AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 320/2024.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 320/2024.

Fecha: 03-Jul-2024

V. ESTUDIO DE LA REVISIÓN PRINCIPAL

39. En su recurso señala la parte recurrente que el tribunal colegiado incorrectamente aplicó diversos criterios que interpretaron el artículo 17-H del CFF por "mayoría de razón", porque supuestamente eran aplicables también al diverso 17-H Bis de la norma citada, pues supuestamente formaban un conjunto normativo. Sin embargo, alega el quejoso que ambos preceptos regulan figuras distintas.

40. El agravio es fundado y suficiente para modificar el fallo combatido, puesto que el artículo 17-H del CFF instituye un procedimiento para dejar sin efectos el CFDI de los contribuyentes, mientras el diverso 17-H Bis del mismo ordenamiento contiene un diverso proceso para restringirlo temporalmente. Es decir, las hipótesis que actualizan ambas figuras son diferentes, así como las consecuencias de derecho.

41. Por lo tanto, aun cuando forman parte de un conjunto normativo, pues regulan la figura del CFDI, en realidad los preceptos resultan distintos pues contemplan procedimientos diferentes (restricción temporal y dejar sin efectos), por lo tanto, su regularidad constitucional admite un análisis diferenciado.

42. Así, al ser fundado el agravio planteado, esta Segunda Sala de la SCJN debe abordar los conceptos de violación que fueron planteados en relación con la constitucionalidad del artículo 17-H Bis del CFF, los cuales fueron reiterados en los agravios del recurso de revisión.

43. Ahora bien, en el agravio señala la parte recurrente que el artículo 17-H Bis del CFF resulta violatorio de la garantía de audiencia pues permite la restricción temporal del CFDI, sin existir una audiencia previa.

44. El argumento resulta infundado pues contrariamente a lo que indica la medida resulta un acto de molestia y no un acto privativo, por lo tanto, no es necesario que se escuche de manera previa al afectado para poder restringir el uso del CFDI. Así se advierte de la lectura del artículo 17-H Bis del CFF, que indica las hipótesis para restringir el uso de dicha herramienta fiscal digital. Además, también señala que el plazo con que cuenta el contribuyente (cuarenta días) para realizar aclaraciones o presentar pruebas que desvirtúen las hipótesis que a decir de la autoridad se actualizaron.

45. Finalmente, prescribe el precepto que de no iniciarse el procedimiento aclaratorio ante la autoridad dentro de ese plazo o si no se logra desvirtuar el motivo por el que se restringió el uso del CFDI al contribuyente, la autoridad podrá cancelarlo.

46. Así las cosas, el artículo 17-H Bis del CFF regula tanto las hipótesis como el procedimiento mediante el cual los CFDI pueden ser restringidos en forma temporal, medida que no es de carácter definitivo pues únicamente se trata de una suspensión en su uso durante el plazo que el propio precepto indica.

47. Además, el dispositivo también contempla el procedimiento para subsanar las irregularidades que dieron origen a la medida y el plazo para hacerlo y continuar con el uso del CFDI del contribuyente y, en caso de no subsanarse las irregularidades o no iniciarse el procedimiento para hacerlo, la autoridad podrá dejar sin efectos el uso de los certificados.

48. En consecuencia, al tratarse únicamente de un acto de molestia y no de uno de índole privativo, la restricción temporal del uso del CFDI no se rige por el derecho de audiencia previa contenido en el artículo 14 de la CPEUM, sino que debe sujetarse al artículo 16 de la misma y por lo tanto, no es necesario que se escuche de manera previa al gobernado antes de su dictado.

49. Asimismo, señala la parte recurrente que el precepto resulta inconstitucional porque no toma en cuenta la gravedad, culpabilidad, atenuantes o proporcionalidad de la conducta realizada para imponer la medida sancionadora, además que el artículo 17-H Bis, fracción IX, del CFF permite la imposición de sanciones cuando se cometan las infracciones contenidas en los artículos 79, 81 y 83 del CFF.

50. Tales argumentos son infundados , toda vez que la restricción temporal en el uso del CFDI constituye una medida temporal a quienes han incurrido en las hipótesis que contiene el precepto reclamado de inconstitucional, y esta medida pretende proteger el interés público mediante dicha restricción que persiste hasta en tanto el contribuyente pueda clarificar su situación fiscal para en su caso continuar utilizando dicho certificado.

51. Es decir, la medida de restricción en el uso del CFDI, únicamente es parte de un procedimiento, en el que se da la oportunidad al contribuyente de realizar aclaraciones o aportar pruebas que desvirtúen los motivos por los que la autoridad acudió a dicha medida o bien, subsanar las irregularidades que originaron la restricción. De no hacerlo la autoridad puede dejar sin efectos el mencionado certificado.

52. Así, lejos de contener una sanción, el precepto combatido contiene un procedimiento que, entre otras medidas, contiene la restricción en el uso del CFDI cuando el contribuyente ha incurrido en las conductas allí sancionadas, dando la oportunidad de aclarar, corregir o desvirtuar ante la autoridad para recobrar su uso. Pero, de no hacerlo, se puede dejar sin efectos el propio certificado.

53. En consecuencia, no puede considerarse que la medida que contiene el artículo 17-H Bis constituya una sanción, ya que únicamente constituye una restricción que durará hasta en tanto cesen las conductas que le dieron origen, o bien, de no hacerse, la autoridad abordará medidas diferentes, por lo que tampoco se violenta el artículo 22 de la CPEUM.

54. Por lo que, como se dijo, sus argumentos resultan infundados .

55. Así, al haber resultado infundado el agravio hecho valer , se debe confirmar la resolución reclamada y; por lo tanto, negar el amparo y protección de la Justicia de la Unión.

56. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por mayoría de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Lenia Batres Guadarrama (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán. El Ministro Luis María Aguilar Morales emitió su voto en contra.