V. ESTUDIO DE PROCEDENCIA
- Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, establecen que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, cuando se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- También es verdad que los artículos 1 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el diverso 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de acceso a la impartición de justicia –acceso a una tutela judicial efectiva–, no obstante, tal circunstancia no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance, pues que de lo contrario se dejarían de observar múltiples principios constitucionales y legales que rigen la función jurisdiccional, en detrimento de la seguridad jurídica de los gobernados.
- A partir del desglose del contenido de estas normas y en armonía con el contenido del Acuerdo General 9/2015, se puede colegir que el recurso de revisión en amparo directo únicamente será procedente al cumplirse los siguientes requisitos:
a) Que el Tribunal Colegiado de circuito resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.
b) Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Cabe resaltar que se actualiza el interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que el criterio dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; también cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
- Luego entonces, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. Basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. La consecuencia del incumplimiento de alguno de los requisitos es el desechamiento.
Análisis de los elementos que integran la procedencia del recurso de revisión.
- Para el examen y verificación del cumplimiento de la totalidad de los requisitos de procedencia se deben contrastar los elementos objetivos que la integran, siendo éstos: los conceptos de violación esgrimidos por la parte quejosa, y las consideraciones sobre las que el Tribunal Colegiado justificó su decisión en la resolución recurrida.
- La parte quejosa planteó en su demanda de amparo, medularmente, los conceptos de violación siguientes:
i. En el primer concepto se adujo que el artículo 9, fracción I, inciso d), de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, contraviene el principio de taxatividad, en virtud de que no se describe con suficiente claridad y precisión las conductas que están prohibidas, bajo la premisa de que el elemento del tipo penal consistente en “ ejecutar ” es de textura abierta, por contar con diversas acepciones, sin poder llegar a establecer el grado de ejecución que se exige.
ii. En el segundo concepto se argumentó que el acto reclamado se emitió en contravención al principio de legalidad, así como se encuentra indebidamente fundado y motivado, toda vez que se le sancionó por una conducta que no actualizó todos los elementos del tipo penal.
iii. En el tercer concepto se hizo valer que en las sentencia de primera instancia y segunda instancia se variaron los hechos respecto de los cuales se debía seguir el proceso, esto es, los hechos que señalaron en los respectivos autos de formal prisión que se dictaron en las causas penales acumuladas, por lo que se violó lo previsto en el artículo 19 constitucional y los derechos a un debido proceso, defensa adecuada, acceso a una justicia imparcial, así como se sustentaron en hechos que no fueron acreditados en el proceso, y de ahí que la sentencia se encuentre indebidamente fundada y motivada.
iv. En el cuarto concepto se expone que no se le juzgó bajo una perspectiva de género, considerando que la narrativa de la víctima se encontraba viciada en su percepción y valoración, así como si se parte de la premisa de que se le condenó por un hecho en la que hubo una pluralidad de sujetos activos, siendo los restantes hombres, respecto de los cuales no se ha cumplimentado la orden de aprehensión correspondiente.
v. En los restantes conceptos se manifestó que el acto reclamado se encontraba indebidamente fundado y motivado:
- Toda vez que el estudio de la coautoría que se le atribuye como forma de comisión del delito de secuestro exprés se realizó de manera dogmática, ya que no se precisaron los medios de prueba a través de los cuales se evidenciaron, y de ahí que se presupuso la existencia de sus elementos.
- No se valoraron debidamente las pruebas, así como la autoridad responsable de manera incorrecta determinó que se encontraba acreditada la plena responsabilidad de la quejosa más allá de toda duda razonable, en virtud de que el material probatorio es insuficiente y, por ende, se violó el principio de presunción de inocencia.
- El Tribunal Colegiado del conocimiento determinó negar el amparo, bajo las consideraciones siguientes:
- Se determinó que es infundado lo hecho valer por la parte quejosa, en virtud que del análisis de las constancias que integran el proceso, se desprende que en el caso se respetaron los derechos a un debido proceso y acceso a la justicia, y los principios de legalidad y taxatividad, toda vez que la parte quejosa gozó de los derechos humanos reconocidos por la propia Constitución y en los tratados internacionales de los que México es parte, así como se cumplieron con las formalidades esenciales del procedimiento, conforme lo previene el párrafo segundo, del numeral 14 constitucional, con las que en su momento se garantizó la adecuada y oportuna defensa de la inconforme.
- Se apreció que la sentencia impugnada se encuentra fundada y motivada por la autoridad responsable, pues después de citar los medios de prueba que integran el sumario, procedió a analizarlos, respecto de los que expresó las razones particulares, causas inmediatas y circunstancias especiales que le permitieron resolver en el sentido que lo hizo, los cuales valoró de acuerdo a los principios reguladores de la prueba, hechos que adecuó a la conducta relativa al delito de privación de la libertad con el propósito de cometer secuestro exprés para ejecutar el delito de extorsión agravado.
- Tampoco se observó que la responsable violara el artículo 20 constitucional, porque la sentencia reclamada se dictó de manera imparcial; en el proceso se le hizo saber el nombre de las personas que declararon en su contra, se le permitió designar defensor y le fueron recibidas las pruebas ofrecidas, las que fueron desahogadas conforme a la ley, fue juzgado dentro del término legal y la autoridad judicial emitió sentencia en su contra por el delito por el que se le siguió proceso.
- Se advirtió que la autoridad responsable cumplió con los principios de congruencia y exhaustividad, toda vez que las consideraciones que realizó el Unitario responsable no son contrarias entre sí, ni con los puntos resolutivos, así como agotó los tópicos planteados por la parte quejosa y atendió los motivos de disenso que expuso sobre el particular.
- Asimismo, se coligió que el tribunal responsable, con acierto, estimó acreditada la plena responsabilidad penal de la promovente, en la comisión del delito de secuestro exprés agravado , con los medios de prueba existentes en autos, que valoró conforme a derecho son suficientes para demostrar que la ahora quejosa ejecutó la conducta ilícita como coautora, pues el tribunal responsable determinó correctamente que se encontraba acreditada más allá de toda duda razonable con el material demostrativo de cargo, el cual es suficiente para vencer la presunción de inocencia que en principio le asistía.
- Se determinó infundado que se haya omitido juzgarla bajo la perspectiva de género, en virtud de que del análisis de las circunstancias particulares de la quejosa y de los testimonios relatados por ella, se advierte que se encontraba bajo un rol de jerarquía frente a la víctima, lo cual no la colocó en algún estado de vulnerabilidad.
Lo anterior, con sustento en la jurisprudencia 1ª./J.22/2016 (10ª), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- La hoy recurrente adujo en el recurso de revisión en su único agravio que el artículo 9, fracción I, inciso d), de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, se encuentra en contravención al principio de taxatividad, en virtud de que no se describe con suficiente claridad y precisión las conductas que están prohibidas, bajo la premisa de que el elemento del tipo penal consistente en “ ejecutar ” es de textura abierta, por contar con diversas acepciones, sin poder llegar a establecer el grado de ejecución que se exige, así como que el Órgano Colegiado omitió pronunciarse en relación al concepto de violación relacionado con lo antes expuesto.
Determinación de procedencia.
- Luego de la exposición de los elementos que integran el recurso de revisión extraordinario, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación arriba a la conclusión que subsiste un tópico de constitucionalidad que lo hace procedente.
- La parte quejosa adujo en la demanda de amparo que el artículo 9, fracción I, inciso d), de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, contraviene el principio de taxatividad, en virtud de que no se describe con suficiente claridad y precisión las conductas que están prohibidas, bajo la premisa de que el elemento del tipo penal consistente en “ ejecutar ” es de textura abierta, por contar con diversas acepciones, sin poder llegar a establecer el grado de ejecución que se exige.
- Por su parte el Tribunal Colegiado del conocimiento declaró infundados los conceptos de violación de la quejosa, sin que se advierta que se hubiera pronunciado sobre la inconstitucionalidad planteada.
- En los agravios la parte quejosa se duele de que se omitió resolver sobre la inconstitucionalidad de la norma aplicada (artículo 9, fracción I, inciso d), de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro), y argumentó que el Tribunal Colegiado del conocimiento al fijar la litis, de manera incongruente, los sintetiza y “estudia”, como si hubiera expuesto una atipicidad de la conducta imputada a la quejosa, por no adecuarse a la descripción típica, en concreto al vocablo “ejecutar”.
- Considerando lo anterior, esta Prima Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el presente asunto cumple los criterios para la procedencia del recurso de revisión, en tanto que del análisis de la demanda de amparo se advierte un tema que comprende un tópico de constitucionalidad, cuyo análisis se realizará supliendo en su deficiencia los alegatos del recurrente, en términos del artículo 107, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 79, fracción III, inciso a) de la Ley de Amparo, incluso ante la ausencia de agravio, por tratarse de un asunto en materia penal.
- Asimismo, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que se tendrá oportunidad de establecer si el delito de privación de la libertad con el propósito de cometer secuestro exprés (para ejecutar el delito de extorsión) es acorde con el principio de taxatividad, y de ahí que arriba a la conclusión que es relevante para el orden jurídico nacional, de tal suerte que también se encuentra satisfecho el requisito de interés excepcional.
- Encabezado
- SENTENCIA
- III. OPORTUNIDAD
- IV. LEGITIMACIÓN
- V. ESTUDIO DE PROCEDENCIA
- VI. ESTUDIO DE FONDO
- SECUESTRO EXPRESS. EL HECHO DE QUE SE ACTUALICE ESTE DELITO NO EXCLUYE LA POSIBILIDAD DE ACREDITAR EN FORMA AUTÓNOMA LOS TIPOS PENALES BÁSICOS DE ROBO O EXTORSIÓN (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL)
- VII. DECISIÓN
