IV. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el presente Amparo Directo en Revisión sí reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por tanto, debe realizarse un estudio de fondo, esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:
- Cuestiones necesarias para analizar el asunto.
- Por ser una cuestión de estudio preferente, esta Primera Sala se avoca a determinar la procedencia del presente recurso de revisión. Para ello, resulta necesario tener en cuenta los conceptos de violación que la quejosa hizo valer en su demanda de amparo, las consideraciones de la sentencia constitucional recurrida y los agravios que ahora propone la propia quejosa.
- Demanda de amparo . En lo que interesa para la resolución del presente asunto, la quejosa argumentó:
- En el primer concepto de violación se alegó la inconstitucionalidad del artículo 1390 Bis 46 del Código de Comercio, al considerar que establece un mero formalismo de señalar los domicilios de los peritos, lo cual, en su óptica es innecesario para el debido desahogo de la prueba y vulnera directamente los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el precepto 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establece precisamente el derecho de garantía y protección judicial, es decir, que el debido desahogo de las pruebas a fin de que un particular esté en aptitud de probar la acción ejercida, esté debidamente protegido y salvaguardado por el Estado mexicano, lo que en la especie no se cumple si se imponen meros formalismos innecesarios y requisitos irrelevantes y que, sujetos a éstos, se impida el desahogo de dos pruebas necesarias para acreditar la acción intentada.
- La quejosa concluyó en el artículo 1390 Bis 46 del Código de Comercio constituye un mero formalismo procesal que impide al particular probar su accesión y que tal formalismo no constituye ningún elemento necesario para el desahogo de las pruebas, por lo que únicamente representa un obstáculo e impedimento para ejercer los derechos de debida defensa audiencia, así como de protección y garantía judicial, con que debe contar todo particular.
- Sentencia del Tribunal Colegiado . El tribunal colegiado negó la protección constitucional y declaró sin materia el amparo adhesivo al estimar lo siguiente:
- En cuanto a la inconstitucionalidad del artículo 1390 Bis 46 del Código de Comercio, consideró que el concepto de violación resultaba inoperante, en virtud de que no constituía un planteamiento de inconstitucionalidad de la ley, ya que el argumento en que basa su impugnación, relativo a que el artículo conculca los numerales 14, 16 y 17 constitucionales, así como 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, porque el mero formalismo de señalar los domicilios de los peritos resulta innecesario para el debido desahogo de la prueba, y con ello se impide el acceso a la completitud de justicia, y que también conculca el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual establece el derecho de garantía y protección judicial, es decir, el debido desahogo de las pruebas, por lo que ello se asemeja a un error judicial de la responsable, tales alegaciones las hace depender de una disposición innecesaria que dice tiene el numeral impugnado, para el debido desahogo de la prueba; sin embargo, no menciona la porción normativa de los preceptos constitucionales y convencional que citó como contravenidos en los que se prevea la disposición de omitir normas reguladoras del procedimiento que prevean requisitos innecesarios, razón por la cual, lo hecho valer por la parte quejosa no constituye propiamente un planteamiento de inconstitucionalidad o inconvencionalidad de la ley.
- También se estimó en la sentencia que, para que exista tal planteamiento, es menester que mediante los argumentos de los conceptos de violación, la parte quejosa haga valer la oposición de normas legales con lo previsto en el texto constitucional , pues la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de una ley surge de su contradicción con un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de manera que debe confrontarse la Constitución con el texto de la ley impugnada, lo cual no ocurre en la especie, porque la quejosa únicamente sustentó la afirmación de inconstitucionalidad e inconvencionalidad en cuestiones de aplicación del derecho fundamental que citó, desde la apreciación de lo que a su juicio no debe prever la norma ordinaria, lo cual concierne a una cuestión de interpretación, no de confrontación con el texto constitucional.
- El órgano de amparo concluyó que la quejosa no satisfizo los requisitos mínimos para realizar un planteamiento de inconstitucionalidad de la norma reclamada, pues la sola mención de que el numeral impugnado contraviene los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, porque el formalismo que prevé impide el acceso a la completitud de justicia, y también conculca el artículo 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, por vulnerar el debido desahogo de las pruebas, no constituye propiamente un planteamiento de inconstitucionalidad o inconvencionalidad, toda vez que las garantías tuteladas en los preceptos constitucionales son las que todo acto de autoridad debe satisfacer en el quehacer jurisdiccional, sin embargo, su transgresión en aspectos de legalidad no constituye un planteamiento de inconstitucionalidad de preceptos ordinarios, porque para que así fuera, era necesario demostrar que el numeral literalmente restringe o prohíbe esas garantías, o que su texto contiene una disposición que es contraria al texto constitucional; y que, por ende, resultaba inoperante del concepto de violación sobre la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 1390 Bis 46 del Código de Comercio.
- Agravios de Revisión . La propia parte quejosa planteó agravios en los que manifiesta lo siguiente:
- Primero . El Tribunal Colegiado se equivocó al no analizar la constitucionalidad del artículo 1390 Bis 46 del Código de Comercio, ya que una falta de técnica y/o formulismo al redactar el concepto de violación no impide que se analice la causa de pedir expresada en el mismo, pues precisamente expresar tal causa de pedir es el mínimo requisito que ha establecido la Suprema Corte de Justicia de la Nación para abrir la posibilidad del análisis y estudio de tal concepto de violación, y tal falta de técnica no limita de forma alguna la potestad para analizar cuestiones de constitucionalidad que pudieran derivar en un criterio de importancia y trascendencia; y que contrario a ello, debió resolver debidamente la inconstitucionalidad e inconvencionalidad planteada, máxime que la misma deriva en un criterio de importancia y trascendencia, ya que versa sobre ofrecimiento y admisión de pruebas, que constituyen la base del derecho de defensa y debido proceso de los particulares. Aunado a lo anterior, el análisis y resolución debida de los argumentos vertidos sobre inconstitucionalidad e inconvencionalidad planteada resultaba también obligado a fin de salvaguardar el derecho de progresividad.
- Máxime porque basta con que se exponga un argumento del tema para que el Tribunal Colegiado esté obligado a resolver el mismo, por lo que evidentemente, el órgano de amparo actuó indebidamente al abstenerse de resolver el concepto de violación plantead; pues sí cumplió con lo que estableció la jurisprudencia 1a./J. 58/99, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “ CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. LA IMPUGNACIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD DE DISPOSICIONES LEGALES PRECISA DE REQUISITOS MÍNIMOS A SATISFACER ”, consistente en: a) señalamiento de la norma de la Carta Magna; b) invocación de la disposición secundaria que se designe como reclamada y, c) conceptos de violación en los que se trate de demostrar, jurídicamente, que la ley impugnada resulta contraria a la hipótesis normativa de la norma constitucional, en cuanto al marco de su contenido y alcance.
- Segundo . El tribunal Colegiado efectuó una interpretación errónea del principio pro persona, entendiéndose por este derecho el optar por una alternativa que reconozca mayor amplitud a los derechos o bien, que los restrinja en menor medida y vulneró el derecho de progresividad; al considerar que son infundados argumentos relativos a que el señalar el domicilio de los peritos es excesivo, innecesario e irracional, porque al establecerse así en el artículo 1390 bis 46 del Código de Comercio, no puede obviarse, pues a su consideración, la observancia de las disposiciones legales es lo que garantiza el estado de derecho y la seguridad jurídica, y que la protección más amplia indicado en el principio pro persona no permite eximir al gobernado de respetar los requisitos de procedencia previstos en las leyes para admitir pruebas.
- Tercero . En la sentencia impugnada, el Tribunal Colegiado se abstuvo de aplicar la jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 53, abril de 2018, Tomo I, página 7, del tenor siguiente “ RESCISIÓN ADMINISTRATIVA Y LA TERMINACIÓN ANTICIPADA DE LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS REGULADOS POR LA LEY RELATIVA”.
- Procedencia en el Caso Concreto.
- A partir de la anterior síntesis argumentativa, corresponde formular el siguiente cuestionamiento:
¿Se actualizan los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, previstos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo?
- La respuesta a esta interrogante es positiva y el presente recurso de revisión es procedente, atento a lo siguiente:
- Para poner de manifiesto el anterior aserto, es necesario acudir al texto de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo , en los que se establece que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, cuando se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- A partir de esas premisas, para que el recurso de revisión en amparo directo sea procedente, es necesario que se cumplan los requisitos siguientes:
- Que el tribunal colegiado resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.
- Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Al respecto, habiéndose cumplido el requisito de constitucionalidad, se debe actualizar el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; también cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
- Esto es, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. De ahí que basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. Por lo tanto, la ausencia de cualquiera de esas propiedades es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.
- En el caso concreto, esta Primera Sala considera que sí se satisface el primero de los requisitos de procedencia del recurso de revisión, a saber, la existencia de un tema propiamente de constitucionalidad , en tanto, desde su demanda de amparo, la parte quejosa planteó la inconstitucionalidad del artículo 1390 Bis 46 del Código de Comercio, a la luz del derecho humano de acceso a la justicia previsto en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; específicamente se argumentó que el requisito consistente en que, al ofrecer pruebas periciales, las partes de los juicios orales mercantiles deben señalar el domicilio del perito, es violatorio de tal derecho humano, al ser una carga injustificada e innecesaria para el desahogo de este tipo de pruebas. Siendo que el Tribunal Colegiado declaró inoperante tal concepto de violación y ahora, en vía de agravios de revisión, el propio quejoso recurrente combate tal decisión . Razón por la cual en el presente recurso de revisión en amparo directo subsiste un tema de genuina constitucionalidad.
- Por otra parte, esta Primera Sala estima que el presente asunto también satisface el segundo de los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, es decir, tiene la potencialidad de fijar un criterio de interés excepcional para el orden jurídico nacional mexicano, en tanto, de la búsqueda en los sistemas de precedentes de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, no se advierte que este Alto Tribunal haya emitido jurisprudencia debidamente integrada sobre tal problemática.
- Razón por la cual el presente asunto representa una oportunidad novedosa para que este Máximo Tribunal emita un criterio sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del primer párrafo del artículo 1390 Bis 46 del Código de Comercio, el cual es una ley general que es aplicable en todo el país tanto a nivel federal como local. Criterio que además podría funcionar como parámetro para resolver casos futuros en los que se cuestione el desechamiento de pruebas en los juicios orales mercantiles.
