VI. ESTUDIO DE FONDO
- La parte quejosa en el primer concepto de violación de su demanda de amparo adujo, medularmente, que el tipo penal que le fue aplicado, y que se encuentra previsto en el artículo 9, fracción I, inciso d), de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, es inconstitucional, porque vulnera el principio de taxatividad previsto en el artículo 14, párrafo tercero, de la Constitución Federal, considera que ello es así, en virtud de que no se describe con suficiente claridad y precisión las conductas que están prohibidas, bajo la premisa de que el elemento del tipo penal consistente en “ ejecutar ” es de textura abierta, sin poder llegar a establecer el grado de ejecución que se exige.
- En agravios la parte quejosa se duele de que se omitió resolver sobre la inconstitucionalidad de la norma aplicada (artículo 9, fracción I, inciso d), de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro), y argumentó que el Tribunal Colegiado del conocimiento al fijar la litis, de manera incongruente, los sintetiza y “estudia”, como si hubiera expuesto una atipicidad de la conducta imputada a la quejosa, por no adecuarse a la descripción típica, en concreto al vocablo “ejecutar”.
- Por tanto, esta Primera Sala analizará si en efecto la norma impugnada vulnera o no el referido principio de taxatividad.
- Para dilucidar lo anterior, es menester exponer que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya se ha pronunciado con relación al derecho fundamental de exacta aplicación de la ley en materia penal, y determinó que no se circunscribe a los meros actos de aplicación, sino que abarca también a la propia ley que se aplica, que debe quedar redactada de tal forma que los términos a través de los cuales se especifiquen los elementos respectivos sean claros, precisos y exactos.
- El principio de taxatividad, deriva del derecho fundamental de exacta aplicación de la ley penal, previsto en el artículo 14 constitucional, que no se limita a ordenar a la autoridad jurisdiccional que se abstenga de interpretar por simple analogía o mayoría de razón, sino que es extensiva al creador de la norma. En efecto, de acuerdo con estos principios, al legislador también le es exigible la emisión de normas claras y precisas, respecto de la conducta reprochable y de la consecuencia jurídica por la comisión de un ilícito.
- Este Alto Tribunal, señaló que el mandato de taxatividad se podía definir como “ la exigencia de que el grado de determinación de la conducta típica sea tal, que la conducta objeto de prohibición pueda ser conocida por el destinatario de la norma ”. Como también lo ha señalado la doctrina, el principio de taxatividad, no es otra cosa que la exigencia de que los textos en los que se recogen las normas sancionadoras describan con suficiente precisión qué conductas están prohibidas y qué sanciones se impondrán a quienes incurran en ellas; lo que tiene como finalidad, que se preserven los principios penales de certeza jurídica e imparcialidad en la aplicación de la norma.
- Bajo esa lógica, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que la precisión de las disposiciones era una cuestión de grado, pues lo que se buscaba con ese tipo de análisis, no era validar las normas si y sólo si se detectaba la certeza absoluta de los mensajes del legislador, ya que tal empresa sería imposible; lo que se exigía, era que el grado de imprecisión fuera razonable, es decir, que el precepto fuera lo suficientemente claro como para reconocer su validez, en tanto que el mensaje legislativo cumpliera esencialmente su cometido, dirigiéndose al núcleo esencial de casos regulados por la norma. El otro extremo sería la imprecisión excesiva o irrazonable; esto es, un grado de indeterminación tal que provocara en los destinatarios, confusión o incertidumbre por no saber cómo actuar ante la norma jurídica.
- Así, tomando en consideración que el principio de taxatividad sólo podía obligar al legislador penal a una determinación suficiente y no a la mayor precisión imaginable, tanto el Tribunal Pleno como esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, señalaron que al analizar el grado de suficiencia en la claridad y precisión de una expresión normativa, el intérprete no sólo debía tomar en consideración el texto de la ley, sino también debía acudir al significado literal de la expresión, tomando en cuenta sus conexiones con expresiones contenidas en la misma (u otra) disposición normativa; el contexto en el que se desenvolvían las normas, así como a sus posibles destinatarios.
- En ese orden de ideas, de la interpretación que sostuvo este Máximo Tribunal respecto del principio de legalidad en materia penal y el mandato de precisión normativa, se entendía que toda norma que prevea una pena o describa una conducta que deba ser sancionada penalmente, resultará inconstitucional por ser contraria al principio de taxatividad , cuando su grado de imprecisión resulte excesivo o irrazonable; lo que implica un grado de indeterminación tal, que provoque en los destinatarios confusión o incertidumbre por no saber cómo actuar ante la norma jurídica.
- Por lo que la legislación debe ser precisa para quienes potencialmente pueden verse sujetos a ella. Así, es posible que los tipos penales contengan conceptos jurídicos indeterminados, términos técnicos o vocablos propios de un sector o profesión, siempre y cuando los destinatarios de la norma tengan un conocimiento específico de las pautas de conducta que, por estimarse ilegítimas, se hallan prohibidas por el ordenamiento.
- De igual forma, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la inconstitucionalidad de las leyes no deriva exclusivamente de la falta de definición de los vocablos utilizados por el legislador, puesto que las leyes no son diccionarios, y la exigencia de un requisito de esa naturaleza, volvería imposible la función legislativa, ya que se trataría de una labor interminable e impráctica.
- Una vez precisado lo anterior, es de señalar que el artículo 9, fracción I, inciso d), de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, que la parte quejosa y recurrente en el presente asunto tilda de inconstitucional, establece lo siguiente:
“Artículo 9. Al que prive de la libertad a otro se le aplicarán:
I. De cuarenta a ochenta años de prisión y de mil a cuatro mil días multa, si la privación de la libertad se efectúa con el propósito de:
a) Obtener, para sí o para un tercero, rescate o cualquier beneficio;
b) Detener en calidad de rehén a una persona y amenazar con privarla de la vida o con causarle daño, para obligar a sus familiares o a un particular a que realice o deje de realizar un acto cualquiera;
c) Causar daño o perjuicio a la persona privada de la libertad o a terceros; o
d) Cometer secuestro exprés, desde el momento mismo de su realización, entendiéndose por éste, el que, para ejecutar los delitos de robo o extorsión, prive de la libertad a otro. Lo anterior, con independencia de las demás sanciones que conforme a esta Ley le correspondan por otros delitos que de su conducta resulten. ”
- De la transcripción anterior, se obtiene que el tipo penal previsto en el artículo impugnado, contiene un elemento esencial que integra el delito que se denomina secuestro, destacando que prevé la existencia de una conducta consistente en privar de la libertad a una persona , así como que para su acreditación se debe tener por actualizado alguno de los fines que se especifican en los incisos a), b), c) o d).
- Así, se establece que tal conducta debe realizarse para alcanzar un fin determinado, que puede ser para sí o para un tercero como solicitar un rescate o cualquier beneficio; detener en calidad de rehén a una persona y amenazar con privarla de la vida o con causarle daño, para obligar a sus familiares o a un particular a que realice o deje de realizar un acto cualquiera; causar daño o perjuicio a la persona privada de la libertad o a terceros; y, cometer secuestro exprés, entendiéndose por éste, el que, para ejecutar los delitos de robo o extorsión, prive de la libertad a otro.
- Ahora bien, se advierte que el agravio esgrimido por la parte quejosa ahora recurrente, en el que afirma que esa porción normativa viola el principio de taxatividad, al no señalar en qué consiste la acción de “ ejecutar ”, dicho argumento es infundado .
- En efecto, la norma impugnada no transgrede el artículo 14 de la Constitución Federal, que prevé el principio de taxatividad, pues determina de manera precisa las conductas objeto de prohibición, de tal forma que su destinatario puede conocer de manera clara los elementos, toda vez que la comisión de la conducta establecida en el tipo penal acreditará el delito, siempre y cuando se encuentre acreditado el propósito de esa privación de la libertad.
- En tanto claramente define que si la conducta se realiza con esas precisas finalidades que establece, se acreditará el tipo penal, pero si la conducta se realiza con un propósito distinto a los estrictamente precisados, no se acreditará el tipo penal y por ende la conducta será atípica; de manera que el juzgador al momento de establecer que se actualiza el delito previsto y sancionado en ese artículo debe tomar en cuenta el elemento subjetivo específico “ con el propósito de ”, tal y como se determinó por esta Primera Sala al resolver el amparo directo en revisión ********** .
- Asimismo, en el referido precedente, esta Primera Sala determinó que de una lectura integral de la citada norma se identifica con suma claridad que los bienes jurídicos protegidos por el tipo penal son la libertad ambulatoria y el patrimonio de las personas, es decir, aquella que permite que una persona pueda desplazarse y moverse con absoluta libertad.
- Por lo que hace a la expresión “ ejecutar ” contenida en el incido d) de la fracción I del artículo 9 de Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro es lo suficientemente clara y precisa, dado que el contexto de la norma permite obtener su significado sin confusión para el destinatario, ya sea desde un lenguaje natural, gramatical o, incluso, jurídico.
- Es de precisar que dicho elemento no se debe analizar en forma aislada, sino igualmente considerando otros elementos del tipo penal, como en su caso es la preposición “ para ” que le precede.
- En ese sentido, desde un punto de vista gramatical, es factible determinar que el vocablo “ ejecutar ” tiene por acepción el de “ poner por obra algo ” , y por lo que hace a la preposición “ para ” se entiende “ denota el fin o término a que se encamina una acción ” .
- De esta manera, “ para ” indica la finalidad de la acción, y que en este caso la acción consiste en la privación de la libertad de otro, y de ahí que por secuestro exprés se entiende: privar de la libertad a otro con la finalidad de realizar o perpetrar los delitos de robo o extorsión.
- De tal manera que el tipo penal previsto en el artículo 9, fracción I, inciso d) del referido ordenamiento, no exige que se realice ningún acto de ejecución relacionado con el delito de robo o extorsión, sino que la privación de la libertad tenga por propósito realizar los citados delitos.
- Al respecto, esta Primera Sala ya se ha pronunciado sobre el delito de “ privación ilegal de la libertad ” en su modalidad de secuestro exprés, en el sentido de que en dicho tipo penal subyacen dos bienes jurídicos protegidos: la libertad física de tránsito o locomoción de las personas, es decir, su libertad ambulatoria; y la seguridad del patrimonio del sujeto pasivo. Así como que se podrían realizar actos en fase de ejecución relacionados con el delito de extorsión que no son exigidos para efectos del delito de secuestro exprés.
- Lo anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia 1a./J. 138/2009 de rubro y texto siguientes:
- Encabezado
- SENTENCIA
- III. OPORTUNIDAD
- IV. LEGITIMACIÓN
- V. ESTUDIO DE PROCEDENCIA
- VI. ESTUDIO DE FONDO
- SECUESTRO EXPRESS. EL HECHO DE QUE SE ACTUALICE ESTE DELITO NO EXCLUYE LA POSIBILIDAD DE ACREDITAR EN FORMA AUTÓNOMA LOS TIPOS PENALES BÁSICOS DE ROBO O EXTORSIÓN (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL)
- VII. DECISIÓN
