AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5320/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5320/2023

Fecha: 24-Abr-2024

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5320/2023

RECURRENTE: **********

VISTO BUENO

MINISTRO PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO

SECRETARIO: MANUEL BARÁIBAR TOVAR

ÍNDICE TEMÁTICO

Hechos: El dos de octubre de dos mil quince, ********** actuó en grupo de más de dos personas que eran integrantes de una institución de procuración de justicia, para privar de la libertad a ********** , con el propósito de cometer secuestro exprés para ejecutar el delito de extorsión, en virtud de que desde las nueve horas con cuarenta minutos en que la víctima, abordó el vehículo ********** , sin placas de circulación, en la calle ********** ; hasta que fue liberado a las once horas con cuarenta y dos minutos, en el Eje Central esquina con Circuito Interior, ya que, con el pretexto de liberarlo de una investigación lo obligaron a darles la cantidad de seiscientos mil pesos, dado que se trató de una “ orden de presentación ” ficticia. Por los anteriores hechos, el Juez de primera instancia dictó sentencia condenatoria en contra de ********** , por la comisión del delito de privación de la libertad con el propósito de cometer secuestro exprés para ejecutar el delito de extorsión agravado y le impuso, entre otras, una pena de cincuenta años de prisión. En contra de dicha determinación, la sentenciada interpuso recurso de apelación, el cual se resolvió en el sentido de confirmar la sentencia recurrida. Inconforme con lo resuelto, ********** promovió juicio de amparo directo que se resolvió en el sentido negar el amparo solicitado . Resolución que constituye la materia del presente recurso de revisión.

Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

En esta parte se desarrolla la secuela procesal del recurso.

1-3

II.

COMPETENCIA

La Primera Sala es competente.

3

III.

OPORTUNIDAD

El recurso es oportuno.

4

IV.

LEGITIMACIÓN

La parte recurrente cuenta con legitimación.

4

V.

ESTUDIO DE PROCEDENCIA

El recurso es procedente.

4-12

VI.

ESTUDIO DE FONDO

El artículo 9, fracción I, inciso d) de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro no transgrede el principio de taxatividad, pues determina de manera precisa las conductas objeto de prohibición, de tal forma que su destinatario puede conocer de manera clara los elementos.

En efecto, la expresión “ ejecutar ” es lo suficientemente clara y precisa como para identificar la conducta prohibida, y que para hallar su significado se realiza una inferencia contextual, gramatical y jurídica de la norma.

Lo que se robustece si se toma en consideración que el citado elemento se encuentra precedido de la preposición “ para ”, del que se desprende que la privación de la libertad debe de tener la finalidad de realizar los diversos delitos de robo o extorsión.

12-21

VII.

DECISIÓN

  1. Considerando que el artículo 9, fracción I, inciso d) de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro no transgrede el principio de taxatividad, acorde con las consideraciones expuestas en la presente ejecutoria, resulta procedente confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo.

21

PUNTOS RESOLUTIVOS

PRIMERO. En la materia de la revisión se confirma la sentencia recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ********** , en contra del acto y la autoridad precisados en esta ejecutoria.

21

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5320/2023

RECURRENTE: **********.

VISTO BUENO

MINISTRO PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO.

SECRETARIO: MANUEL BARÁIBAR TOVAR.

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 5320/2023, promovido en contra de la sentencia dictada el siete de julio de dos mil veintitrés, por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito en el juicio de amparo directo ********** .

  1. ANTECEDENTES Y TRÁMITE
  2. Hechos. El dos de octubre de dos mil quince, ********** actuó en grupo de más de dos personas que eran integrantes de una institución de procuración de justicia, para privar de la libertad a ********** , con el propósito de cometer secuestro exprés para ejecutar el delito de extorsión, en virtud de que desde las nueve horas con cuarenta minutos en que la víctima, abordó el vehículo ********** , sin placas de circulación, en la calle ********** ; hasta que fue liberado a las once horas con cuarenta y dos minutos, en el Eje Central esquina con Circuito Interior, ya que, con el pretexto de liberarlo de una investigación lo obligaron a darles la cantidad de seiscientos mil pesos, dado que se trató de una “ orden de presentación ” ficticia.
  3. Juicio Penal. Por los anteriores hechos, el extinto Juzgado Decimotercero de Distrito de Procesos Penales Federales de la Ciudad de México, dictó sentencia condenatoria en la causa penal ********** y su acumulada ********** en contra de ********** , por la comisión del delito de privación de la libertad con el propósito de cometer secuestro exprés para ejecutar el delito de extorsión agravado previsto y sancionado en los artículos 9°, fracción I, inciso d), y 10°, fracción I, inciso b), fracción II, inciso a), de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro; imponiéndole, entre otras, una pena de cincuenta años de prisión.
  4. Toca de apelación . En desacuerdo con la resolución, la sentenciada interpuso recurso de apelación, del que tocó conocer y resolver al Primer Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito (actual Primer Tribunal Colegiado de Apelación en Materia Penal del Primer Circuito- actual toca penal ********** -), bajo la toca penal ********** de su índice, y el diecisiete de julio de dos mil diecinueve dictó sentencia en la que confirmó la diversa de primera instancia.
  5. Demanda de amparo directo. Inconforme con la sentencia antes identificada, ********** , por propio derecho, promovió amparo directo, del cual tocó conocer al Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, por lo que se integró el expediente ********** , se admitió la demanda de amparo, y mediante resolución de siete de julio de dos mil veintitrés, se negó la protección federal solicitada.
  6. Recurso de revisión. En desacuerdo con lo anterior, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, a través de un escrito que se presentó ante el Tribunal Colegiado del conocimiento. Razón por la que se elaboraron los acuerdos correspondientes y se enviaron los anexos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  7. Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibidas las constancias, la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal emitió acuerdo el veintiuno de agosto de dos mil veintitrés, en el que ordenó la formación del recurso de revisión y a éste se le asignó el expediente 5320/2023; ordenó las notificaciones pertinentes; y atendiendo a la estadística interna y la especialidad, fue designado el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, por lo que se remitió el asunto a la Sala de su adscripción.
  8. Avocamiento . Por acuerdo de cinco de diciembre de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos a su ponencia.
  9. COMPETENCIA
  10. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; y, 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 1/2023 del Pleno de este Alto Tribunal, modificado por instrumento normativo de catorce de abril de dos mil veintitrés, toda vez que el recurso se interpuso en contra de una sentencia que pronunció un Tribunal Colegiado de Circuito, en un amparo directo en materia penal, cuya resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.

III. OPORTUNIDAD

  1. Las constancias reflejan que la sentencia del Tribunal Colegiado fue notificada vía electrónica a la parte quejosa el trece de julio de dos mil veintitrés , por lo que la notificación surtió efectos el mismo día hábil. De ahí que el plazo de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del catorce de julio al once de agosto de dos mil veintitrés , descontándose los días del quince al treinta y uno de julio, por ser inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo y por acuerdo 18/2013 emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Punto Primero, inciso n), así como los días cinco y seis de agosto, por ser sábado y domingo, e inhábiles, de conformidad al citado numeral de la Ley de Amparo.
  2. Por tanto, si el recurso de revisión se presentó de forma electrónica el tres de agosto de dos mil veintitrés , es evidente que se encuentra dentro del plazo legal establecido y su presentación es oportuna.

IV. LEGITIMACIÓN

  1. El requisito de legitimación para promover el recurso de revisión se encuentra acreditado, pues consta en autos que el carácter de quejosa se le reconoció desde que promovió y le fue admitido el juicio de amparo directo ********** .

V. ESTUDIO DE PROCEDENCIA

  1. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, establecen que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, cuando se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  2. También es verdad que los artículos 1 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el diverso 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de acceso a la impartición de justicia –acceso a una tutela judicial efectiva–, no obstante, tal circunstancia no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance, pues que de lo contrario se dejarían de observar múltiples principios constitucionales y legales que rigen la función jurisdiccional, en detrimento de la seguridad jurídica de los gobernados.
  3. A partir del desglose del contenido de estas normas y en armonía con el contenido del Acuerdo General 9/2015, se puede colegir que el recurso de revisión en amparo directo únicamente será procedente al cumplirse los siguientes requisitos:

a) Que el Tribunal Colegiado de circuito resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.

b) Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.

  1. Cabe resaltar que se actualiza el interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que el criterio dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; también cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
  2. Luego entonces, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. Basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. La consecuencia del incumplimiento de alguno de los requisitos es el desechamiento.

Análisis de los elementos que integran la procedencia del recurso de revisión.

  1. Para el examen y verificación del cumplimiento de la totalidad de los requisitos de procedencia se deben contrastar los elementos objetivos que la integran, siendo éstos: los conceptos de violación esgrimidos por la parte quejosa, y las consideraciones sobre las que el Tribunal Colegiado justificó su decisión en la resolución recurrida.
  2. La parte quejosa planteó en su demanda de amparo, medularmente, los conceptos de violación siguientes:

i. En el primer concepto se adujo que el artículo 9, fracción I, inciso d), de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, contraviene el principio de taxatividad, en virtud de que no se describe con suficiente claridad y precisión las conductas que están prohibidas, bajo la premisa de que el elemento del tipo penal consistente en “ ejecutar ” es de textura abierta, por contar con diversas acepciones, sin poder llegar a establecer el grado de ejecución que se exige.

ii. En el segundo concepto se argumentó que el acto reclamado se emitió en contravención al principio de legalidad, así como se encuentra indebidamente fundado y motivado, toda vez que se le sancionó por una conducta que no actualizó todos los elementos del tipo penal.

iii. En el tercer concepto se hizo valer que en las sentencia de primera instancia y segunda instancia se variaron los hechos respecto de los cuales se debía seguir el proceso, esto es, los hechos que señalaron en los respectivos autos de formal prisión que se dictaron en las causas penales acumuladas, por lo que se violó lo previsto en el artículo 19 constitucional y los derechos a un debido proceso, defensa adecuada, acceso a una justicia imparcial, así como se sustentaron en hechos que no fueron acreditados en el proceso, y de ahí que la sentencia se encuentre indebidamente fundada y motivada.

iv. En el cuarto concepto se expone que no se le juzgó bajo una perspectiva de género, considerando que la narrativa de la víctima se encontraba viciada en su percepción y valoración, así como si se parte de la premisa de que se le condenó por un hecho en la que hubo una pluralidad de sujetos activos, siendo los restantes hombres, respecto de los cuales no se ha cumplimentado la orden de aprehensión correspondiente.

v. En los restantes conceptos se manifestó que el acto reclamado se encontraba indebidamente fundado y motivado:

  1. Toda vez que el estudio de la coautoría que se le atribuye como forma de comisión del delito de secuestro exprés se realizó de manera dogmática, ya que no se precisaron los medios de prueba a través de los cuales se evidenciaron, y de ahí que se presupuso la existencia de sus elementos.
  2. No se valoraron debidamente las pruebas, así como la autoridad responsable de manera incorrecta determinó que se encontraba acreditada la plena responsabilidad de la quejosa más allá de toda duda razonable, en virtud de que el material probatorio es insuficiente y, por ende, se violó el principio de presunción de inocencia.
  3. El Tribunal Colegiado del conocimiento determinó negar el amparo, bajo las consideraciones siguientes:
  4. Se determinó que es infundado lo hecho valer por la parte quejosa, en virtud que del análisis de las constancias que integran el proceso, se desprende que en el caso se respetaron los derechos a un debido proceso y acceso a la justicia, y los principios de legalidad y taxatividad, toda vez que la parte quejosa gozó de los derechos humanos reconocidos por la propia Constitución y en los tratados internacionales de los que México es parte, así como se cumplieron con las formalidades esenciales del procedimiento, conforme lo previene el párrafo segundo, del numeral 14 constitucional, con las que en su momento se garantizó la adecuada y oportuna defensa de la inconforme.
  5. Se apreció que la sentencia impugnada se encuentra fundada y motivada por la autoridad responsable, pues después de citar los medios de prueba que integran el sumario, procedió a analizarlos, respecto de los que expresó las razones particulares, causas inmediatas y circunstancias especiales que le permitieron resolver en el sentido que lo hizo, los cuales valoró de acuerdo a los principios reguladores de la prueba, hechos que adecuó a la conducta relativa al delito de privación de la libertad con el propósito de cometer secuestro exprés para ejecutar el delito de extorsión agravado.
  6. Tampoco se observó que la responsable violara el artículo 20 constitucional, porque la sentencia reclamada se dictó de manera imparcial; en el proceso se le hizo saber el nombre de las personas que declararon en su contra, se le permitió designar defensor y le fueron recibidas las pruebas ofrecidas, las que fueron desahogadas conforme a la ley, fue juzgado dentro del término legal y la autoridad judicial emitió sentencia en su contra por el delito por el que se le siguió proceso.
  7. Se advirtió que la autoridad responsable cumplió con los principios de congruencia y exhaustividad, toda vez que las consideraciones que realizó el Unitario responsable no son contrarias entre sí, ni con los puntos resolutivos, así como agotó los tópicos planteados por la parte quejosa y atendió los motivos de disenso que expuso sobre el particular.
  8. Asimismo, se coligió que el tribunal responsable, con acierto, estimó acreditada la plena responsabilidad penal de la promovente, en la comisión del delito de secuestro exprés agravado , con los medios de prueba existentes en autos, que valoró conforme a derecho son suficientes para demostrar que la ahora quejosa ejecutó la conducta ilícita como coautora, pues el tribunal responsable determinó correctamente que se encontraba acreditada más allá de toda duda razonable con el material demostrativo de cargo, el cual es suficiente para vencer la presunción de inocencia que en principio le asistía.
  9. Se determinó infundado que se haya omitido juzgarla bajo la perspectiva de género, en virtud de que del análisis de las circunstancias particulares de la quejosa y de los testimonios relatados por ella, se advierte que se encontraba bajo un rol de jerarquía frente a la víctima, lo cual no la colocó en algún estado de vulnerabilidad.

Lo anterior, con sustento en la jurisprudencia 1ª./J.22/2016 (10ª), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

  1. La hoy recurrente adujo en el recurso de revisión en su único agravio que el artículo 9, fracción I, inciso d), de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, se encuentra en contravención al principio de taxatividad, en virtud de que no se describe con suficiente claridad y precisión las conductas que están prohibidas, bajo la premisa de que el elemento del tipo penal consistente en “ ejecutar ” es de textura abierta, por contar con diversas acepciones, sin poder llegar a establecer el grado de ejecución que se exige, así como que el Órgano Colegiado omitió pronunciarse en relación al concepto de violación relacionado con lo antes expuesto.

Determinación de procedencia.

  1. Luego de la exposición de los elementos que integran el recurso de revisión extraordinario, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación arriba a la conclusión que subsiste un tópico de constitucionalidad que lo hace procedente.
  2. La parte quejosa adujo en la demanda de amparo que el artículo 9, fracción I, inciso d), de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, contraviene el principio de taxatividad, en virtud de que no se describe con suficiente claridad y precisión las conductas que están prohibidas, bajo la premisa de que el elemento del tipo penal consistente en “ ejecutar ” es de textura abierta, por contar con diversas acepciones, sin poder llegar a establecer el grado de ejecución que se exige.
  3. Por su parte el Tribunal Colegiado del conocimiento declaró infundados los conceptos de violación de la quejosa, sin que se advierta que se hubiera pronunciado sobre la inconstitucionalidad planteada.
  4. En los agravios la parte quejosa se duele de que se omitió resolver sobre la inconstitucionalidad de la norma aplicada (artículo 9, fracción I, inciso d), de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro), y argumentó que el Tribunal Colegiado del conocimiento al fijar la litis, de manera incongruente, los sintetiza y “estudia”, como si hubiera expuesto una atipicidad de la conducta imputada a la quejosa, por no adecuarse a la descripción típica, en concreto al vocablo “ejecutar”.
  5. Considerando lo anterior, esta Prima Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el presente asunto cumple los criterios para la procedencia del recurso de revisión, en tanto que del análisis de la demanda de amparo se advierte un tema que comprende un tópico de constitucionalidad, cuyo análisis se realizará supliendo en su deficiencia los alegatos del recurrente, en términos del artículo 107, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 79, fracción III, inciso a) de la Ley de Amparo, incluso ante la ausencia de agravio, por tratarse de un asunto en materia penal.
  6. Asimismo, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que se tendrá oportunidad de establecer si el delito de privación de la libertad con el propósito de cometer secuestro exprés (para ejecutar el delito de extorsión) es acorde con el principio de taxatividad, y de ahí que arriba a la conclusión que es relevante para el orden jurídico nacional, de tal suerte que también se encuentra satisfecho el requisito de interés excepcional.

VI. ESTUDIO DE FONDO

  1. La parte quejosa en el primer concepto de violación de su demanda de amparo adujo, medularmente, que el tipo penal que le fue aplicado, y que se encuentra previsto en el artículo 9, fracción I, inciso d), de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, es inconstitucional, porque vulnera el principio de taxatividad previsto en el artículo 14, párrafo tercero, de la Constitución Federal, considera que ello es así, en virtud de que no se describe con suficiente claridad y precisión las conductas que están prohibidas, bajo la premisa de que el elemento del tipo penal consistente en “ ejecutar ” es de textura abierta, sin poder llegar a establecer el grado de ejecución que se exige.
  2. En agravios la parte quejosa se duele de que se omitió resolver sobre la inconstitucionalidad de la norma aplicada (artículo 9, fracción I, inciso d), de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro), y argumentó que el Tribunal Colegiado del conocimiento al fijar la litis, de manera incongruente, los sintetiza y “estudia”, como si hubiera expuesto una atipicidad de la conducta imputada a la quejosa, por no adecuarse a la descripción típica, en concreto al vocablo “ejecutar”.
  3. Por tanto, esta Primera Sala analizará si en efecto la norma impugnada vulnera o no el referido principio de taxatividad.
  4. Para dilucidar lo anterior, es menester exponer que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya se ha pronunciado con relación al derecho fundamental de exacta aplicación de la ley en materia penal, y determinó que no se circunscribe a los meros actos de aplicación, sino que abarca también a la propia ley que se aplica, que debe quedar redactada de tal forma que los términos a través de los cuales se especifiquen los elementos respectivos sean claros, precisos y exactos.
  5. El principio de taxatividad, deriva del derecho fundamental de exacta aplicación de la ley penal, previsto en el artículo 14 constitucional, que no se limita a ordenar a la autoridad jurisdiccional que se abstenga de interpretar por simple analogía o mayoría de razón, sino que es extensiva al creador de la norma. En efecto, de acuerdo con estos principios, al legislador también le es exigible la emisión de normas claras y precisas, respecto de la conducta reprochable y de la consecuencia jurídica por la comisión de un ilícito. [1]
  6. Este Alto Tribunal, señaló que el mandato de taxatividad se podía definir como “ la exigencia de que el grado de determinación de la conducta típica sea tal, que la conducta objeto de prohibición pueda ser conocida por el destinatario de la norma ”. Como también lo ha señalado la doctrina, el principio de taxatividad, no es otra cosa que la exigencia de que los textos en los que se recogen las normas sancionadoras describan con suficiente precisión qué conductas están prohibidas y qué sanciones se impondrán a quienes incurran en ellas; lo que tiene como finalidad, que se preserven los principios penales de certeza jurídica e imparcialidad en la aplicación de la norma. [2]
  7. Bajo esa lógica, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que la precisión de las disposiciones era una cuestión de grado, pues lo que se buscaba con ese tipo de análisis, no era validar las normas si y sólo si se detectaba la certeza absoluta de los mensajes del legislador, ya que tal empresa sería imposible; lo que se exigía, era que el grado de imprecisión fuera razonable, es decir, que el precepto fuera lo suficientemente claro como para reconocer su validez, en tanto que el mensaje legislativo cumpliera esencialmente su cometido, dirigiéndose al núcleo esencial de casos regulados por la norma. [3] El otro extremo sería la imprecisión excesiva o irrazonable; esto es, un grado de indeterminación tal que provocara en los destinatarios, confusión o incertidumbre por no saber cómo actuar ante la norma jurídica.
  8. Así, tomando en consideración que el principio de taxatividad sólo podía obligar al legislador penal a una determinación suficiente y no a la mayor precisión imaginable, tanto el Tribunal Pleno como esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, señalaron que al analizar el grado de suficiencia en la claridad y precisión de una expresión normativa, el intérprete no sólo debía tomar en consideración el texto de la ley, sino también debía acudir al significado literal de la expresión, tomando en cuenta sus conexiones con expresiones contenidas en la misma (u otra) disposición normativa; el contexto en el que se desenvolvían las normas, así como a sus posibles destinatarios. [4]
  9. En ese orden de ideas, de la interpretación que sostuvo este Máximo Tribunal respecto del principio de legalidad en materia penal y el mandato de precisión normativa, se entendía que toda norma que prevea una pena o describa una conducta que deba ser sancionada penalmente, resultará inconstitucional por ser contraria al principio de taxatividad , cuando su grado de imprecisión resulte excesivo o irrazonable; lo que implica un grado de indeterminación tal, que provoque en los destinatarios confusión o incertidumbre por no saber cómo actuar ante la norma jurídica. [5]
  10. Por lo que la legislación debe ser precisa para quienes potencialmente pueden verse sujetos a ella. Así, es posible que los tipos penales contengan conceptos jurídicos indeterminados, términos técnicos o vocablos propios de un sector o profesión, siempre y cuando los destinatarios de la norma tengan un conocimiento específico de las pautas de conducta que, por estimarse ilegítimas, se hallan prohibidas por el ordenamiento. [6]
  11. De igual forma, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la inconstitucionalidad de las leyes no deriva exclusivamente de la falta de definición de los vocablos utilizados por el legislador, puesto que las leyes no son diccionarios, y la exigencia de un requisito de esa naturaleza, volvería imposible la función legislativa, ya que se trataría de una labor interminable e impráctica. [7]
  12. Una vez precisado lo anterior, es de señalar que el artículo 9, fracción I, inciso d), de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, que la parte quejosa y recurrente en el presente asunto tilda de inconstitucional, establece lo siguiente:

“Artículo 9. Al que prive de la libertad a otro se le aplicarán:

I. De cuarenta a ochenta años de prisión y de mil a cuatro mil días multa, si la privación de la libertad se efectúa con el propósito de:

a) Obtener, para sí o para un tercero, rescate o cualquier beneficio;

b) Detener en calidad de rehén a una persona y amenazar con privarla de la vida o con causarle daño, para obligar a sus familiares o a un particular a que realice o deje de realizar un acto cualquiera;

c) Causar daño o perjuicio a la persona privada de la libertad o a terceros; o

d) Cometer secuestro exprés, desde el momento mismo de su realización, entendiéndose por éste, el que, para ejecutar los delitos de robo o extorsión, prive de la libertad a otro. Lo anterior, con independencia de las demás sanciones que conforme a esta Ley le correspondan por otros delitos que de su conducta resulten.

  1. De la transcripción anterior, se obtiene que el tipo penal previsto en el artículo impugnado, contiene un elemento esencial que integra el delito que se denomina secuestro, destacando que prevé la existencia de una conducta consistente en privar de la libertad a una persona , así como que para su acreditación se debe tener por actualizado alguno de los fines que se especifican en los incisos a), b), c) o d).
  2. Así, se establece que tal conducta debe realizarse para alcanzar un fin determinado, que puede ser para sí o para un tercero como solicitar un rescate o cualquier beneficio; detener en calidad de rehén a una persona y amenazar con privarla de la vida o con causarle daño, para obligar a sus familiares o a un particular a que realice o deje de realizar un acto cualquiera; causar daño o perjuicio a la persona privada de la libertad o a terceros; y, cometer secuestro exprés, entendiéndose por éste, el que, para ejecutar los delitos de robo o extorsión, prive de la libertad a otro.
  3. Ahora bien, se advierte que el agravio esgrimido por la parte quejosa ahora recurrente, en el que afirma que esa porción normativa viola el principio de taxatividad, al no señalar en qué consiste la acción de “ ejecutar ”, dicho argumento es infundado .
  4. En efecto, la norma impugnada no transgrede el artículo 14 de la Constitución Federal, que prevé el principio de taxatividad, pues determina de manera precisa las conductas objeto de prohibición, de tal forma que su destinatario puede conocer de manera clara los elementos, toda vez que la comisión de la conducta establecida en el tipo penal acreditará el delito, siempre y cuando se encuentre acreditado el propósito de esa privación de la libertad.
  5. En tanto claramente define que si la conducta se realiza con esas precisas finalidades que establece, se acreditará el tipo penal, pero si la conducta se realiza con un propósito distinto a los estrictamente precisados, no se acreditará el tipo penal y por ende la conducta será atípica; de manera que el juzgador al momento de establecer que se actualiza el delito previsto y sancionado en ese artículo debe tomar en cuenta el elemento subjetivo específico “ con el propósito de ”, tal y como se determinó por esta Primera Sala al resolver el amparo directo en revisión ********** . [8]
  6. Asimismo, en el referido precedente, esta Primera Sala determinó que de una lectura integral de la citada norma se identifica con suma claridad que los bienes jurídicos protegidos por el tipo penal son la libertad ambulatoria y el patrimonio de las personas, es decir, aquella que permite que una persona pueda desplazarse y moverse con absoluta libertad.
  7. Por lo que hace a la expresión “ ejecutar ” contenida en el incido d) de la fracción I del artículo 9 de Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro es lo suficientemente clara y precisa, dado que el contexto de la norma permite obtener su significado sin confusión para el destinatario, ya sea desde un lenguaje natural, gramatical o, incluso, jurídico.
  8. Es de precisar que dicho elemento no se debe analizar en forma aislada, sino igualmente considerando otros elementos del tipo penal, como en su caso es la preposición “ para ” que le precede.
  9. En ese sentido, desde un punto de vista gramatical, es factible determinar que el vocablo “ ejecutar ” tiene por acepción el de “ poner por obra algo [9] , y por lo que hace a la preposición “ para ” se entiende “ denota el fin o término a que se encamina una acción [10] .
  10. De esta manera, “ para ” indica la finalidad de la acción, y que en este caso la acción consiste en la privación de la libertad de otro, y de ahí que por secuestro exprés se entiende: privar de la libertad a otro con la finalidad de realizar o perpetrar los delitos de robo o extorsión.
  11. De tal manera que el tipo penal previsto en el artículo 9, fracción I, inciso d) del referido ordenamiento, no exige que se realice ningún acto de ejecución relacionado con el delito de robo o extorsión, sino que la privación de la libertad tenga por propósito realizar los citados delitos.
  12. Al respecto, esta Primera Sala ya se ha pronunciado sobre el delito de “ privación ilegal de la libertad ” en su modalidad de secuestro exprés, en el sentido de que en dicho tipo penal subyacen dos bienes jurídicos protegidos: la libertad física de tránsito o locomoción de las personas, es decir, su libertad ambulatoria; y la seguridad del patrimonio del sujeto pasivo. Así como que se podrían realizar actos en fase de ejecución relacionados con el delito de extorsión que no son exigidos para efectos del delito de secuestro exprés.
  13. Lo anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia 1a./J. 138/2009 de rubro y texto siguientes:

SECUESTRO EXPRESS. EL HECHO DE QUE SE ACTUALICE ESTE DELITO NO EXCLUYE LA POSIBILIDAD DE ACREDITAR EN FORMA AUTÓNOMA LOS TIPOS PENALES BÁSICOS DE ROBO O EXTORSIÓN (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL) . Conforme al artículo 163 Bis del Código Penal para el Distrito Federal que prevé el delito de privación de la libertad en su modalidad de secuestro express, subyacen dos bienes jurídicos protegidos autónomos: la libertad física de tránsito o locomoción de las personas, es decir, su libertad ambulatoria y la seguridad del patrimonio del sujeto pasivo o de sus familiares. Además, el tipo descrito en dicha norma contiene un elemento subjetivo referente a la finalidad o propósito del sujeto activo de cometer un delito de robo o extorsión, o el de alcanzar un beneficio económico, ya que basta la existencia de tal propósito para que el delito se considere agotado, sin necesidad de la consumación material de la finalidad propuesta. En efecto, el delito de privación de la libertad en su modalidad de secuestro no incluye resultado material, pues se configura independientemente de que se consiga o no el mencionado propósito, lo cual se confirma con el segundo párrafo del citado precepto legal, que establece una penalidad de veinte a cuarenta años de prisión únicamente por la comisión del delito de privación de la libertad en su modalidad de secuestro express, sin perjuicio de las penas que correspondan por los delitos de robo o extorsión. De manera que si el legislador distinguió claramente entre la conducta que tipifica la privación de la libertad en su modalidad de secuestro express y las conductas comisivas de los delitos de robo o extorsión, resulta evidente que se trata de conductas independientes y, por tanto, el hecho de que se actualice el delito de secuestro express no excluye la posibilidad de acreditar en forma autónoma los tipos básicos de robo o extorsión de llegar a la fase de ejecución. [11]

  1. Por ello, el argumento del recurrente encaminado a tachar de inconstitucional el referido precepto, por no existir una definición explícita de qué se entiende por “ ejecutar ” no encuentra sustento, en virtud de que la legislación es clara en establecer que se refiere en el contexto en el que se encuentra, y la persona destinataria de la norma puede entender con suficiente precisión y de manera simple, obvia y racional, que la conducta prohibida por la descripción típica del delito de secuestro exprés, consiste en que cualquier persona restrinja indebidamente la libertad ambulatoria de otra con la finalidad de perpetrar los delitos de robo o extorsión.
  2. En conclusión, dado que la expresión “ ejecutar ” es lo suficientemente clara y precisa como para identificar la conducta prohibida, y que para hallar su significado se realiza una inferencia contextual, gramatical y jurídica de la norma, se afirma que la porción normativa contenida en el artículo 9, fracción I, inciso d) de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, no transgrede el principio de taxatividad.
  3. Lo que se robustece si se toma en consideración que el citado elemento se encuentra precedido de la preposición “ para ”, del que se desprende que la privación de la libertad debe de tener la finalidad de realizar los diversos delitos de robo o extorsión, acorde con el citado precepto.
  4. En atención a lo expuesto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que lo procedente es confirmar la sentencia de amparo recurrida y negar el amparo solicitado.

VII. DECISIÓN

  1. En conclusión, considerando que el artículo 9, fracción I, inciso d) de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro no transgrede el principio de taxatividad, acorde con las consideraciones expuestas en la presente ejecutoria, resulta procedente confirmar la sentencia recurrida.

Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. En la materia de la revisión se confirma la sentencia recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ********** , en contra del acto y la autoridad precisados en esta ejecutoria.

Notifíquese; conforme a derecho, devuélvanse los autos relativos al lugar de su origen, y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros y las señoras Ministras, Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente).

Firman el Ministro Presidente de la Primera Sala y Ponente, con el Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.

PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA Y PONENTE

MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO

SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA

MTRO. RAÚL MENDIOLA PIZAÑA

En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que se encuentra en esos supuestos normativos.

  1. Décima Época, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 8, Julio de 2014, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a./J. 54/2014 (10a.), Página: 131, de rubro: “PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL EN SU VERTIENTE DE TAXATIVIDAD. ANÁLISIS DEL CONTEXTO EN EL CUAL SE DESENVUELVEN LAS NORMAS PENALES, ASÍ COMO DE SUS POSIBLES DESTINATARIOS”.

  2. Al respecto, véase Ferreres Comella, Víctor, El principio de taxatividad en materia penal y el valor normativo de la jurisprudencia. Una perspectiva constitucional , Civitas, Madrid, 2002, p. 21 y ss.

    De igual modo, al resolver la acción de inconstitucionalidad 95/2014 , el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que tratándose de la materia penal, nuestro ordenamiento constitucional reconoce una exigencia de racionalidad lingüística, a la cual se le conoce como principio de taxatividad , el cual constituye un importante límite al legislador penal en un Estado democrático de Derecho, en el que subyacen dos valores fundamentales: la certeza jurídica y la imparcialidad en la aplicación del derecho. Véase acción de inconstitucionalidad 95/2014. 7 de julio de 2015. Unanimidad de once votos. Ponente: Alberto Pérez Dayan. Secretario: Jorge Antonio Medina Gaona.

  3. En este mismo sentido la Primera Sala ha redefinido la taxatividad en el citado criterio jurisprudencial 1a./J. 54/2014 (10a.).

  4. Ídem.

  5. Véase el Amparo Directo en Revisión 4436/2015, resuelto en sesión de siete de marzo de dos mil dieciséis, por mayoría de nueve votos del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Ponente: José Fernando Franco González Salas.

  6. En un sentido similar ya se ha pronunciado esta Primera Sala en la jurisprudencia 1/2006, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXIII, de febrero de dos mil seis, página 537, cuyo rubro es:

    “LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD NO DEPENDE DE QUE ESTABLEZCAN CONCEPTOS INDETERMINADOS”.

  7. Jurisprudencia 1a./J. 83/2004 (10a.), Instancia Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, Octubre de 2004, página 170.

    “LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD NO PUEDE DERIVAR EXCLUSIVAMENTE DE LA FALTA DE DEFINICIÓN DE LOS VOCABLOS O LOCUCIONES UTILIZADOS POR EL LEGISLADOR.

  8. Fallado el 28 de octubre de 2020, por unanimidad de cinco votos de las Señoras Ministras y Señores Ministros: Norma Lucía Piña Hernández, Ana Margarita Ríos Farjat, Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente), Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Juan Luis González Alcántara Carrancá.

  9. Consultable en la página electrónica https://dle.rae.es/ejecutar .

  10. Consultable en la página electrónica https://dle.rae.es/para .

  11. Cuyos datos de identificación y texto son: Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Abril de 2010, Página 318.

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