I. ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Reforma que adicionó el articulo 69-B del Código Fiscal de la Federación. Mediante el decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de diciembre de dos mil trece, se adicionó el articulo 69-B del Código Fiscal de la Federación.
- En ese artículo se estableció un procedimiento para que las autoridades presuman la inexistencia de las operaciones de los contribuyentes que hayan emitido comprobantes fiscales sin contar con activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente, para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan dichos comprobantes, o bien, cuando esos contribuyentes se encuentren no localizados.
- Una vez que la autoridad presuma la inexistencia de las operaciones o la falta de localización del contribuyente, publicará en la página de internet del Servicio de Administración Tributaria, así como en el Diario Oficial de la Federación, un listado que contenga el Registro Federal de Contribuyentes y el nombre del contribuyente que se encuentra en el supuesto relativo. El principal efecto de la publicación del listado es considerar, con efectos generales, que las operaciones contenidas en los comprobantes fiscales expedidos por el contribuyente que aparezca en ese listado no producen ni produjeron efecto fiscal alguno.
- Al publicarse dicho listado, los terceros que hayan celebrado operaciones con esos contribuyentes tienen la posibilidad de acreditar que efectivamente adquirieron los bienes o recibieron los servicios; o bien, pueden optar por corregir su situación fiscal.
- En el supuesto de que la autoridad fiscal, en ejercicio de sus facultades de comprobación, detecte que una persona física o moral no acreditó la efectiva prestación del servicio o adquisición de los bienes, o no corrigió su situación fiscal, determinará el crédito fiscal que corresponda, además de que las operaciones amparadas en los comprobantes fiscales se considerarán como actos o contratos simulados para efecto de los delitos previstos en el Código Fiscal de la Federación.
- Publicación del listado previsto en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, en el que se incluyó a una empresa con la que la empresa “A” tuvo operaciones. El treinta de enero de dos mil diecisiete el Servicio de Administración Tributaria publicó en el Diario Oficial de la Federación el listado de contribuyentes ubicados en la presunción de inexistencia de operaciones prevista en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación. Entre las empresas listadas se encontró a empresa “B”, en lo sucesivo empresa “B”, con quien la empresa “A” mantuvo operaciones.
- Comparecencia ante la autoridad fiscal para controvertir la existencia de las operaciones facturadas por la empresa “B”. La empresa “A” acudió a la autoridad tributaria para controvertir que las operaciones con su proveedora, la empresa “B”, sí existieron por lo que deberían mantener sus efectos fiscales.
- Determinación de la autoridad fiscal. La autoridad fiscal resolvió que la empresa “A” no logró demostrar la existencia de las operaciones con su proveedora, la empresa “B”, por lo que carecían de efectos fiscales los comprobantes que le expidió su proveedora.
- Recurso de revocación. En contra de la decisión de la autoridad fiscal, la empresa “A” interpuso un recurso de revocación. Al resolverlo, la autoridad confirmó la decisión de negar efectos fiscales a los comprobantes que expidió la empresa “B”.
- Juicio contencioso administrativo . Al encontrarse inconforme con la determinación de la autoridad fiscal, la empresa “A” promovió un juicio contencioso administrativo. El treinta y uno de enero de dos mil veintidós la Sala Especializada en Juicios en Línea del Tribunal Federal de Justicia Administrativa dictó la sentencia en la que reconoció la validez de los actos impugnados en el juicio.
- Juicio de amparo directo 768/2022 . En desacuerdo con la sentencia de la Sala Especializada en Juicios en Línea, la empresa “A” promovió un juicio de amparo directo en el que planteó ocho conceptos de violación. Siete de ellos se centraron en aspectos de legalidad y uno en torno a la inconstitucionalidad del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación , en particular, el quinto concepto de violación, bajo los argumentos siguientes:
Primero. La Sala del conocimiento realizó una valoración incompleta de las pruebas con las que demostraría la materialidad de las operaciones.
Segundo. La autoridad fiscal debió requerir al contribuyente la documentación e información adicional para encontrar la materialidad de las operaciones.
Tercero. No se justificó la competencia de la Administración Desconcentrada del Servicio de Administración Tributaria.
Cuarto. La Sala responsable debió anular la resolución impugnada porque la autoridad fiscal incumplió con su obligación de fundar y motivar la aplicación de leyes citadas en sus resoluciones.
Quinto. La Sala responsable debió realizar el control difuso de constitucionalidad aludido sobre el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación. Tal artículo elimina los efectos fiscales de los comprobantes expedidos por una empresa listada conforme a ese artículo por lo que las consecuencias repercuten al cliente y no al proveedor, cuando debería ocurrir lo inverso y afectar al contribuyente listado, no a sus clientes. Por ende, tal norma es desproporcional e inequitativa, pues modifica la base gravable, el objeto del impuesto y altera la supletoriedad del Código Fiscal de la Federación. Por tanto, tal artículo infringe los derechos a la proporcionalidad y equidad de los impuestos, conforme al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política del país.
Sexto. La carga de la prueba de la inexistencia de las operaciones corresponde a la autoridad, porque el contribuyente tiene a su favor la presunción de buena fe prevista en la Ley Federal de Derechos del Contribuyente, de aplicación preferente al Código Fiscal de la Federación.
Séptimo. Debió declararse la nulidad de las resoluciones controvertidas ante la incompetencia del Jefe del Servicio de Administración Tributaria para delegar facultades.
Octavo. La sentencia se emitió sin antes resolver la impugnación de una violación procesal relacionada con el desechamiento parcial de la demanda de nulidad.
- Determinación del Tribunal Colegiado. El tres de enero de dos mil veinticuatro el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito dictó la sentencia en la que negó el amparo.
- En el tema de constitucionalidad, el Tribunal Colegiado del conocimiento consideró que el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación no puede analizarse bajo los principios de proporcionalidad y equidad tributaria establecidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política del país, porque el artículo 69-B regula un aspecto formal, relativo a la presunción de inexistencia de operaciones y no regula cuestiones relacionadas directamente con los elementos de las contribuciones.
- Además, el Tribunal Colegiado del conocimiento estableció que el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación sólo prevé una presunción de inexistencia de las operaciones. Las empresas interesadas pueden aportar pruebas y debatir la existencia de las operaciones. La afectación sólo es una presunción que puede superarse por las empresas interesadas y en todo caso, lo que podría repercutirles fiscalmente es que no acrediten la materialidad de las operaciones, pero ningún daño les causa que no genere efectos fiscales una operación simulada e inexistente.
- Recurso de revisión en amparo directo. Inconforme con la sentencia del Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, la empresa “A” interpuso un recurso de revisión, en el que planteó un único agravio con los argumentos siguientes:
Único. El artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación afecta la base gravable de la empresa cliente cuando debería trascender a la empresa proveedora ubicada en el supuesto de presunción de inexistencia de operaciones. La norma pierde de vista que la empresa cliente tuvo un desembolso al pagar la factura reprochada de operación inexistente, por lo que debería reconocerle un efecto fiscal y no solo perjudicar a una de las empresas pues de ser así, la norma contraviene los principios de proporcionalidad y equidad reconocidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política del país.
- Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante auto de doce de febrero de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de este alto tribunal admitió a trámite el amparo directo en revisión con el número de expediente 1152/2024, lo turnó a la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat y envió los autos a la Sala a la que se encuentra adscrita.
- Avocamiento. Mediante acuerdo de veintidós de mayo de dos mil veinticuatro, el Ministro en funciones de Presidente de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación avocó el asunto en la Sala y envió los autos a la ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para la elaboración del proyecto de resolución.
- Revisión adhesiva. Por escrito presentado el treinta de mayo de dos mil veinticuatro, el Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, interpuso recurso de revisión adhesiva.
- Recurso de reclamación 342/2024. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en su carácter de autoridad tercera interesada, interpuso un recurso de reclamación en contra del auto en el que se admitió el presente amparo directo en revisión. Tal recurso de reclamación se radicó con el número de expediente 342/2024.
- Tal recurso de reclamación se encuentra pendiente de resolución. Esa situación no es un obstáculo para resolver este amparo directo en revisión al considerar que debe privilegiarse el principio de justicia pronta reconocido en el artículo 17 de la Constitución Política del país.
