amPARO directo EN REVISIÓN 580/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

amPARO directo EN REVISIÓN 580/2024

Fecha: 10-Jul-2024

INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTÍCULOS 42 Y 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN .

  • Luego de explicar en qué consisten los principios de seguridad jurídica, proporcionalidad y jerarquía normativa; la quejosa señala que esos numerales otorgan a la autoridad la facultad de presumir la inexistencia de operaciones que amparan los comprobantes fiscales, cuya finalidad es determinar la realidad jurídica de dichos comprobantes.
  • Que fue ilegal que la autoridad determinara la inexistencia de operaciones respecto de los comprobantes que amparan la adquisición de bienes y servicios, porque debido a ello no fueron analizados, además de que no quedaron plenamente identificados.
  1. Siendo del conocimiento del Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito, registrando la demanda con el número 630/2022 y reconociendo con tal carácter a los terceros interesados.
  2. En sentencia de siete de diciembre de dos mil veintitrés, el Tribunal Colegiado negó la protección federal, respecto al tema de constitucionalidad se pronunció, en esencia, en los términos siguientes.
  • No se aplicó el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, por lo que no será materia de estudio, por ende, no procede el examen del concepto de violación tercero . Sin que sea óbice que en el acto reclamado se aluda a dicho numeral, porque su mención no transcendió a la esfera jurídica de la quejosa al no apoyarse el procedimiento de fiscalización en él, sino en el diverso 42, fracción II, del Código Fiscal de la Federación.
  • Destacado lo anterior, el colegiado estimó infundado el concepto de violación segundo dado que la Regla 2.12.9 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2018, y el artículo 42, del Código Fiscal de la Federación, respetan los principios de seguridad jurídica y de legalidad.
  • Que del contenido de ambas normas se aprecia que el gobernado tiene plena certeza de lo que deben esperar de la actuación de la autoridad porque establecen inteligiblemente la facultad y vinculación de la autoridad fiscal de citar en sus oficinas al contribuyente sujeto al procedimiento de comprobación a fin de darle a conocer los hechos y omisiones detectadas, y la posibilidad de solicitar acuerdo conclusivo.
  • Que las normas respetan esos principios porque el gobernado conoce plenamente la consecuencia que prevén, así como de la obligación de la autoridad de dar a conocer al gobernado los hechos y omisiones que pudieran entrañar el incumplimiento de disposiciones fiscales a que está sujeto el interesado.
  • Que prevén la facultad de la autoridad administrativa para actuar en determinado sentido.
  • Que también prevén la vinculación de la autoridad fiscal para hacer constar en el acta circunstanciada correspondiente la asistencia o inasistencia del interesado para ejercer su derecho a conocer el estado del procedimiento a que está sujeto, es decir, la obligación de dar a conocer las irregularidades encontradas, con lo que permite al gobernado conocer plena y razonadamente el procedimiento definido al que debe ajustarse la autoridad fiscal, otorgándole plena seguridad jurídica al no dejarlo en incertidumbre, pues obliga a la autoridad fiscal a citarlo a través del buzón tributario para informarle de su derecho a acudir a las oficinas para conocer provisionalmente los hechos y omisiones detectados, y de la elaboración del acta circunstanciada correspondiente.
  • Que es subjetiva y un tema de legalidad, la afirmación de la quejosa en el sentido de que con el procedimiento de fiscalización de que se trata no está en condiciones de verificar si existe coincidencia o no entre las cuestiones conocidas provisionalmente en la entrevista con las asentadas en el oficio de observaciones. Además que tal argumento es de legalidad y no de constitucionalidad al tratarse de un aspecto de prueba.
  • Que el actuar de la autoridad está sujeto al principio de seguridad jurídica porque tiene que ajustarse a los lineamientos que delimitan el procedimiento de fiscalización a seguir.
  • Que las normas examinadas salvaguardan los derechos del contribuyente a la autocorrección y a solicitar el acuerdo conclusivo.
  • Que el acto por sí mismo ( oficio de observaciones ) no genera afectación al contribuyente dado que sólo se le hace de su conocimiento las irregularidades detectadas sin fincar crédito fiscal pues se emite durante el procedimiento de fiscalización y no como acto conclusivo; sino que es hasta la emisión de la resolución que establece la existencia de irregularidades y determina algún crédito fiscal, cuando surge la afectación real, teniendo hasta este momento certeza de los elementos anómalos.
  • Por tanto, señaló el colegiado, de conformidad con la regulación fiscal examinada, el contribuyente sí está en condiciones de conocer previamente a la determinación crediticia, los hechos y omisiones surgidos durante la revisión de que fue objeto, con la posibilidad de desvirtuarlos o, en su caso, de corregir su situación fiscal.
  • También resulta infundado el concepto de violación primero en el que plantea la inconstitucionalidad de la Regla 2.12.3 de la Resolución de Miscelánea Fiscal para 2019; porque dicha norma respeta el principio de seguridad jurídica en su variante de subordinación jerárquica.
  • Que de conformidad con los criterios de la Primera y Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación contenidos en la jurisprudencia 1a./J.122/2007 y contradicción de tesis 559/2019, respectivamente, el principio de subordinación jerárquica exige que el reglamento esté precedido por una ley cuyas disposiciones las desarrolle, complemente o pormenorice, en las que encuentre su justificación y medida.
  • También estimó que el ejecutivo en virtud de su facultad reglamentaria puede facilitar la aplicación de una ley vía norma administrativa; esta facultad no es irrestricta ( tiene limitantes ); no puede exceder, alterar o contrariar el marco legal en que se encuentra justificada y medida; tampoco puede referirse a materias o aspectos expresamente reservados a la ley.
  • Que es relativo el principio de reserva de ley porque la materia de que se trate no debe ser regulada totalmente por una ley formal y materialmente legislativa, sino que es suficiente que los elementos esenciales de la contribución se describan en ella para que puedan ser desarrollados en otros ordenamientos de menor jerarquía.
  • Que la Regla 2.12.3 invocada, prevé dos opciones para que los contribuyentes puedan comprobar la integridad y autoría de los actos administrativos que consten en documentos impresos o digitales firmados electrónicamente notificados personalmente o a través del buzón tributario
  • La primera, es para aquellos documentos que cuenten con código de respuesta rápida ( código QR ) los cuales podrán verificarse mediante el uso de un software que permita leer su código de barras bidimensionales.
  • La segunda, se realiza a través del ingreso a internet en el “ Portal del SAT ”, mediante la opción “ Otros trámites servicios ”, en cuyo caso se selecciona en el menú desplegable “ Autenticidad de documentos oficiales y personal del SAT ”, del listado que se muestra debe elegirse alguna de las siguientes opciones: (I) Verificar la integridad y autoría de documentos firmados electrónicamente notificados en forma personal, y (II) Verificar la integridad y autoría de documentos notificados de forma electrónica.
  • El colegiado estimó que el hecho de que la normatividad haya empleado el uso de la palabra “ software ”, no genera incertidumbre jurídica en los destinatarios de la norma.
  • Que el estudio de la norma tildada de inconstitucional debe partir de un margen de razonabilidad jurídica, pues la utilización en la norma de un idioma diverso al utilizado en el contexto general poblacional particular, puede llegar al grado de que el destinatario de esa norma no sepa a qué atenerse, desconozca cuál es el supuesto regulado y de qué forma se normativizó, vulnerándose así el derecho de seguridad jurídica. Sin embargo, no en todos los casos ese factor puede constituir una razón que justifique la inconstitucionalidad de la norma.
  • Que la Segunda Sala de este Alto Tribunal en el amparo en revisión 1287/2015 consideró básicamente lo siguiente:
  1. Que no existe ley o artículo constitucional que determine alguna lengua como “ la oficial ” en México; sin embargo, señalo dicha Sala, que existen disposiciones que ponen de manifiesto la necesidad de que las personas que intervienen en algún procedimiento no sólo entiendan el castellano o español, sino que su intervención debe ser en ese mismo idioma a fin de brindar seguridad jurídica.
  2. Se hizo el análisis de razonabilidad en el empleo de un idioma diverso al castellano o español, al exponer que la autoridad administrativa al establecer los lineamientos y formatos respectivos para cumplir con la obligación de llevar la contabilidad en medios electrónicos, tiene la obligación de hacerlo en idioma castellano o español para brindar seguridad jurídica a los contribuyentes; lo cual no se hizo pues al ingresar a la página de internet http://www.w3.org se apreció que su contenido es totalmente en idioma inglés.
  3. Partió de un supuesto especifico de razonabilidad, esto es, el hecho de que los lineamientos y formatos respectivos para cumplir con la obligación de llevar la contabilidad en medios electrónicos se encontró totalmente en idioma inglés, lo cual llevó a ese Alto Tribunal a concluir que se violó el principio de seguridad jurídica.
  • Sin embargo, a consideración del tribunal colegiado, el parámetro de razonabilidad para el caso en concreto permite concluir que la norma examinada no genera incertidumbre para los contribuyentes sujetos a un procedimiento de comprobación fiscal, puesto que la Regla sólo hizo uso de una palabra en inglés, que si bien no constituye la lengua comúnmente empleada en el argot del país, lo cierto es que se trata de un término comúnmente empleado dada la incorporación de anglicismos al lenguaje cotidiano de la población, sobre todo, tratándose de aspectos informáticos y tecnológicos, entre los que se comprende la evolución del sistema fiscal en México.
  • Que los anglicismos a menudo se utilizan en el ámbito legal para referirse a conceptos o términos que carecen de una traducción precisa en el idioma local.
  • Que al emplear los anglicismos ( términos extranjeros ) se busca mantener la claridad y precisión de la legislación evitando ambigüedades o falta de entendimiento que podrían surgir al intentar traducirlos de manera forzada.
  • Que utilizar términos de uso internacional facilita a los destinatarios y gobernados en general la comprensión de la norma en un supuesto concreto de aplicación y facilita la armonización del derecho con el entendimiento objetivo, al permitir mayor coherencia en la interpretación y aplicación de la norma.
  • Que los idiomas evolucionan adaptándose a los cambios sociales, culturales y tecnológicos, en cuya medida, señaló el colegiado, la inclusión de anglicismos en el lenguaje jurídico refleja la influencia de la cultura anglosajona en la sociedad actual y la necesidad de contar con vocabulario adecuado para describir nuevas realidades legales y tecnológicas que impactan en el ámbito fiscal.
  • Que la incorporación de anglicismos en las normas es una forma de mantener el lenguaje jurídico actualizado y en consonancia con los avances y desarrollos de la sociedad
  • Que la utilización de anglicismos permite mantener la consistencia y coherencia con su significancia evitando así la confusión y disparidad en la interpretación de las leyes ya que se utiliza lenguaje uniforme reconocido globalmente. Ejemplo de ello es el Tratado de Libre Comercio de América del Norte, el Acuerdo por el que se adoptan rectificaciones técnicas al anexo XIII de ese tratado internacional, de cuyo contenido se advierte la frecuente utilización del término “ software ”, a pesar de estar redactado en idioma español, sin que esa palabra haya sido traducida.
  • Que el uso de anglicismos en las normas atiende a que el parámetro de razonabilidad jurídica, debe ser ponderado y cuidadoso evitando la sobreutilización o la exclusión injustificada de términos en el idioma local. Debe ponderarse la coherencia y la mejor comprensión de la norma por parte de su destinatario a fin de salvaguardar el principio de seguridad jurídica.
  • Que la norma reclamada establece procedimientos por los cuales los contribuyentes pueden comprobar la integridad y autoría de los actos administrativos que consten en documentos impresos o digitales firmados con la e.firma o sello digital de los funcionarios competentes. Uno de ellos refiere o fue implementado para aquel documento que cuente con código de respuesta rápida ( código QR ) para lo cual se dispone que pueda ser verificado utilizando el software que lea ese código de barras cuya finalidad es garantizar el derecho del contribuyente de verificar la integridad y autoría de dicho documento.
  • Que si bien la palabra software es de origen inglesa, lo cierto es que no genera incertidumbre jurídica para los destinatarios de la norma, pues se trata de un anglicismo utilizado cotidianamente en el contexto actual de la lengua española, dado el hábito cultural general que deriva de un contexto global, se ha acogido en el uso común del habla, el empleo de vocablos de giro inglés, sobre todo tratándose de los aspectos informáticos y tecnológicos.
  • Que la propia concepción del término anglicismo, inteligiblemente se entiende como la utilización de un vocablo o giro de la lengua inglesa empleado en otra diversa. En el caso, en el contexto integral poblacional de nuestro país, si bien el idioma español es el que impera, no es desconocido que en el contexto general se haya acopiado la palabra software dado su uso cotidiano en el desenvolvimiento cultural de las personas.
  • Que el término software es ampliamente utilizado en el contexto global para referirse a programas informáticos y aplicaciones computacionales. Se trata de un término reconocido internacionalmente y ampliamente comprendido en la implementación del lenguaje tecnológico por lo que con su empleo en el derecho mexicano se logra mayor claridad y precisión al referirse a ese tipo de tecnología.
  • Que al incorporar el término software a la normatividad fiscal mexicana, se reconoce y se adapta a los avances tecnológicos del sistema fiscal actual, lo que es fundamental para mantener la relevancia y efectividad del marco legal.
  • Que la utilización de la palabra software en la legislación fiscal respeta el principio de seguridad jurídica pues proporciona claridad, precisión, coherencia y acceso a recursos y conocimientos globales, permitiendo al gobernado conocer cuál es el medio para verificar la documentación fiscal atendiendo al contexto actualizado del país. Además, su uso se alinea con la evolución tecnológica de que es objeto el sistema fiscal mexicano y con la terminología reconocida internacionalmente en el campo de la tecnología informática.
  • Que la palabra software está incorporada al Diccionario de la Real Academia Española que describe su significado como “ 1.m. Inform. Conjunto de programas, instrucciones y reglas informáticas para ejecutar ciertas tareas en una computadora ”.
  • Concluyó el tribunal, que la utilización de la palabra software en la norma controvertida, haciendo uso del ejercicio de razonabilidad jurídica objetiva, no llega al grado de generar vulneración al principio de seguridad jurídica, puesto que al ser un anglicismo informático que forma parte del habla común en el país, incluido en el Diccionario de la Real Academia Española, los destinatarios de la norma como son en este caso los contribuyentes sujetos a un procedimiento de fiscalización, conocen plenamente la forma en que pueden constatar o verificar la integridad y autoría de documentos que cuenten con el código QR utilizando un medio denominado software que les permita leerlo.
  • Carece de razón la quejosa cuando señala que la norma no establece el medio que se puede utilizar para conocer la integridad y autoría del documento correspondiente; porque la norma sólo debe contener elementos mínimos para que los particulares puedan hacer valer su derecho y para que la autoridad no actué arbitrariamente, de ahí que estimó el colegiado que es innecesario que en la normativa analizada se hubiere plasmado qué software se debe utilizar para verificar la integridad y autoría del documento respectivo, porque se parte del supuesto que el procedimiento para ello ya está plenamente definido, al prever que esa verificación de documentos con código de respuesta rápida puede llevarse a cabo utilizando un software que permita la lectura del código.
  • Que la normatividad deja al libre arbitrio del contribuyente elegir, de acuerdo a su interés y a la posibilidad que le convenga, el medio que tenga a su alcance para llevar a cabo esa verificación del documento; por el contrario, si la norma se limitara a un solo software podría en su caso llegar al grado de vincular al particular a utilizar un medio que no podría tener objetivamente a su alcance, lo que redundaría en la restricción a sus derechos fundamentales.
  • En este sentido, señaló el colegiado, que en la norma sí se encuentra razonablemente definido y con certeza jurídica el procedimiento para verificar la integridad y autoría del documento de que se trate de forma tal que se permite al particular defender su derecho frente a la actuación de la autoridad fiscal.
  • También es infundado lo relativo a controvertir la segunda opción con que cuenta el gobernado para verificar la autoría e integridad de un documento fiscal en el sentido de que la página de internet arroja la opción “ Otros trámites y servicios ” y no “ otros trámites servicios ” como lo señala la regla controvertida; porque el hecho de que dicha regla no haya incorporado la conjunción “y” no implica que el acceso a los apartados de la página sea incierto para los contribuyentes, pues aún con esa imprecisión no se cambia el contenido esencial de la opción en la que se debe accesar.
  • Tampoco genera incertidumbre jurídica el hecho de que al colocar el “ ratón ” en el apartado de “ otros trámites y servicios ” no aparezca de inmediato la opción “ Autenticidad de documentos oficiales y personal del SAT ” porque ahí se incorporó la opción “ Ver más ”, en donde permite tener acceso al apartado buscado denominado “ Autenticidad de documentos oficiales y personal del SAT ”.
  • Contrario a lo afirmado por la quejosa, en la Regla 2.12.3 controvertida se prevén las opciones que se muestran en la página de internet del Servicio de Administración Tributaria, denominadas “ Verifica la integridad y autoría de documentos firmados electrónicamente notificados de forma personal ” y “ Verifica la integridad y autoría de documentos notificados de forma electrónica ”.
  • También carece de razón la quejosa cuando sostiene que al acceder a la opción “ Verifica la integridad y autoría de documentos notificados de forma electrónica ”, se despliegan diversos pasos a seguir para verificar la integridad y autoría de los documentos firmados electrónicamente y notificados a través del buzón tributario, tal como es el “ número de referencia ” que no está contemplado en la Regla controvertida, porque, señala el colegiado, esa Regla únicamente debe prever los instrumentos o medios para que el contribuyente compruebe la integridad y autoría del acto administrativo que conste en documento impreso o digital firmado electrónicamente notificado mediante el buzón tributario, sin que ello llegue al extremo de tener la obligación de señalar todos y cada uno de los pasos contenidos en la página de internet del Servicio de Administración Tributaria, pues basta que el gobernado conozca el medio a través del cual pueden llevar a cabo esa verificación, para que a partir de ese conocimiento puedan accesar a ese medio dado que la norma determina el instrumento mediante el cual se puede realizar el proceso de comprobación.
  • Concluyó el colegiado, que la Regla examinada respeta el principio de subordinación jerárquica pues sólo se constriñó a desarrollar el contenido de los artículos 17-I y 38 del Código Fiscal de la Federación que, en esencia, establecen la posibilidad de que el contribuyente verifique la integridad y autoría de los documentos correspondientes, precisando que sería el Servicio de Administración Tributaria quien establecería los medios a través de los cuales se podría corroborar lo anterior.
  • Ello es así, señaló el colegiado, dado que la Regla controvertida desarrolla adecuadamente ese contenido normativo dotando a los contribuyentes de dos opciones para comprobar la integridad y autoría del acto administrativo que conste en documento impreso o digital firmado electrónicamente y notificado mediante el buzón tributario; la primera, mediante la utilización de un software que permita leer el código de barras bidimensional y, la segunda, a través del ingreso a internet al “ Portal del SAT ”.
  • La Regla controvertida respeta el principio de subordinación jerárquica porque si bien en la legislación de la que deriva se estableció que sería el Servicio de Administración Tributaria quien estableciera los medios a través de los cuales se podría comprobar la integridad y autoría de los documentos respectivos; lo cierto es que el hecho de que no se haya establecido el software que deba utilizarse para leer el código de barras bidimensional ni todos los pasos que conlleva la verificación de que se trata no significa violación a tal principio; pues basta el establecimiento de que los documentos que contengan código de respuesta rápida pueden ser corroborados en los aspectos señalados con un software que pueda leer ese código y de que uno de los métodos con que cuenta el gobernado para realizar tal verificación sea a través de la página del Servicio de Administración Tributaria al llegar al apartado denominado “ Autenticidad de documentos oficiales y personal del SAT ”, y consiguientes “ Verifica la integridad y autoría de documentos firmados electrónicamente notificados de forma personal ” y “ Verifica la integridad y autoría de documentos notificados de forma electrónica ”.
  • Que la Regla controvertida complementa adecuadamente a la ley, dado que en aquélla se previó la posibilidad de que el contribuyente elija el medio que tenga a su alcance para leer el código respectivo y así verificar el documento de que se trate.
  • Máxime, señaló el colegiado, que la ley no acota a un único o específico medio para comprobar la validez del documento respectivo, por lo cual resulta suficiente que se haya establecido el procedimiento de cómo hacerlo y el medio que tiene a su alcance el contribuyente para llevarlo a cabo, es decir, que con cualquier software se puede leer el código de barras respectivo, con lo que se tiene certeza del mecanismo que puede llevarse a cabo con esa finalidad, sin que con ello la Regla exceda el contenido de la Ley.
  • Que la Regla se adecua a la ley que la precede pues es suficiente que en ella se establezca el medio a través del cual se puede comprobar la integridad y autoría del documento respectivo como es el portal del Servicio de Administración Tributaria, apartado “ Autenticidad de documentos oficiales y personal del SAT ”; con lo cual se desarrolla a la norma en su justa medida atendiendo a la voluntad del legislador.
  • Que la legislación primaria sólo debe contener los elementos esenciales del supuesto regulado para que a partir de los límites y alcances de esa regulación puedan ser desarrollados otros aspectos más específicos en ordenamientos de menor jerarquía; sin embargo, ello no implica, que en el caso, la norma reguladora secundaria debiese establecer todos los pasos a seguir dentro del procedimiento electrónico de verificación de documentos fiscales, dado que la hipótesis prevista en los artículos 17-I y 38 del Código Fiscal de la Federación fue la de establecer la posibilidad para los contribuyentes de comprobar la integridad y autoría de los documentos respectivos, derivando la facultad al Servicio de Administración Tributaria para establecer los medios a través de los cuales se podrán corroborar los documentos de que se traten.
  • Que la norma primaria marcó el límite de contenido para la Regla 2.12.3 controvertida, cuya remisión constituyó un complemento de la regulación legal precedente, concretamente para establecer los medios por los cuales los contribuyentes podrán comprobar la integridad y autoría de los documentos de que se traten, sin comprender lo señalado por la quejosa en el sentido de establecer todos los pasos del procedimiento de verificación, porque el medio para llevar a cabo esa verificación está establecido en la norma, que es el elemento esencial desarrollado. Con lo que se respetó el principio de subordinación jerárquica pues en la Regla se desarrollaron adecuadamente las disposiciones de la norma.
  1. Recurso de revisión. La quejosa interpuso recurso de revisión, en cuyos agravios de constitucionalidad sostiene que el criterio del colegiado es equivocado por lo siguiente:
  2. Lo que en realidad se planteó fue que el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación y la Regla 2.12.9 de la Resolución Miscelánea Fiscal de 2018, no prevén la obligación para la autoridad de asentar o hacer constar en acta circunstanciada o de videograbar, su comunicación verbal respecto de dar a conocer al contribuyente los hechos u omisiones detectados en el procedimiento de fiscalización.
  3. También se afirmó que la autoridad debe tener la obligación de proporcionar a dicho contribuyente copia del acta o de la grabación en la que conste que se presentó ante ella y que le proporcionaron la información de las irregularidades derivadas de la verificación fiscal, pues no basta que sea oralmente ya que no sabría a qué atenerse quedando en incertidumbre jurídica. Que al no existir tal obligación es lo que genera la inconstitucionalidad de los artículos reclamados ya que toda actuación de autoridad debe constar por escrito de conformidad con el artículo 16 constitucional.
  4. Que el colegiado no desentrañó qué debe entenderse por el término “ dar a conocer ” los hechos u omisiones detectados en la verificación, resulta de vital importancia saber su significado dado que a partir de ello el contribuyente está en posibilidades de solicitar el acuerdo conclusivo.
  5. Que es importante que en dicha comparecencia se entreguen por escrito al contribuyente las irregularidades detectadas en la verificación para que tenga oportunidad de compararlas con el contenido del oficio de observaciones, pues de no existir aquel registro o acta de comparecencia no podrá conocer las coincidencias y menos aún controvertir sus disyuntivas.
  6. Máxime que se considera acto de molestia que la autoridad haga del conocimiento del contribuyente en forma verbal las anomalías detectadas en la verificación, porque es a partir de ello que puede corregir su situación fiscal o solicitar el acuerdo conclusivo.
  7. Que la disposición contenida en los párrafos antepenúltimo, penúltimo y último, del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación y Regla 2.12.9 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2018, relativa a dar a conocer al contribuyente la preliquidación que contenga las anomalías surgidas durante la verificación fiscal, fue constituida como una formalidad del procedimiento de fiscalización través de la cual se reconoce el derecho y el beneficio del contribuyente para regularizar su situación fiscal a menor costo, mediante la autocorrección y/o acuerdo conclusivo. Siendo, según la recurrente, el único momento para regularizar su situación fiscal a menor costo, en términos del beneficio de la disminución de multas a que se refiere el artículo 17 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente.
  8. Con ello se demuestra el error en que incurrió el tribunal, pues la formalidad establecida en el artículo 42 citado, si es trascendente y se trata de un acto de molestia, pues tiene que ver con los mecanismos previos de solución y con la oportunidad de acceder al descuento porcentual en multas y recargos generados con motivo de las inconsistencias arrojadas en la revisión fiscal.
  9. Que el artículo 42, párrafo antepenúltimo, controvertido, sólo establece la obligación para la autoridad de citar al contribuyente en las oficinas cuando detecte irregularidades en la revisión de su contabilidad; sin especificar o precisar la forma en que se tenga que entregar la información relacionada con los hechos u omisiones (irregularidades), previo a la conclusión de las facultades de comprobación, con lo que no se satisface el derecho de información, pues para que esto suceda la autoridad tiene que entregar copia del acta de comparecencia en la que conste la asistencia del contribuyente y de que le entregaron o hicieron de su conocimiento en forma verbal los hechos u omisiones detectados en la revisión.
  10. Que el colegiado perdió de vista que el contribuyente tiene la oportunidad de autocorregirse a menor costo previo a la determinación final del crédito fiscal, como es a partir de que tenga conocimiento de las inconsistencias encontradas en la revisión fiscal, por eso es importante que se regule la entrega de la preliquidación.
  11. Que sí es aplicable al caso el precedente del amparo en revisión 1287/2015, pues se refiere a la oportunidad de defensa del contribuyente cuando se le entrega la preliquidación o la resolución provisional de las contribuciones omitidas en la revisión electrónica, a efecto de que esté en posibilidad de corregir su situación fiscal sin tener que esperar a la conclusión del procedimiento de fiscalización, o bien, para que manifieste lo que a su derecho convenga y ofrezca pruebas que estime conveniente para desvirtuar las irregularidades detectadas.
  12. Luego de reproducir el concepto de violación primero relacionado con la inconstitucionalidad de la Regla 2.12.3 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2019, señaló que las consideraciones del tribunal están en contra de la ratio decidendi de la ejecutoria del amparo en revisión 1287/2015 y de la jurisprudencia 2a./J 148/2016 (10a) de rubro “ CONTABILIDAD ELECTRÓNICA. EL ANEXO 24 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2015, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 5 DE ENERO DE 2015, VIOLA LOS DERECHOS A LA LEGALIDAD Y A LA SEGURIDAD JURÍDICA ”, que es de observancia obligatoria para el tribunal colegiado en términos de los artículos 222 y 223 de la Ley de Amparo.
  13. Que en la ejecutoria del amparo en revisión 1287/2015 se declaró inconstitucional el Anexo 24 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2019, porque (I) el sitio electrónico http://www.W3.org está en idioma inglés, lo que significó que para operarlo se necesita conocimiento de dicha lengua; (II) los artículos 271 del Código Federal de Procedimientos Civiles, 33, apartado B, fracción XVII, inciso a), punto 1, de la Ley del Impuesto sobre la Renta; 4 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas; 2 de la Constitución Federal, no autorizan usar en nuestras normas palabras en otro idioma a fin de brindar seguridad jurídica; (III) la autoridad administrativa al establecer los lineamientos y formatos respectivos para cumplir con la obligación de llevar la contabilidad en medios electrónicos debió ser en idioma español; y, (IV) la página al estar en idioma inglés vulnera el derecho a la seguridad jurídica dado que no se tiene certeza de tener conocimiento del mismo, por ende, de la manera de operar los formatos de que se tratan.
  14. Que lo alcanzado en la ejecutoria de mérito en el sentido de que la página concerniente a la obligación de llevar contabilidad electrónica al estar en idioma inglés vulnera el derecho a la seguridad jurídica dado que no se tiene certeza de tener conocimiento del mismo, por ende, de la manera de operar los formatos de que se tratan; lo mismo sucede con la Regla aquí tildada de inconstitucional al establecer el reenvío a un software para verificar la autenticidad de documentos que contengan código de respuesta rápida QR, es decir, señaló la inconforme, la inconstitucionalidad de dicha Regla radica en que fija la obligación para el visitado de acceder a un mecanismo de verificación en idioma inglés desconocido para él.
  15. Que opuesto a lo estimado por el colegiado, la Segunda Sala del Máximo Tribunal del País no realizó test de razonabilidad para concluir que es inconstitucional dicho Anexo 24, al encontrarse en idioma inglés las instrucciones y formatos relativos a la contabilidad electrónica; criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 148/2016 (10a) a la cual debió ajustarse el tribunal colegiado ya que establece la obligación de la autoridad administrativa de que los lineamientos y formatos deben estar redactados en idioma castellano o español para así permitir a los contribuyentes conocer plenamente la forma de operar de la página de internet para otorgarles seguridad jurídica. De este modo, resulta incorrecta la decisión del colegiado dado a la indebida interpretación y aplicación de esa jurisprudencia, pues conforme al criterio que contiene debió declarar inconstitucional la Regla 2.12.3 multicitada.
  16. Que es desacertado el criterio del colegiado al apoyar su decisión en el Tratado del Libre Comercio entre Estados Unidos Mexicanos, Estados Unidos de América y Canadá, y Anexo XIII del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio, pues son instrumentos que no integran nuestro parámetro constitucional.
  17. Luego de describir la reforma constitucional de derechos humanos, concretamente los de pro persona, seguridad jurídica y subordinación jerárquica, señala que las consideraciones del colegiado son equivocadas porque aunque a través del artículo 17-I del Código Fiscal de la Federación se encomendó a la autoridad administrativa la labor de establecer en internet las reglas y mecanismos para verificar la integridad y autoría de los documentos firmados electrónicamente, lo cual aconteció con la Regla 2.12.3 controvertida; sin embargo, en ella no se encuentran regulados todos los pasos descritos en la página de internet del Servicio de Administración Tributaria para esa verificación, pues nada dice respecto al “ número de referencia ”, de ahí que si dicha norma reglamentaria no detalla ni complementa debidamente a la ley no se cumple su finalidad ni lo ordenado por el legislador, y es de donde surge su inconstitucionalidad al vulnerar los principios de subordinación jerárquica y seguridad jurídica.
  18. Que fue incorrecto que el colegiado omitiera el estudio de la inconstitucionalidad del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación al considerar dogmáticamente que al no aplicarse el procedimiento establecido en él no trascendió a la esfera jurídica de la hoy recurrente; porque su reclamo no fue aislado sino con el 42 de ese mismo ordenamiento dado que la sala responsable fue la que lo aplicó al desestimar el concepto de anulación relativo a la falta de fundamentación de la orden de revisión fiscal que finalmente repercutió en la esfera de derechos del contribuyente.
  19. En ese sentido afirma que fue incorrecto que también que omitiera atender los argumentos dirigidos a demostrar la inconstitucionalidad del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación.
  20. El Presidente del Tribunal Colegiado respectivo ordenó el envío de los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver lo que en derecho proceda.
  21. Admisión . La Presidenta de este Máximo Tribunal admitió a trámite el recurso de revisión; ordenó formar y registrar el expediente respectivo, turnarlo al Ministro Javier Laynez Potisek y enviar los autos a la Sala que se encuentra adscrito .
  22. Avocamiento . El Presidente de la Segunda Sala instruyó el avocamiento del presente asunto y ordenó que cuando esté debidamente integrado el expediente se remita al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución .
  23. Revisión adhesiva . Posteriormente, el Secretario de Hacienda y Crédito Público interpuso revisión adhesiva en la que sostuvo la improcedencia del recurso de revisión puesto que existen criterios firmes que resuelven los temas debatidos, sostenidos por el Máximo Tribunal del País, además de desestimar los agravios del recurso principal y apoyar las consideraciones de la sentencia recurrida.
  24. En acuerdo de veinte de mayo de dos mil veinticuatro, el Presidente de esta Segunda Sala tuvo por interpuesta la revisión adhesiva suscrita por el Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, en suplencia por ausencia del Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público.