AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1152/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1152/2024

Fecha: 26-Jun-2024

V. IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN

  1. El presente recurso de revisión en amparo directo es improcedente ante la inoperancia de los argumentos hechos valer, lo que imposibilita la emisión de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, por ende, carece de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  2. De conformidad con la Constitución Política del país y la Ley de Amparo, el recurso de revisión en amparo directo se distingue por ser un medio de impugnación extraordinario, el cual sólo procede cuando se cumplen los requisitos señalados por la Constitución y la propia Ley de Amparo, motivo por el cual éstos deben analizarse antes del estudio de fondo en toda revisión en amparo directo.
  3. De los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política del país y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, se desprende que la procedencia del recurso de revisión está supeditada a que se cumplan dos requisitos:
  4. En las sentencias impugnadas se decida sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando se hubieren planteado.
  5. El problema de constitucionalidad referido en el punto anterior revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  6. Con anterioridad a la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, el segundo aspecto destacado se denominó importancia y trascendencia, ahora interés excepcional. Para la procedencia del recurso es indispensable la actualización conjunta de dos requisitos: el primero, un pronunciamiento genuino sobre constitucionalidad, y el segundo, su excepcionalidad.
  7. Ese atributo de interés excepcional corresponde a un asunto que dé lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.
  8. A partir de esas premisas, para que el recurso de revisión en amparo directo sea procedente es necesario que se cumplan los requisitos siguientes:
  9. Que el tribunal colegiado resuelva sobre la constitucionalidad de una norma general, se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política del país, o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, se haya omitido el estudio respectivo cuando en los conceptos de violación de la demanda de amparo se haya planteado alguna de esas cuestiones; y
  10. Que el problema de constitucionalidad señalado en el punto anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  11. Se entiende que se actualiza un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, sólo cuando:
  12. La cuestión de constitucionalidad planteada, de lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia, para el orden jurídico nacional; o,
  13. Lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este alto tribunal, relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
  14. Una vez establecido lo anterior, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que este amparo directo en revisión es improcedente ante la inoperancia de los argumentos hechos valer, lo que imposibilita la emisión de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, por ende, carece de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  15. En efecto, en su demanda de amparo la empresa planteó que la consecuencia prevista por el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación de la pérdida de efectos fiscales a los comprobantes emitidos por contribuyentes incluidos en la lista señalada por ese artículo, provoca que se altere la base gravable y el objeto del impuesto de la empresa que adquirió esos comprobantes con lo que contravienen los principios de proporcionalidad y equidad contenidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política del país.
  16. El Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito desestimó tal planteamiento al considerar que el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación no puede analizarse bajo los principios de proporcionalidad y equidad tributaria establecidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política del país, porque el artículo 69-B regula un aspecto formal, relativo a la presunción de inexistencia de operaciones y no regula cuestiones relacionadas directamente con los elementos de las contribuciones.
  17. Además, el Tribunal Colegiado del conocimiento estableció que el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación sólo prevé una presunción de inexistencia de las operaciones. Las empresas interesadas pueden aportar pruebas y debatir la existencia de las operaciones. La afectación sólo es una presunción que puede superarse por las empresas interesadas y en todo caso, lo que podría repercutirles fiscalmente es que no acrediten la materialidad de las operaciones, pero ningún daño les causa que no genere efectos fiscales una operación simulada e inexistente.
  18. En el único agravio la empresa recurrente alega que el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación afecta la base gravable de la empresa cliente cuando debería trascender a la empresa proveedora ubicada en el supuesto de presunción de inexistencia de operaciones. La norma pierde de vista que la empresa cliente tuvo un desembolso al pagar la factura reprochada de operación inexistente, por lo que debería reconocerle un efecto fiscal y no solo perjudicar a una de las empresas pues de ser así, la norma contraviene los principios de proporcionalidad y equidad reconocidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política del país.
  19. Mediante los argumentos hechos valer en el recurso de revisión la empresa quejosa recurrente no supera la razón de la decisión del Tribunal Colegiado del conocimiento en el sentido de que el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación no puede analizarse bajo los principios de proporcionalidad y equidad tributaria establecidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política del país por regular aspectos formales de la presunción de inexistencia de operaciones y no los elementos esenciales de las contribuciones.
  20. Los argumentos de la empresa recurrente tampoco combaten las razones de la sentencia recurrida en torno a que la afectación sólo es una presunción que puede superarse por las empresas interesadas y en todo caso, lo que podría repercutirles fiscalmente es que no acrediten la materialidad de las operaciones, pero ningún daño les causa que no genere efectos fiscales una operación simulada e inexistente.
  21. En las relatadas circunstancias, la inoperancia de los argumentos propuestos por la empresa recurrente obstaculiza la emisión de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional en torno al artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, por ende, este asunto carece de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. En consecuencia, lo que corresponde es desechar el recurso de revisión principal y dejar firme la sentencia recurrida.