V. ESTUDIO DE FONDO
- Como punto de partida, esta Primera Sala estima que es fundado el primero de los agravios que propuso la parte quejosa ahora recurrente en su escrito de agravios de revisión, el cual fue resumido en la página 7 de esta misma ejecutoria y, por ende, también considera que fue incorrecto que el Tribunal Colegiado de Circuito declarara como inoperante el concepto de violación referente a la inconstitucionalidad del artículo 1390 Bis 46 del Código de Comercio.
- Ello, en virtud de que, de la lectura cuidadosa de la demanda de amparo, esta Primera Sala advierte que la ahora recurrente, en sus conceptos de violación, sí sustentó una causa de pedir suficiente para plantear la inconstitucionalidad del ya citado precepto 1390 Bis 46 , al estimarlo contrario a la luz del derecho humano de acceso a la justicia.
- Se afirma lo anterior, ya que en su primer concepto de violación, la sociedad quejosa sí especificó de forma clara: 1) cuál es la disposición legal que estima inconstitucional (artículo 1390 Bis 46 del Código de Comercio); 2) la parte del enunciado normativo que estima contraria al texto constitucional (el requisito referente a que, para el ofrecimiento de la prueba pericial en los juicios orales mercantiles, las partes se debe señalar el domicilio del perito); 3) el derecho humano que estima vulnerado (el derecho humano de acceso a la justicia previsto en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 4) la razón del porqué considera que tal disposición legal vulnera el derecho humano (es una carga innecesaria e injustificada para las partes tal requisito, ya que el domicilio no tiene impacto alguno en el desahogo de la prueba pericial y la falta de éste, se sanciona con el desechamiento de la probanza).
- Argumento con el cual, a juicio de esta Primera Sala, la quejosa cumplió con su carga de plantear las razones por las cuales estima inconstitucional el precepto legal en cita y trata de vencer su presunción de constitucionalidad. Apoyan a esta decisión la jurisprudencia P./J. 68/2000 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “ CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR ”; y la jurisprudencia 1a./J. 58/99 de esta Primera Sala de rubro: “ CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. LA IMPUGNACIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD DE DISPOSICIONES LEGALES PRECISA DE REQUISITOS MÍNIMOS A SATISFACER ”.
- En ese tenor, dado que esta Primera Sala considera que fue incorrecto que el Tribunal Colegiado calificara como inoperante el concepto de violación relativo a la inconstitucionalidad del artículo 1390 Bis 46 del Código de Comercio, y y a fin de no dejar en estado de indefensión a la ahora recurrente; esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ahora procede al análisis de fondo sobre la constitucionalidad de tal norma general, en términos del artículo 88, segundo párrafo, de la Ley de Amparo.
- Como se apuntó, el problema jurídico que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe resolver se centra en la siguiente interrogante:
¿El artículo 1390 Bis 46 del Código de Comercio es violatorio del derecho humano de acceso a la justicia?
- El contenido de tal enunciado normativo es:
“ Artículo 1390 Bis 46 .- Al ofrecer la prueba pericial las partes deberán reunir los siguientes requisitos : señalarán con toda precisión la ciencia, arte, técnica, oficio o industria sobre la cual deba practicarse la prueba; los puntos sobre los que versará y las cuestiones que se deben resolver en la pericial, así como los datos de la cédula profesional o documento que acredite la calidad técnica, artística o industrial del perito que se proponga, nombre, apellidos y domicilio de éste , con la correspondiente relación de tal prueba con los hechos controvertidos. Si falta cualquiera de los requisitos anteriores, el juez desechará de plano la prueba en cuestión…”
- De acuerdo con esta disposición legal, en los juicos orales mercantiles, cuya regulación se encuentra prevista a partir del artículo 1390 Bis del Código de Comercio, uno de los requisitos que las partes deben satisfacer para que sean admitidas las pruebas periciales, consiste en que señalen el domicilio del perito; siendo que la falta de cumplimiento de esta exigencia, en términos del artículo 1390 bis 46 del mismo ordenamiento legal, se sanciona con el desechamiento de plano de la prueba.
- Para analizar la racionalidad de la norma, esta Primera Sala ha establecido una metodología para observar si una norma conlleva una racionalidad legislativa. Esta metodología se traduce en tres elementos :
- a. Principio o Derecho Fundamental.- El legislador cuando regula conductas debe propugnar que el antecedente y consecuente no solo se ciñan a la observancia de un derecho fundamental, sino que, dado el caso, potencialicen su ejercicio.
- b. Propósito.- El legislador cuando regula una conducta y le impone consecuencias, propugna por una finalidad que radica en su observancia.
- c. Política o Directriz.- El legislador, cuando regla una conducta y la sanciona, busca establecer un marco de la conducta social que faculta, permite o prohíbe.
- Bajo esos tres elementos, esta Primera Sala analizará si es racional que el legislador haya dispuesto que el señalamiento del domicilio del perito es un requisito indispensable para la admisión de pruebas periciales en los juicios orales mercantiles, y que la omisión de señalar tal requisito debe sancionarse con el desechamiento de plano de la prueba. Situación la cual, afirmó la parte recurrente en sus conceptos de violación, torna inconstitucional el artículo 1390 Bis 46 del Código de Comercio.
- Al respecto, es importante señalar que esta Primera Sala, atendiendo al planteamiento hecho valer por la recurrente, considera que no es posible correr un test de proporcionalidad en los términos en los que se propuso en sus conceptos de violación, ya que las normas planteadas en supuesto conflicto -artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 1390 Bis 46 del Código de Comercio- son jerárquicamente diferentes y no es dable que un derecho fundamental reconocido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos cediera o fuera limitado ante una norma emitida por un Congreso de la Unión, pues es la propia Constitución la que, por un lado, establece la jerarquía de normas y, por otro, prevé que son órganos de diferentes niveles distintos, siendo que el Congreso de la Unión al ejercer las facultades que le concedió el poder constituyente en el precepto 73 constitucional, debe ajustarse a los mandatos, principios y derechos que se previeron en la misma Norma Fundamental.
- Más aún, si se considera que el presente caso, solo se cuestiona la forma en cómo el legislador federal reguló los requisitos para ofrecer pruebas testimoniales en los juicios orales mercantiles, sin que dentro del Código de Comercio se desarrollara algún contenido de la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o derecho humano contenido en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o se cumplimentara algún mandato del constituyente derivado; sino que simplemente se confronta una disposición legal con el texto constitucional.
- Ello, ya que, estimar lo contrario implicaría que pudiera darse el caso de que el resultado del test de proporcionalidad, una vez ponderados los supuestos derechos en conflicto, sea que el congreso federal pudiera limitar o modificar una norma constitucional establecida por el Poder Reformador de la Constitución. Similares consideraciones sostuvo esta Primera Sala al resolver el Amparo Directo en Revisión 7582/2023, en sesión de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro, por unanimidad de cinco votos .
- Por lo que, en aplicación de la referida metodología para determinar la racionalidad de la norma, en primer lugar, se analizará el derecho fundamental que adujo la parte recurrente en sus conceptos de violación, es decir, el derecho humano de acceso a la justicia.
Principio o derecho fundamental en juego.
- Como se mencionó en párrafos anteriores, lo que se busca en esta sección es observar que la norma establecida por el legislador local atienda a un derecho fundamental y que, dado el caso, potencialice su ejercicio.
- El artículo 1390 Bis 46 del Código de Comercio regulan una figura procesal, como lo son los requisitos para que sean admitidas pruebas periciales en los juicios orales mercantiles, por lo que ello se encuentra íntimamente relacionado con el derecho humano de acceso a la justicia.
- Sobre el particular, conviene tomar en cuenta lo establecido por esta Primera Sala en torno a la tutela jurisdiccional.
- En su vertiente positiva, la tutela jurisdiccional puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales.
- Como todo derecho, éste tiene un límite. A decir de esta Primera Sala, el derecho de acceso a la justicia puede transgredirse por normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carentes de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que ilícitamente puede perseguir el legislador .
- En este sentido, esta Primera Sala ha resuelto que los requisitos para el acceso a la justicia serán considerados como constitucionales cuando se encuentren enderezados a preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos y guarde la adecuada proporcionalidad con la finalidad perseguida.
- A mayor abundamiento, los requisitos de procedencia, a falta de los cuales se actualiza la improcedencia de una acción, varían dependiendo de la vía que se ejerza y, en esencia, consisten en los elementos mínimos necesarios previstos en las leyes adjetivas que deben satisfacerse para la realización de la jurisdicción. Para analizar su constitucionalidad es necesario que se verifique la inexistencia de impedimentos jurídicos o fácticos que resulten carentes de racionalidad, proporcionalidad o que resulten discriminatorios.
- Como se advierte, los requisitos para la admisión de pruebas periciales en los juicios orales mercantil, específicamente el ya transcrito y explicada la norma en párrafos anteriores, no potencializa el ejercicio del derecho de acceso a la jurisdicción, sino que lo limita. Sin embargo, no se puede decir que esa falta de potencialización torne a la norma irracional.
- Como se vio en párrafos anteriores, la propia mecánica del derecho de acceso a la justicia precisa que las acciones se ejercerán de acuerdo con los plazos y los términos previstos por el legislador, siempre y cuando estos sean racionales. Tal previsión constitucional se encuentra tutelada por el diverso principio de seguridad jurídica, el cual implica que las personas tienen derecho a saber a qué a tenerse . Así, en el terreno de requisitos procesales , es de mencionarse que estos deben estar expresamente previstos en las leyes adjetivas, a fin de brindar seguridad jurídica a las personas, lo cual se satisface en tanto los justiciables conozcan a ciencia cierta cuáles son los requisitos que deben satisfacer para el ejercicio de una determinada acción, a fin de que estos no sean impuestos de forma arbitraria por ninguna autoridad .
- Al respecto cabe destacar que el principio de seguridad jurídica se encuentra previsto en los artículos 14, párrafo segundo , y 16, párrafo primero , de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta Primera Sala ha considerado, al resolver el Amparo en Revisión 269/2021, que este principio es la base sobre la cual descansa el sistema jurídico mexicano, de manera tal que lo que tutela es que el gobernado jamás se encuentre en una situación de incertidumbre jurídica y, por tanto, en estado de indefensión. En ese sentido, el contenido esencial de dicho principio radica en "saber a qué atenerse" respecto de la regulación normativa prevista en la ley y a la actuación de la autoridad.
- Bajo la misma línea argumentativa, esta Primera Sala también ha determinado que este principio implica el conocimiento ex ante de las consecuencias de las conductas reguladas por nuestras leyes, a fin de generar certeza de ellas antes de su actualización, y garantizar que los particulares conozcan las facultades y límites de la autoridad; ello con la finalidad de evitar la actualización de conductas arbitrarias o desproporcionadas y excesivas y, en el supuesto de suscitarse, los ciudadanos tengan la certeza de hacer valer sus derechos.
- Apoya a esta determinación, la jurisprudencia 1a./J. 139/2012 (10a.) emitida por esta Primera Sala de rubro: “ SEGURIDAD JURÍDICA EN MATERIA TRIBUTARIA. EN QUÉ CONSISTE .”
- De ahí, la importancia de que los requisitos procesales para el ejercicio de las acciones y de los recursos se encuentren expresamente previstos en las leyes adjetivas.
Propósito
- En ese tenor y con el fin de observar la racionalidad de la norma conforme a la metodología ya precisada, esta Primera Sala debe preguntarse ¿ el señalamiento del domicilio del perito como requisito para ofrecer pruebas periciales en los juicios orales mercantiles, entraña un propósito racional ?
- En esta sección, esta Primera Sala analizará si el fin buscado por el legislador es racional. Es decir, cuando se regula una conducta y se le impone una consecuencia, se defiende una finalidad, la cual debe ser racional. Esta finalidad se materializa, o al menos debería materializarse en su observancia. Así, en esta grada se observará si la finalidad se ajusta a la razón, y si puede alcanzarse con la norma que se emite.
- En la exposición de motivos de la reforma al Código de Comercio de veinticinco de enero de dos mil diecisiete, a través de la cual se reformó el párrafo primero del artículo 1390 Bis 46 del Código de Comercio, se consideró lo siguiente:
“…Por otra parte, la impugnación de documentos no se encuentra claramente regulada en el juicio oral mercantil, ya que no se precisa la manera, la oportunidad en que debe plantearse, ni cómo, en su caso, debe de substanciarse la misma.
Por esos motivos, se reforma el segundo párrafo del artículo 1390 Bis 45 y se le adicionan tres párrafos, para establecer los momentos procesales de que disponen las partes para impugnar los documentos exhibidos con posterioridad a la demanda, la manera en que debe plantearse y que ésta debe promoverse siempre en la audiencia en que se haya admitido la documental que se pretenda impugnar. Con ello, se pretende generar certidumbre en los justiciables respecto de la forma y los términos en que debe plantearse y substanciarse la impugnación.
También se precisa que para llevar a cabo la impugnación de documentos las partes deben necesariamente ofrecer la prueba pericial respectiva, y que de no hacerlo será desechada de plano por el juez. Asimismo, se Indica que la prueba debe regirse por los artículos 1390 Bis 46. 1390 Bis 47 y 1390 Bis 48, en los cuales se regula la forma y los requisitos en que debe ofrecerse la pericial, así como la manera en que debe prepararse y desahogarse.
Para que la reforma con la cual se da claridad al trámite de impugnación de documentos sea completa e integral, es conveniente reformar los tres párrafos y agregar uno más al artículo 1390 Bis 46, para establecer los requisitos que debe satisfacer la prueba pericial para ser admitida en juicio.
Así también, se establece que los peritos deberán exhibir su dictamen en la audiencia de juicio correspondiente, pues dado lo sumario del juicio oral, no se justifica la existencia de un plazo para la aceptación del cargo de perito, porque con la presentación del dictamen respectivo implícitamente está comprendida aquella; toda vez que en éstos juicios se pretende evitar las solemnidades y trámites innecesarios, como lo es la aceptación del cargo de perito. Además, si es obligación de las partes presentar a sus peritos cuantas veces sean requeridos, resulta innecesario que éstos presenten sus escritos aceptando el cargo respectivo.
A fin de darle congruencia a lo propuesto, también deberán reformarse los párrafos primero y tercero del artículo 1390 Bis 47, referente al mencionado plazo, así como para establecer que el parámetro a considerar para la deserción de la prueba pericial es que el dictamen respectivo no se exhiba en la audiencia correspondiente.
En ese mismo sentido, y con la finalidad de dar certidumbre jurídica a los dictámenes que se rindan, se reforma el artículo 1390 Bis 48 para instituir que la falla de acreditación de la calidad de perito, tendrá como consecuencia que se tenga por no rendido el dictamen que en su caso se presentase…”.
- Como se advierte, el artículo 1390 Bis 46 de referencia tiene como premisa principal, garantizar el principio de seguridad y certeza jurídica dentro los juicios orales mercantiles, en tanto, el legislador estimó que, la impugnación de documentos no se encontraba claramente regulada en el juicio oral mercantil, ya que no precisaba la manera, la oportunidad en que debe plantearse, ni cómo, en su caso, debe de substanciarse la misma; que para llevar a cabo la impugnación de documentos las partes deben necesariamente ofrecer la prueba pericial respectiva; y que para dar claridad al trámite de impugnación de documentos y de que éste también fuera completa e integral, era conveniente reformar los tres párrafos y agregar uno al mismo precepto 1390 Bis 46, para establecer los requisitos que debe satisfacer la prueba pericial para ser admitida en juicio.
- Así, esta Primera Sala considera que la norma en análisis sí persigue una finalidad constitucionalmente válida, en tanto, el legislador reforzó los requisitos que deben satisfacer las partes para ofrecer pruebas periciales dentro de los juicios orales mercantiles, con el objetivo de dar claridad al trámite de impugnación de documentos tanto en su aspecto como procesal como sustantivo, ya que la prueba pericial, como perspectiva experta, sería la base para declarar inválido un documento ofrecido en este tipo de procesos.
- Objetivo que es constitucionalmente relevante para garantizar el derecho humano de acceso a la justicia, en su vertiente de seguridad y certeza jurídica que se explicaron en párrafos anteriores.
Política o Directriz
- Ahora, si bien esta Primera Sala considera que, como ya se explicó, el propósito que buscó alcanzar el legislador con el reforzamiento de los requisitos que deben satisfacer las partes para ofrecer pruebas periciales dentro de los juicios orales mercantiles, es constitucionalmente válido; lo cierto es que la manera en cómo sancionó el incumplimiento de esta obligación legal es contraria al ya multirreferido derecho humano de acceso a la justicia, tal y como ahora se demostrará.
- El artículo 1390 Bis 46 en análisis establece que los requisitos que las partes deben satisfacer para ofrecer pruebas periciales en los juicios orales mercantiles son:
- El señalamiento de ciencia, arte, técnica, oficio o industria sobre la cual deba practicarse la prueba.
- Los puntos sobre los que versará y las cuestiones que se deben resolver en la pericial.
- Los datos de la cédula profesional o documento que acredite la calidad técnica, artística o industrial del perito que se proponga.
- Nombre y apellidos del perito
- Domicilio del perito.
- La relación de la prueba con los hechos controvertidos.
- Así, el mismo artículo 1390 Bis 46 del Código de Comercio establece que la falta de cualquiera de estos requisitos dará lugar al desechamiento de plano de la prueba.
- Ahora bien, respecto a la prueba pericial per se , debe decirse que esta Primera Sala, al resolver el juicio de amparo directo 78/2012 , consideró que el objeto de ésta es el auxilio en la administración de justicia y consiste en que una persona especializada en determinada ciencia, técnica o arte, aporte al juzgador conocimientos propios en la materia de la que es experta, y de los que el juzgador carece, porque escapan al cúmulo de conocimientos que posee una persona de nivel cultural promedio, mismos que además, resultan esenciales para resolver determinada controversia ; y que el perito deberá encontrarse acreditado ante las autoridades correspondientes, precisamente con la calidad de experto en determinado ámbito cognoscitivo, por lo que, el registro que de los peritos realizan las autoridades, no es solamente una sistematización de nombres y ocupaciones, sino que constituye una guía indispensable para que se elija a la persona idónea para realizar cierto peritaje, lo cual redunda de forma directa en la calidad y alcance probatorio del contenido y conclusiones del dictamen.
- Partiendo de lo anterior, esta Primera Sala considera que el requisito relacionado con el señalamiento del domicilio del perito en nada se relaciona con esta finalidad de la prueba pericial, se insiste, consistente en que una persona experta y acreditada por el Estado para emitir opiniones en una determinada ciencia, técnica o arte aporte a la persona juzgadora conocimientos distintos al derecho, con el objetivo de aclarar los hechos controvertidos en un proceso; por lo que se trata de un requisito de carácter netamente formal y por ende de naturaleza subsanable.
- Situación la cual deriva en que resulta excesivo y desproporcional que la falta de señalamiento del domicilio del perito sea sancionada con el desechamiento de plano de la prueba pericial, sin dejar a la persona juzgadora la posibilidad de graduar dicha medida. Ello, en tanto, la falta de cumplimiento de un requisito netamente formal y subsanable priva a las partes de una de las formalidades esenciales del procedimiento como lo es derecho a ofrecer pruebas para demostrar su acción o sus excepciones y defensas, a fin de alcanzar una determinada pretensión.
- Lo anterior, máxime que el propio legislador estableció en el artículo 1390 bis del Código de Comercio que en los juicios orales mercantiles no procederá recurso ordinario alguno, por lo que, las partes carecen de un medio de defensa para impugnar el desechamiento de las pruebas periciales; y que el domicilio del perito es completamente innecesario dentro de este tipo de procedimiento ya que, en términos del artículo 1390 Bis 10 (cuya constitucionalidad recoció esta Primera Sala al resolver el Amparo Directo en Revisión 7582/2023 ), solo se notificará de forma personal el emplazamiento y el auto que admita la reconvención, y que las demás determinaciones se notificarán a las partes conforme a las reglas de las notificaciones no personales.
- Por lo que, a ningún fin práctico conlleva que las partes estén obligadas a señalar el domicilio del perito con motivo del ofrecimiento de una prueba pericial y sí resulta desproporcionado el desechamiento de plano de una probanza de tal naturaleza con motivo del incumplimiento de un requisito netamente formal que no impacta en su desahogo.
- En este tenor y privilegiando derecho humano de acceso a la justicia en su vertiente de prontitud y expeditez, esta Primera Sala considera que, al haberse declarado la inconstitucionalidad del artículo 1390 Bis 46, párrafo primero, del Código de Comercio, específicamente, del requisito consistente en el señalamiento del domicilio del perito para el ofrecimiento de pruebas periciales, por ser contrario al derecho humano de acceso a la justicia ; lo procedente es revocar la sentencia de amparo recurrida y devolver los autos al Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito para el efecto de que vuelva a analizar la controversia de origen y los conceptos de violación de la aquí recurrente que operen en un plano de legalidad, sin aplicar el ya referido requisito en perjuicio de la aquí recurrente, es decir, sin considerar que la falta de señalamiento del domicilio del perito es motivo suficiente para desechar de plano la prueba pericial.
