisitos:
  5. En las sentencias impugnadas se decida sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando se hubieren planteado.
  6. El problema de constitucionalidad referido en el punto anterior revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  7. Con anterioridad a la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, el segundo aspecto destacado se denominó importancia y trascendencia, ahora interés excepcional. Para la procedencia del recurso es indispensable la actualización conjunta de dos requisitos: el primero, un pronunciamiento genuino sobre constitucionalidad, y el segundo, su excepcionalidad.
  8. A partir de esas premisas, para que el recurso de revisión en amparo directo sea procedente es necesario que se cumplan los requisitos siguientes:
  9. Que el tribunal colegiado resuelva sobre la constitucionalidad de una norma general, se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política del país, o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, se haya omitido el estudio respectivo cuando en los conceptos de violación de la demanda de amparo se haya planteado alguna de esas cuestiones; y
  10. Que el problema de constitucionalidad señalado en el punto anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  11. Se entiende que se actualiza un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, sólo cuando:
  12. La cuestión de constitucionalidad planteada, de lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia, para el orden jurídico nacional; o,
  13. Lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este alto tribunal, relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
  14. Una vez establecido lo anterior, esta Primera Sala determina que este amparo directo en revisión es procedente de acuerdo con las consideraciones siguientes.
  15. El primer requisito de procedencia se cumple porque en la demanda de amparo la empresa quejosa ahora recurrente planteó que el artículo 14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes trastoca el principio de tutela judicial efectiva y que los actos sean emitidos por autoridades competentes, al prever que, en caso de falta temporal o absoluta, excusa o recusación de una persona magistrada, las salas del Supremo Tribunal de Justicia de tal entidad se integrarán con personas magistradas originalmente adscritas a otra sala. Es decir, si es adecuado que se prevea que una persona juzgadora resuelva un caso sobre una materia que no es de su especialidad. Tal planteamiento lo declaró inoperante el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito y en el recurso de revisión se controvierte tal decisión.
  16. También se colma el segundo requisito consistente en el atributo de interés excepcional del asunto, porque ante los agravios hechos valer en la revisión se habilita la emisión de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional. Por ende, corresponde el estudio del caso.