AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 320/2024.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 320/2024.

Fecha: 03-Jul-2024

IV. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO

29. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo está previsto y regulado en los artículos 107, fracción IX, de la CPEUM, 81, fracción II , y 96 de la Ley de Amparo , y 21, fracción IV, de la LOPJF.

30. De estos preceptos se desprende que las sentencias que emitan los tribunales colegiados de circuito en juicios de amparo directo no admiten recurso alguno, salvo que: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la CPEUM o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) hayan omitido el estudio de la inconstitucionalidad de una disposición general o la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo.

31. Los anteriores requisitos son alternativos, es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo; sin embargo, existe una segunda exigencia que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto revistan un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, de conformidad con el artículo 107, fracción IX, de la CPEUM.

32. Así se dispuso en la reforma constitucional publicada el once de marzo de dos mil veintiuno en el Diario Oficial de la Federación (DOF), de la que se desprende que las resoluciones que emitan los tribunales colegiados de circuito en juicios de amparo directo no admiten recurso alguno, salvo que el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, lo cual queda a discreción de esta SCJN.

33. Cabe destacar que de la exposición de motivos de veinte de febrero de dos mil veinte y de la discusión de veintisiete de noviembre de ese año, se advierte que la intención del legislador al prever como requisito un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos consistió en dotar de mayor fuerza la discrecionalidad de esta SCJN para decidir qué asuntos resolverá y con ello, fortalecerlo como tribunal constitucional.

34. De los antecedentes, se advierte que se acredita el primer requisito de procedencia, toda vez que subsiste un planteamiento de constitucionalidad, pues en la demanda de amparo se expresó concepto de violación en el que el quejoso sostuvo que se omitió analizar la constitucionalidad del artículo 17-H Bis del CFF. Argumento que fue declarado inoperante por el Tribunal Colegiado de Circuito, por tanto, se actualiza el supuesto previsto en la fracción X del artículo 107 de la CPEUM.

35. Mientras que en los agravios la parte recurrente combate dicha inoperancia sobre la base de que se resolvió la constitucionalidad del artículo 17-H del CFF, y se omitió el análisis del diverso 17-H Bis.

36. También se satisface el segundo de los requisitos, a saber, el interés excepcional del asunto, puesto que la resolución del asunto implicaría un pronunciamiento sobre el señalado precepto 17-H Bis del CFF, respecto del cual no existe criterio específico por parte de esta SCJN.

37. Debido a lo anterior, debe desestimarse lo expresado por la autoridad recurrente adhesiva en cuanto a la pretendida improcedencia del presente recurso, toda vez que el argumento que hace valer tiende a calificar el agravio del recurrente, sin que la justifique.

38. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por mayoría de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Lenia Batres Guadarrama (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán. El Ministro Luis María Aguilar Morales emitió su voto en contra.