AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 320/2024.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 320/2024.

Fecha: 03-Jul-2024

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

1. Camilanesa, Sociedad Anónima de Capital Variable , es una persona moral constituida conforme a las leyes de la república mexicana.

2. El veintisiete de octubre de dos mil veintiuno, le fue notificado el oficio ********** de fecha veintiocho de septiembre de dos mil veintiuno mediante el cual se le restringió temporalmente el uso del certificado de sello digital para la expedición de comprobantes digitales por internet , de conformidad con el artículo 17-H Bis del Código Fiscal de la Federación (CFF) emitido por el Administrador Desconcentrado de Auditoría Fiscal de Jalisco “1”.

3. El nueve de noviembre de dos mil veintiuno presentó aclaración de la restricción temporal del uso del certificado del sello digital con folio ***************** , mediante el cual se le informó a la autoridad la substanciación de las irregularidades detectadas.

4. El veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno, le fue notificado el oficio ************** de diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno mediante el cual dejó sin efectos certificado de sello digital para la expedición de comprobantes digitales por internet, de conformidad con el artículo 17-H fracción X del CFF.

5. El veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno con la finalidad de subsanar las irregularidades, se presentó un caso de aclaración a través del portal del Servicio de Administración Tributaria con el folio **********.

6. El veinticuatro de enero de dos mil veintidós, le fue notificado el oficio ********** ********** ********** mediante el cual se emitió respuesta a la aclaración presentada veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno, en la cual reitero que no se logró desvirtuar en su totalidad las irregularidades que le fueron señaladas.

7. Juicio de nulidad. Al no considerar apegada a derecho la resolución, la quejosa promovió juicio de nulidad el cuatro de marzo de dos mil veintitrés, ante las Salas Regionales de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.

8. La demanda fue turnada a la Tercera Sala Regional de Occidente del referido tribunal, el doce de julio de dos mil veintidós, la radicó y registró con el número de expediente ********** y, mediante sentencia de veintiuno de abril de dos mil veintitrés, resolvió y reconoció la validez de las resoluciones impugnadas.

9. Demanda de amparo directo. En desacuerdo con la sentencia reclamada, la parte quejosa promovió juicio de amparo directo por escrito presentado el cinco de junio de dos mil veintitrés ante la Oficialía de Partes Común de las Salas Regionales de Occidente del mencionado Tribunal, en el que señaló como autoridad responsable a la Tercera Sala Regional de Occidente y, como acto reclamado la sentencia de veintiuno de abril de dos mil veintitrés, por considerarla violatoria de los artículos 1o., 14, 16 y 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

10. Mediante proveído de dieciséis de junio de dos mil veintitrés, la Magistrada Presidenta del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito registró la demanda de amparo como A.D. ********** y la admitió a trámite.

11. Conceptos de violación. La parte quejosa planteó lo siguiente:

  • Que la sentencia reclamada es violatoria de las garantías de seguridad jurídica, legalidad y debido proceso, tuteladas por los artículos 1o., 14 y 16, constitucionales, así como por el numeral 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
  • Que la Sala determinó infundadas las consideraciones emitidas al considerar que partió de premisas erróneas, lo que tuvo como consecuencia que efectuara un análisis parcial y deficiente de la causa de pedir de los conceptos de impugnación expresados en la demanda de nulidad.
  • Que mediante acuerdo la Jefa del Servicio de Administración Tributaria delegó la facultad de restringir temporalmente el uso del certificado del sello digital para la expedición de comprobantes fiscales digitales por internet en términos del artículo 17-H Bis del CFF, facultad que no podía delegar, ya que en el artículo primero del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria no se desprende la misma.
  • Que la sentencia transgrede el derecho humano de legalidad y en lo relativo a la emisión de sentencias, el principio de congruencia interna, en virtud de que la Sala señaló que los oficios ********** ********** ********** ********** de veintiocho de septiembre de dos mil veintiuno y ********** ********** ********** de diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno, cuentan con un vicio de origen, pues las mismas cumplieron en exceso el término que tenía la autoridad para resolver las aclaraciones puestas a consideración.
  • Que la sentencia es incongruente, ya que la Sala consideró fundado el agravio que hizo valer, pero insuficiente para declarar la nulidad de la resolución, en virtud de que el oficio ********** ********** de fecha diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno, fue emitido y notificado fuera del plazo del artículo 17-B Bis del CFF.
  • Que la sala responsable no consideró que los procedimientos de aclaración son susceptibles de caducar derivado de la restricción temporal y la cancelación definitiva de los certificados de los sellos digitales, y que, al no declararlo se contraviene la finalidad de orden público y se le dejaría en estado de inseguridad jurídica, al no tener la posibilidad de controvertir la resolución derivada del procedimiento de aclaración.
  • Que no era procedente la negativa ficta ante el silencio de la autoridad en el procedimiento de aclaración; se debía decretar la caducidad del procedimiento por la omisión y desinterés de la autoridad, lo que traería como consecuencia para la autoridad administrativa la caducidad de su facultad punitiva, al no haber acatado el plazo que tenía para emitir la resolución.
  • Que la sentencia impugnada resulta violatoria de los principios de seguridad y legalidad jurídica contenidos en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales.
  • Que el procedimiento del artículo 17-H Bis, fracción IX, del CFF, resulta violatorio de las garantías de audiencia previa y presunción de inocencia, debido a que el procedimiento restringe el uso de los sellos digitales y después otorga un plazo para presentar la solicitud de aclaración, dejándola en estado de incertidumbre jurídica y afectando sus obligaciones fiscales al no poder expedir comprobantes fiscales digitales.
  • Que es ilegal el análisis de la violación de los principios de seguridad jurídica y proporcionalidad tutelados en los artículos 1o., 16 y 22 constitucionales, en virtud de la imposición de una sanción excesiva y desproporcionada.

12. Sentencia del Tribunal Colegiado. En sesión del veintidós de noviembre de dos mil veintitrés, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, dictó sentencia en la que resolvió negar el amparo. Para arribar a la anterior, sostuvo lo siguiente:

  • Que son inoperantes los planteamientos de la inconstitucionalidad de los artículos 17-H y 17-H Bis del CFF, debido a que existen criterios de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) que permiten responder tales planteamientos; además, no se vulneran los derechos humanos de audiencia previa, seguridad jurídica, dado que no establece una sanción desproporcionada y no viola el principio de presunción de inocencia ni vulnera el test de proporcionalidad o el derecho a la libertad de trabajo.
  • Que los procedimientos en los artículos 17-H y 17-H Bis del CFF, resultan diferentes, aunque formen parte de un sistema normativo; al dejar sin efectos tales certificados en términos del numeral 17-H del CFF no resulta violatorio de los derechos humanos, tampoco la restricción temporal a que se refiere una parte del diverso 17- H Bis, como lo plantea la quejosa.
  • Que son inoperantes los argumentos de legalidad donde se señala que la Jefa del Servicio de Administración Tributaria no podía delegar la facultad de restringir temporalmente el uso del certificado de sello digital para la expedición de comprobantes fiscales, ya que no contaba con tal facultad, lo anterior en virtud de que no controvierten la interpretación que efectuó la Sala responsable a efecto de concluir de manera substancial que el Jefe del Servicio de Administración Tributaria sí tiene la facultad antes precisada.
  • Que los planteamientos de la parte quejosa son insuficientes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad expuestas por la sala responsable, de que la Ley del Servicio de Administración Tributaria y el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, no contemplan expresamente las facultades de restringir temporalmente el uso del certificado del sello digital para la expedición de comprobantes fiscales digitales por internet, en términos del artículo 17-H Bis del CFF, ya que debe interpretarse de manera específica con el artículo 1 del Reglamento, relacionado con el último párrafo del artículo 33 del CFF, el cual establece que cuando las disposiciones legales hagan referencia u otorguen atribuciones a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se entenderán hechas al Servicio de Administración Tributaria cuando se trate de atribuciones vinculadas a la Ley del Servicio de Administración Tributaria, su Reglamento Interior o cualquier otra disposición jurídica que emane de ellos; al ser atribución del Jefe del Servicio de Administración Tributaria debe entenderse que se encuentra facultado para llevar a cabo los procedimientos de los artículos 17-H y 17-H Bis del CFF, por lo que válidamente puede encomendar esas funciones a los subalternos, pues así lo facultan expresamente.
  • Que son inoperantes las manifestaciones de la parte quejosa, en virtud de que debió declararse la caducidad y no la negativa ficta como lo hizo la Sala de origen, de la resolución impugnada que se hizo valer fuera del plazo de diez días, en virtud de que la Sala responsable sí justificó porqué a pesar de que resultó fundada su alegación de que la demandada excedió el plazo, existe jurisprudencia en la materia cuya observancia le resultó obligatoria.

13. Recurso de revisión. En contra de lo precedente, Camilanesa, Sociedad Anónima de Capital Variable , interpuso recurso de revisión vía electrónica el ocho de enero de dos mil veinticuatro. Asimismo, planteó en esencia agravios siguientes:

  • Que el tribunal colegiado no analizó la constitucionalidad del artículo 17-H Bis del CFF, pues aplicó criterios aplicables a una hipótesis distinta.
  • Que el artículo reclamado es inconstitucional pues restringe el uso de certificados de sello digital para la expedición de comprobantes digitales por internet sin audiencia previa.
  • Que el tribunal colegiado aplicó diversos criterios emitidos por la Segunda Sala de la SCJN que no son aplicables al caso, pues lo que se cuestiona es la inconstitucionalidad de la aplicación del procedimiento referente a la restricción temporal del certificado de sello digital, contenida en el artículo 17-H Bis del CFF, y no el contenido del numeral 17-H, que se refiere a la cancelación de los mismos.
  • Que el tribunal colegiado no efectuó un test de proporcionalidad para tomar los elementos mínimos que deben considerarse para emitir una sanción (suspensión de CFDI), como la gravedad, la intencionalidad o la reincidencia.
  • Que el artículo 17-H Bis del CFF, viola los principios de legalidad y seguridad jurídica, ya que deja en manos de la autoridad administrativa decidir la aplicación de una sanción no prevista en las fracciones I y II del artículo 81 del CFF.

14. Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante acuerdo de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro, la Presidenta de esta SCJN tuvo por recibidas las constancias de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Máximo Tribunal, y registró el toca con el número 320/2024.

  • Advirtió que, en el caso subsiste una cuestión propiamente constitucional que a juicio de la presidencia reviste un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, sin perjuicio del diverso examen de procedencia que realice un órgano colegiado de esta SCJN.
  • Por lo expuesto, admitió el recurso de revisión y ordenó remitir el expediente para su estudio a la Ministra Lenia Batres Guadarrama, integrante de la Segunda Sala y radicarlo en ésta, en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad.

15. Recurso de revisión adhesivo. El nueve de abril de dos mil veinticuatro, el titular de la Dirección General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, en ausencia de las personas titulares de las Direcciones Generales de Amparos contra Leyes y de Amparos contra Actos Administrativos, en suplencia por ausencia de la persona titular de la Subprocuraduría Fiscal Federal de Amparos, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público interpuso recurso de revisión adhesivo. En esencia, planteó las siguientes consideraciones:

  • Que es improcedente el recurso de revisión hecho valer por la quejosa, ya que no se surte una cuestión propiamente constitucional que revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  • Que ya existen diversos criterios por parte de esta SCJN que resuelven que el sistema normativo del que forma parte el artículo 17-H Bis del CFF no resulta violatorio de los derechos humanos, en las jurisprudencias 2a./J. 124/2017 (10a.), 2a./J. 79/2017, (10a.), 2a./J. 123/2017 (10a.), 2a. CXIII/2016 (10a.) y 2a. LX/2017 (10a.).
  • Que en el amparo directo en revisión subsisten cuestiones de inoperancia que imposibilitan el estudio de fondo, en virtud de que la parte recurrente realiza una reiteración de los conceptos de violación formulados en la demanda de amparo, y no controvierte directamente las consideraciones del Tribunal Colegiado.
  • Que son inoperantes los argumentos vertidos por la parte recurrente, toda vez que pretende la inconstitucionalidad del articulo 17-H Bis del CFF, no porque sea contrario al texto de la CPEUM, sino que hace depender la inconstitucionalidad en cómo el dispositivo legal fue interpretado por el tribunal colegiado.
  • Que son infundados los argumentos en los que la quejosa señala que el artículo 17-H Bis del CFF es violatorio del principio de audiencia previa y presunción de inocencia, al no constituir un acto privativo, en virtud de que en el procedimiento se le otorga en todo momento el derecho para poder desvirtuar las ilegalidades encontradas; asimismo, dicho numeral prevé un procedimiento administrativo sancionador, en ese sentido el restringir en forma temporal el certificado de sello digital o de dejar sin efectos el certificado de sello digital no constituyen una sanción de las prohibidas por el artículo 22 constitucional, debido a que es un medio de control temporal.

16. Avocamiento. El Presidente de esta Segunda Sala de la SCJN, dictó acuerdo el veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro por el que se avocó al conocimiento del recurso de revisión; asimismo, ordenó turnar los autos a la ponencia de la Ministra Lenia Batres Guadarrama y admitió el recurso de revisión adhesivo.

17. Recurso reclamación. Mediante oficio ********** **********, enviado vía interconexión el diez de abril de dos mil veinticuatro, la persona titular de la Dirección General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, en ausencia de las personas titulares de las Direcciones Generales de Amparos contra Leyes y de Amparos contra Actos Administrativos en suplencia por ausencia de la persona titular de la Subprocuraduría Fiscal Federal de Amparos, en representación de la persona titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, interpuso recurso de reclamación.

18. Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante acuerdo de doce de abril de dos mil veinticuatro, la Presidenta de esta SCJN tuvo por recibidas las constancias en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este máximo tribunal y registró el toca con el número 200/2024.

19. Publicación del proyecto. De conformidad con los artículos 73, párrafo segundo y 184, párrafo primero de la Ley de Amparo, el proyecto de sentencia se hizo público, con la misma anticipación que la publicación de listas de los asuntos.

I. COMPETENCIA

20. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV , de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés y modificado mediante instrumento normativo de diez de abril siguiente, por tratarse de un asunto de naturaleza administrativa, competencia de esta Segunda Sala.

21. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.