Encabezado
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1152/2024
QUEJOSA Y RECURRENTE:
EMPRESA “A”
AUTORIDAD TERCERA INTERESADA ADHERENTE:
SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
PONENTE: MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT
SECRETARIOS: JAVIER ALEXANDRO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ Y AMADA CECILIA OROZCO IBARRA
ÍNDICE TEMÁTICO
Presentación del asunto
En atención a las particularidades del asunto, es improcedente la revisión en amparo directo ante la inoperancia de los agravios.
Hechos relevantes y/o contexto:
Una empresa acudió ante la autoridad fiscal para demostrar la materialidad de las operaciones que llevó a cabo con diversa empresa que fue incluida en el listado definitivo de contribuyentes de los que se presume la inexistencia de las operaciones amparadas en los Certificados Fiscales Digitales (CFDI), a que hace referencia el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación.
La autoridad fiscal determinó que la empresa no demostró la materialidad de las operaciones con la empresa proveedora que fue incluida en el listado de empresas a que se refiere el citado artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, por lo que los CFDI no produjeron efectos fiscales. Determinación que se confirmó en un recurso de revocación intentado por la empresa cliente.
La empresa acudió al juicio contencioso administrativo en el cual se reconoció la validez del acto de la autoridad fiscal, por lo que la empresa acudió al amparo directo en el que planteó la inconstitucionalidad del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, por considerar que trastoca los principios de proporcionalidad y equidad tributaria, previstos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política del país.
El Tribunal Colegiado del conocimiento negó el amparo, por lo que la empresa promovió un recurso de revisión que se remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Problema jurídico:
El problema jurídico por resolver en esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar, de resultar procedente el recurso, examinar si el articulo 69-B del Código Fiscal de la Federación, al reducir o eliminar los efectos fiscales de los comprobantes emitidos por los contribuyentes ubicados en el supuesto de presunción de inexistencia de operaciones previsto en tal artículo, respeta los principios de proporcionalidad y equidad tributaria reconocidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política del país.
Decisión judicial:
El presente recurso de revisión en amparo directo es improcedente ante la inoperancia de los argumentos hechos valer, lo que imposibilita la emisión de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, por ende, carece de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
Son inoperantes los agravios en los que la empresa se concreta a reiterar lo que planteó en la demanda de amparo sin controvertir las consideraciones centrales de la sentencia recurrida consistente en que el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación no puede analizarse bajo los principios de proporcionalidad y equidad tributaria establecidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política del país por regular aspectos formales de la presunción de inexistencia de operaciones y no los elementos esenciales de las contribuciones.
Los argumentos de la empresa recurrente tampoco combaten las razones de la sentencia recurrida en torno a que la afectación sólo es una presunción que puede superarse por las empresas interesadas y en todo caso, lo que podría repercutirles fiscalmente es que no acrediten la materialidad de las operaciones, pero ningún daño les causa que no genere efectos fiscales una operación simulada e inexistente.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1152/2024
QUEJOSA Y RECURRENTE:
EMPRESA “A”
AUTORIDAD TERCERA INTERESADA ADHERENTE:
SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
PONENTE: MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT
SECRETARIOS: JAVIER ALEXANDRO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ Y AMADA CECILIA OROZCO IBARRA
Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al veintiséis de junio de dos mil veinticuatro, emite la siguiente:
