AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 285/2024
QUEJOSA Y RECURRENTE:
**********
PONENTE: MINISTRA LENIA BATRES GUADARRAMA
SECRETARIO: ANGEL JONATHAN GARCÍA ROMO
SECRETARIA AUXILIAR: GABRIELA ZÚÑIGA ZÚÑIGA
COLABORÓ: STEPHANIE ARRIAGA CASILLAS
SÍNTESIS
********** solicitó la restitución y pago de la pensión por viudez que en su calidad de concubina le había sido otorgada por el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS). Dicha pensión le fue cancelada y suspendida debido a que otra persona solicitó el otorgamiento de una pensión por viudez, también como concubina de trabajador asegurado, por lo que, en términos del artículo 152 de la Ley del Seguro Social (LSS), abrogada, ninguna tenía derecho a recibirla.
El tribunal laboral federal del conocimiento dictó sentencia señalando que la parte actora no acreditó los extremos de su acción. El artículo 152 de la LSS, abrogada, impedía que se otorgue una pensión por viudez, cuando concurran dos o más concubinas y absolvió al IMSS de las prestaciones reclamadas.
Inconforme, Evelyn promovió juicio de amparo, en el que el tribunal colegiado afirmó que la norma impugnada, al impedir que se otorgue una pensión por viudez cuando concurran dos o más concubinas, es constitucional.
En desacuerdo con la determinación, la quejosa promovió recurso de revisión aduciendo la inconstitucionalidad del artículo 152 de la LSS abrogada, por ser contraria a lo dispuesto en los artículos 1o. y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM).
ÍNDICE TEMÁTICO
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Apartado |
Criterio y decisión |
Págs. |
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I. |
COMPETENCIA |
Esta Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto. |
5 |
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II. |
OPORTUNIDAD |
El recurso de revisión es oportuno. |
5 |
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III. |
LEGITIMACIÓN |
La parte recurrente cuenta con legitimación. |
5 |
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IV. |
ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO |
El recurso reúne los requisitos de procedencia necesarios. |
6-7 |
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V. |
ESTUDIO DE FONDO |
Esta Segunda Sala debe resolver si la interpretación que realizó el tribunal colegiado del artículo 152 de la Ley del Seguro Social abrogada es constitucional. |
7-11 |
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VI. |
EFECTOS |
a) Se declara inconstitucional el artículo 152 de la LSS. b) Se ordena a la autoridad responsable dejar sin efectos la resolución de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés y emitir otra en la que, inaplicando la porción normativa declarada inconstitucional. |
11-12 |
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VII. |
DECISIÓN |
PRIMERO. En la materia de la revisión, se REVOCA la sentencia recurrida. SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a ********** contra de la sentencia reclamada. |
12 |
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 285/2024
QUEJOSA Y RECURRENTE:
**********
VISTO BUENO
SR/A. MINISTRA/O
PONENTE: MINISTRA LENIA BATRES GUADARRAMA
COTEJÓ
SECRETARIO: ANGEL JONATHAN GARCÍA ROMO
SECRETARIA AUXILIAR: GABRIELA ZÚÑIGA ZÚÑIGA
COLABORÓ: STEPHANIE ARRIAGA CASILLAS
Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro, emite la siguiente:
S E N T E N C I A
Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 285/2024, interpuesto en contra de la sentencia dictada en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********.
El problema que esta Segunda Sala debe resolver consiste en determinar si es procedente el recurso de revisión.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Hechos que antecedieron a la demanda de amparo . El veintisiete de enero de mil novecientos ochenta y uno, ********** estableció una relación de concubinato con **********, de esa relación procrearon una hija de iniciales A.S.A quien nació el dieciocho de junio de dos mil once.
- ********** murió el once de febrero de dos mil diecinueve y por ese hecho, ********** solicitó al IMSS el otorgamiento de una pensión de viudez a su favor y una de orfandad en favor de su menor hija.
- El instituto otorgó tanto la pensión de viudez como la de orfandad, mediante resolución de dos de julio de dos mil diecinueve. Sin embargo, en agosto de dos mil veinte fue suspendido el pago de la pensión por viudez.
- Conflicto Individual de Seguridad Social 70/2023 . ********** demandó del IMSS como prestaciones: (I) la indebida cancelación, suspensión u omisión de pago de la pensión de viudez de que gozaba por virtud de la resolución de dos de julio de dos mil diecinueve emitida por el Instituto, y de la cual obtenía el 81.82% de la pensión y su menor hija de iniciales A.S.A se le había otorgado el 18.82 %, (II) la restitución de la pensión por viudez y (III) el pago de las pensiones no cubiertas derivadas de la indebida cancelación, suspensión u omisión.
El IMSS al contestar la demanda señaló que si bien reconoció a la actora con el derecho de pensión de viudez, también compareció ********** ante él, a solicitar su declaración y el reconocimiento como beneficiaria de **********, así como el otorgamiento de la pensión de viudez, en su calidad de concubina, dado que acreditó haber procreado dos hijos con el trabajador fallecido, a quienes el Instituto concedió pensión de orfandad en diversos porcentajes, así como diversas prestaciones.
- Sentencia. El Cuarto Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales, con sede en la Ciudad de México, dictó sentencia el quince de junio del año dos mil veintitrés, en la que resolvió que ni la parte actora ni la tercera interesada probaron sus acciones y absolvió al IMSS de todas las prestaciones reclamadas, al haberse actualizado el supuesto previsto en el artículo 152 de la Ley del Seguro Social (LSS).
- Demanda de amparo directo ********** . Inconforme con dicha determinación, ********** promovió juicio de amparo directo, en el cual manifestó como conceptos de violación, los siguientes:
- La autoridad responsable viola el artículo 1o. de la CPEUM en donde se establece los derechos humanos a la igualdad y no discriminación; el artículo 9o. del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”; así como el artículo 123, apartado A, fracción XXIX, constitucional (derecho a la seguridad social), en su vertiente del derecho al mínimo vital.
- La autoridad responsable viola los derechos de igualdad y no discriminación, ya que la aplicación del artículo 152 de la LSS, aunque aparentemente es neutro, genera discriminación indirecta; ya que implica evidente distinción y exclusión de las mujeres que, al tratarse de pensión de viudez, en general implica negar ese derecho a madres solteras, cancelando la posibilidad de obtener un ingreso y, consiguiente, su derecho a un mínimo vital. Siendo la razón de ello, que el origen y espíritu del artículo impugnado se basa en un estereotipo de género que se convierte en exclusión, discriminación y en un obstáculo material para contar con una vía de subsistencia.
- No es posible hablar de neutralidad por el impacto y consecuencias materiales que tiene en la vida el acceso a los derechos de las mujeres en general y, en particular, de la quejosa. Después del pronunciamiento de la Segunda Sala en la sentencia de Amparo Directo 30/2022, existe entre la norma aplicada y dicha resolución un tratamiento diferenciado y excluyente que implica una consecuencia negativa, pues trae consigo un acto de discriminación para las concubinas.
- El precedente del Amparo Directo 30/2022 invoca el derecho humano al libre desarrollo de la personalidad y el derecho a la protección de la familia; mientras que el artículo 152 de la LSS está basado en un tipo exclusivo y unívoco de familia, lo que representa un estigma que impide el acceso pleno a derechos de seguridad social.
- No se juzgó con perspectiva de género, ni atendieron al criterio de interseccionalidad o discriminación múltiple, en donde la autoridad podría solucionar la situación de desventaja en la que se encuentra.
- Sostiene que, el conflicto de seguridad social lo instó una mujer madre soltera, a la que en virtud de haber decidido libremente con su entonces pareja, hoy fallecida, unirse en concubinato, desafortunadamente hoy este estatus le genera una exclusión y discriminación del derecho a la seguridad social y al ingreso mínimo vital. Violando el derecho al libre desarrollo de la personalidad y a la protección de la familia, al existir la concurrencia de otra concubina, basada en un prejuicio y en un estereotipo de familia. La solución propuesta por la norma es la exclusión de ambas al derecho a una pensión, lo que tiene un impacto en su ingreso y en los recursos con los que cuenta para sostenerse y a su menor hijo.
- Sentencia del Tribunal Colegiado. De la demanda correspondió conocer al Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, cuya presidencia ordenó su registro con el expediente 679/2023 y previos trámites correspondientes, en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés, dictó sentencia en la que determinó negar el amparo solicitado a la quejosa, señalando que resultaron infundados los argumentos expuestos por la quejosa en su único concepto de violación, a la luz de los razonamientos siguientes:
- Respecto a lo alegado por la quejosa, en el sentido de considerar aplicable el precedente manifestado en el amparo directo 30/2022, emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), es de señalar que dicho criterio no resulta aplicable, dado que conforme a la teoría de los precedentes no se ajusta al caso del cual deriva el acto reclamado, al no versar sobre la misma razón jurídica (ratio decidendi ), porque el precedente versa sobre la procedencia de la pensión solicitada por dos mujeres, una en calidad de cónyuge supérstite y la otra, en calidad de concubina. En el presente caso, la petición de pensión fue solicitada por dos mujeres que se ostentaron como concubinas del trabajador fallecido.
- La consideración anterior, justifica que no se aplique el criterio que se expuso, pues la litis en el conflicto individual de seguridad social, del cual derivó el acto reclamado, consistió en el reconocimiento de derechos laborales sustentados en la LSS, en el cual tanto la quejosa como la tercera interesada en el juicio, se ostentaron como concubinas, por lo que en términos del artículo 152 de la ley citada, no se les confiere el derecho a recibir la pensión de viudez solicitada.
- En relación con la alegada inconstitucionalidad del artículo 152 de la LSS de mil novecientos setenta y tres, consideró que no es violatorio al principio de no discriminación previsto en los artículos 1o. y 4o. constitucionales, ya que el hecho de que la norma prevea la improcedencia del derecho de otorgamiento de pensión por viudez, en los casos que el asegurado haya tenido varias concubinas, no implica un trato discriminatorio, ni una diferencia de trato, sino que prevé que, ninguna de ellas podrá gozar de la pensión de viudez, y esa razón no obedece a cuestiones de discriminación sino relativos a la seguridad social y a las aportaciones hechas por el trabajador durante su vida laboral.
- Expuso que tener dos o más relaciones de concubinato constituye una situación contraria a la naturaleza y a los fines de esa institución jurídica. Mencionó que el reconocimiento del concubinato deriva del mandato constitucional de protección a la familia, previsto en el artículo 4o. de la CPEUM, y que la condición prevista en la norma impugnada para el otorgamiento de la pensión de viudez, donde presupone que el asegurado no tenga varias concubinas al morir, es acorde con el derecho a la protección de la familia que tutela el referido artículo constitucional.
- Argumentó que el hecho de que se imponga como supuesto para el otorgamiento de esa prestación económica, que el asegurado no haya tenido varias concubinas al morir, no transgrede el derecho a la seguridad social, máxime que su financiamiento se calcula conforme a las aportaciones y que atendiendo a nuestro sistema jurídico sólo se reconocen como familias a los matrimonios y concubinatos monogámicos.
- De igual manera, no resulta aplicar la perspectiva de género invocada por la quejosa, dado que su aplicación no permitirá concluir de un modo diverso, debido a que la determinación a la que se llegó deriva de una insuficiencia probatoria para sustentar sus pretensiones y, no así de situaciones de asimetría e inequidad que ameriten el estudio de los derechos humanos a la igualdad y a la no discriminación por razones de género contenidos en los artículos 1o. y 4o. de la CPEUM.
- Recurso de revisión. Inconforme con la determinación, ********** por conducto de apoderado legal **********, interpuso recurso de revisión, en el que argumentó como agravios los siguientes:
- Lo dispuesto en el artículo 152 de la LSS, viola los artículos 1o. (derecho humano a la igualdad y no discriminación); 4o. (protección de la Familia) y, 123, Apartado A, fracción XXIX (derecho humano a la seguridad social y al mínimo vital), de la CPEUM y contraviene lo dispuesto en el artículo 9º del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, en virtud de lo siguiente:
- La sentencia recurrida viola los derechos humanos a la igualdad y no discriminación, en tanto que la norma aplicada, es decir, el artículo 152 de LSS, tiene aparentemente un contenido neutro, sin embargo; implica una discriminación indirecta, colocándolo en una categoría sospechosa.
- La sentencia recurrida viola el derecho a la protección a la familia, en cuanto refiere –que no así la de cualquier persona con la que haya tenido una relación de pareja, aunque hubiesen vivido juntos por algún tiempo o hayan procreado uno o más hijos en común–. El colegiado del conocimiento hace un pronunciamiento discriminatorio, pone en segundo plano el concubinato como –cualquier persona con la que haya tenido una relación de pareja– lo cual, además, está sustentado en criterios morales, no jurídicos, siendo que la SCJN ha emitido infinidad de criterios en sentido contrario. No corresponden a los actuales estándares de protección de los derechos humanos.
- No hay neutralidad del precepto aplicado en la sentencia combatida por el impacto y consecuencias materiales que tiene en la vida y acceso a derechos de las mujeres en general y, en particular, de la quejosa. Se advierte con meridiana claridad que, en comparación con el matrimonio, después del pronunciamiento de la Segunda Sala en la sentencia del Amparo Directo 32/2022, existe entre la norma aplicada y dicha resolución un tratamiento diferenciado y excluyente que implica una consecuencia negativa, pues conlleva una discriminación para las concubinas, en relación con el libre desarrollo de la personalidad y la protección a la familia.
- La sentencia recurrida no juzgó con perspectiva de género.
- Trámite ante esta Suprema Corte. Por acuerdo de dieciséis de enero del dos mil veinticuatro, la Presidenta de esta SCJN admitió a trámite el recurso de revisión, lo registró con el número 285/2024 y ordenó que el asunto se turnara a la Ministra Lenia Batres Guadarrama para su estudio y envió los autos a la Sala de su adscripción.
- Avocamiento. Mediante proveído de cuatro de abril de dos mil veinticuatro, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala instruyó el avocamiento del presente asunto y ordenó el envió de los autos a la Ministra Ponente para la elaboración del proyecto de resolución.
- Publicación del proyecto. De conformidad con los artículos 73, párrafo segundo, y 184, párrafo primero, de la Ley de Amparo, el proyecto de sentencia se hizo público, con la misma anticipación que la publicación de listas de los asuntos.
- COMPETENCIA
- Esta Segunda Sala de la SCJN es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX [1] , de la CPEUM; vigente a partir de las reformas publicadas en once de marzo de dos mil veintiuno; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción IV, [2] de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (LOPJF), en su texto vigente a partir del ocho de junio del dos mil veintiuno, en relación con los puntos Primero [3] y Tercero [4] del Acuerdo General Plenario 1/2023 de veintiséis de enero del dos mil veintitrés, publicado en el medio de difusión oficial el tres de febrero de dos mil veintitrés y modificado mediante instrumento normativo de diez de abril siguiente, por tratarse de un asunto competencia de esta Segunda Sala y no se considera necesaria la intervención del pleno para su resolución.
II. OPORTUNIDAD
- Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del tribunal colegiado fue notificada por lista a la recurrente, el viernes ocho de diciembre de dos mil veintitrés, la cual surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el lunes once de diciembre del mismo año. Por tanto, el plazo establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del martes doce de diciembre de dos mil veintitrés al nueve de enero de dos mil veinticuatro, sin que se consideren los días nueve y diez de diciembre del dos mil veintitrés, seis y siete de enero del dos mil veinticuatro, por ser sábados y domingos, así como del dieciséis al treinta y uno de diciembre del dos mil veintitrés, por corresponder al segundo periodo vacacional del tribunal colegiado, así como el uno de enero de dos mil veinticuatro, por ser día inhábil, de conformidad con lo previsto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 143 de la LOPJF, así como la Circular 12/2023 de ocho de marzo de dos mil veintitrés, emitida por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la determinación de los días hábiles e inhábiles, respecto de los asuntos de su competencia, así como de los de descanso para su personal.
- Así, si el escrito por el que se interpone el recurso de revisión se presentó el ocho de enero de dos mil veinticuatro, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.
- LEGITIMACIÓN
- Esta Segunda Sala de la SCJN considera que **********, cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, en su carácter de apoderado legal de la quejosa, tal como aparece en el juicio de amparo ********** del índice del Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, y de conformidad con lo establecido en los artículos 5o. fracción I, y 10 de la Ley de Amparo.
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Esta Segunda Sala de la SCJN considera que el asunto reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, amerita un pronunciamiento de fondo de orden constitucional .
- El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la CPEUM; 81, fracción II [5] , y 96 [6] de la Ley de Amparo, así como en el artículo 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
- De los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones en los juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, salvo que presenten los siguientes requisitos. El primero se refiere a que las sentencias impugnadas:
- Decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; o
- Establezcan la interpretación directa de un precepto de la CPEUM o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte; o
- Hayan omitido el estudio de la constitucionalidad de una norma general o la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo.
- Los anteriores requisitos son alternativos, esto es, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.
- Adicionalmente, para efectos de la procedencia del recurso, antes de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, debía analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañaban la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, ello de conformidad con el Acuerdo General 9/2015, emitido el ocho de junio de dos mil quince por el Pleno de esta SCJN cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando:
- Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o
- Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la SCJN referentes a cuestiones propiamente constitucionales.
- Como se señaló, el once de marzo de dos mil veintiuno se reformó el artículo 107, fracción IX, constitucional, [7] que ahora establece que procede el recurso de revisión en amparo directo ante la SCJN, cuando a su juicio revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- De la exposición de motivos respectiva, se obtiene que dicha reforma tuvo como propósito apuntalar el rol de la SCJN como tribunal constitucional, permitiendo que enfoque sus energías únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.
- En otras palabras, se modificó la fracción IX del artículo 107 constitucional en el sentido de darle mayor discrecionalidad para conocer del recurso de revisión en amparo directo, esto es, únicamente cuando a su juicio el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Por lo que se fortaleció la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo, es decir, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas por un tribunal colegiado de circuito únicamente en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, lo que excluye la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
- Sobre esta base, esta Segunda Sala considera que en el caso se acredita el primer requisito de procedencia , toda vez que se advierte que involucra un planteamiento de constitucionalidad, pues en la demanda de amparo la recurrente planteó la inconstitucionalidad del artículo 152 de la LSS abrogada, ante el tribunal colegiado, por transgredir el derecho a la seguridad social, la protección a la familia y los principios de igualdad y no discriminación, porque anula la posibilidad de que las personas que coexisten como concubinas del trabajador asegurado en vida puedan acceder a una pensión ante el fallecimiento de aquél.
- Además, debe decirse que se satisface el segundo de los requisitos consistente en el interés excepcional del asunto, en virtud de que se analizará la constitucionalidad de la disposición normativa mencionada, con relación al derecho a la seguridad social y protección de la familia, cuya resolución traerá consigo un criterio relevante para los operadores jurídicos respecto a la problemática plateada, además de que se justifica debido a que no existen precedentes obligatorios de esta SCJN, ni de sus Salas, que estudien el artículo impugnado.
- De igual forma, el asunto es relevante porque permite estudiar el caso de la seguridad social a la luz de los modelos familiares que atiendan a las circunstancias de facto que acontecen en la actualidad, alejados de estereotipos y prejuicios.
- ESTUDIO DE FONDO
- Una vez justificada la procedencia del recurso de revisión, esta Segunda Sala de la SCJN determina que es esencialmente fundado el agravio contenido en el recurso de revisión y suficiente para conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión.
- Esta Segunda Sala considera que es inconstitucional que el artículo 152 de la LSS abrogada, excluya la posibilidad de que dos o más personas que tengan acreditada la calidad de concubinas de un trabajador fallecido, que durante su vida cotizó para tener acceso a los derechos de seguridad social previstos en la norma en comento, como lo son la pensión de viudez, se vean excluidas de la posibilidad de gozar de dicha prerrogativa.
- Con la finalidad de detallar las razones que justifican esta conclusión se estima necesario abordar los siguientes apartados:
- Derecho a la seguridad social
- Derecho a la protección de la familia
- Análisis de la norma impugnada
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL.
- El derecho a la seguridad social se encuentra protegido constitucionalmente en el artículo 123, apartado A, fracción XXIX [8] y convencionalmente en los numerales 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); [9] 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”; [10] y 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. [11]
- El derecho fundamental de las y los trabajadores a la seguridad social, busca la protección de éstos ante contingencias en materia de salud o muerte, o ante hechos futuros de realización incierta como la cesantía en edad avanzada o vejez, en aras de garantizar una vida digna, con todas las implicaciones que esto conlleva. Sin embargo, no se trata de una concesión gratuita y generosa, pues la seguridad social se forma continuamente durante la vida de la persona trabajadora con las aportaciones realizadas de manera constante durante el tiempo que se encuentra en activo. [12]
- Así pues, se ha determinado que la seguridad social es el resultado de una lucha continua que ha emprendido la clase trabajadora para el reconocimiento de sus derechos mínimos tanto para ellos, como para sus familias , ya sea por consanguinidad o afinidad. Específicamente en lo que se refiere a la pensión por viudez, esta Segunda Sala ha establecido que el derecho a la seguridad social como prerrogativa a favor de las y los trabajadores ante la contingencia de su muerte, necesariamente implica la protección de sus familias ante su fallecimiento. [13]
- En ese sentido, la pensión por viudez se constituye en un derecho que, por un lado, reconoce y legitima una forma de dependencia económica y, por otro, garantiza la subsistencia de quienes hayan sido cónyuges o vivido con la persona asegurada en esa calidad. De tal forma que, el derecho a la seguridad social de las familias de las personas aseguradas no se puede reducir o restringir sin justificación alguna. [14]
DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LA FAMILIA
- Los artículos 4o. de la CPEUM; 17 de CADH [15] y, 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, [16] reconocen el derecho de las personas a la protección de la familia como elemento natural y fundamental de la sociedad.
- Si bien estas normas no definen los alcances de este derecho, la SCJN ha establecido en múltiples ocasiones que la familia es un concepto social y dinámico, por lo que su protección debe comprender todas sus formas de integración, sin atender a un estereotipo o modelo determinado. Lo anterior, pues el elemento común es la existencia de lazos afectivos, sexuales, de identidad, solidaridad y compromiso mutuos de quienes desean tener una vida en común. [17]
- En esa línea, esta Segunda Sala ha reconocido diversas formas en las que el concepto de familia se ha ido transformando y evolucionando frente a las nuevas realidades y ejercicios del libre desarrollo de la personalidad en la integración de un vínculo familiar. En específico, respecto al otorgamiento de pensión de viudez en diversos regímenes de seguridad social, bajo esta perspectiva del derecho a la protección de la familia como realidad existente, ha reconocido dos escenarios para su procedencia:
- Cuando se acredite que coexisten una persona en calidad de cónyuge y otra de concubina o concubino, [18] y
- Cuando se acredite que coexisten dos o más personas en calidad de cónyuges. [19]
- De la misma forma en que se ha considerado en tales precedentes el derecho de protección a la familia, en cuanto a realidad existente y el principio de realidad social, impera la necesidad y obligación de reconocer composiciones familiares en las que coexisten dos o más personas en calidad de concubinas.
- Atendiendo a que es una realidad existente que las personas pueden tener más de una pareja en concubinato. Muchas veces sin que las o los concubinos tengan conocimiento de ese hecho. Además, las transformaciones de nuestra sociedad han tenido como efecto la complejidad de las relaciones personales y, consecuentemente, de las conformaciones familiares.
- Esta situación no puede ser ignorada por este alto tribunal y su reconocimiento deviene necesario para garantizar los derechos de las personas que integran dichos núcleos familiares. En este caso, para garantizar los derechos de seguridad social y protección de la familia.
ESTUDIO DE CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 152 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL.
- Una vez establecidas las premisas que anteceden, esta Segunda Sala procede a analizar si el artículo 152 de la LSS impugnado, en la parte que se le aplicó a la recurrente para efecto de cancelar y suspender el pago de una pensión de viudez en su calidad de concubina, es acorde a los derechos desarrollados en los anteriores apartados.
- La norma señalada prevé lo siguiente:
“ Artículo 152 . Tendrá derecho a la pensión de viudez la que fue esposa del asegurado o pensionado.
A falta de esposa, tendrá derecho a recibir la pensión, la mujer con quien el asegurado o pensionado vivió como si fuere su marido, durante los cinco años que precedieron inmediatamente a la muerte de aquél, o con la que hubiere tenido hijos, siempre que ambos hayan permanecido libros de matrimonio durante el concubinato. Si al morir el asegurado o pensionado tenía varias concubinas, ninguna de ellas tendrá derecho a recibir la pensión.
La misma pensión le corresponderá al viudo que estuviese totalmente incapacitado y que hubiere dependido económicamente de la trabajadora asegurada o pensionada fallecida”
(Énfasis añadido)
- Como se advierte de la lectura del precepto, éste prohíbe que, ante la existencia de dos o más concubinas, alguna tenga derecho a la pensión por viudez. Es decir, el artículo 152 de la LSS, abrogada, condiciona el derecho a la seguridad social a un modelo de familia en el que sólo exista una persona en calidad de concubinato, desconociendo la existencia de modelos familiares con distintos núcleos, en los que exista más de una concubina. Trayendo como consecuencia que estos últimos no tengan derecho a la seguridad social.
- Dicho desconocimiento no sólo implica una violación al derecho a una pensión por viudez, sino también al derecho a la protección de todos los tipos de familia, pues les excluye injustificadamente.
- Si dos o más personas acreditan la calidad de concubinas de un trabajador asegurado fallecido, que durante su vida activa cotizó para tener acceso a los derechos que otorga la LSS, entre ellos la pensión de viudez, no existe justificación constitucional para negarles el acceso a esos recursos. Dicho de otra manera, no existe justificación jurídica para que la norma condicione el acceso a los derechos de la seguridad social mediante el otorgamiento de una pensión de viudez, a un modelo de familia o vínculos afectivos preestablecido que, además, ignora la realidad existente. [20]
- De conformidad con lo anterior, esta Segunda Sala considera que el artículo 152 de la LSS abrogado, en la parte que establece que –si al morir el asegurado o pensionado tenía varias concubinas, ninguna de ellas tendrá derecho a recibir la pensión–, vulnera los derechos fundamentales a la seguridad social y la protección de la familia, previstos en los artículos 4o. y 123 de la CPEUM. Similares consideraciones se sostuvieron en amparo en revisión 505/2023. [21]
- Debido a ello, las autoridades a quienes en sus respectivas competencias corresponda la satisfacción de los derechos de seguridad social, están obligadas a reconocer el vínculo generado entre las y los trabajadores y su(s) concubino(s) o concubina(s) y, por tanto, otorgarles las prestaciones que les correspondan. Sin que el hecho de que coexistan dos o más de ellas, sean una razón para su denegación y sin ello conlleve a un doble pago, pues en esos casos lo que procede es la división proporcional entre cada una de ellas de la prestación que se trate, y no la duplicación de los beneficios entre las diversas acreedoras. [22]
- En el caso concreto, la recurrente se duele en sus agravios de que la autoridad responsable no consideró que ya tenía reconocida su calidad de concubina y lo arbitrario de la cancelación de la pensión. Cuestión que se encuentra íntimamente relacionada con el planteamiento de constitucionalidad de la norma, toda vez que se le suspendió y negó la reanudación de la pensión por viudez de que gozaba al considerar que no podía haber más de una concubina reclamando una pensión por viudez.
- Al respecto, esta Segunda Sala advierte que la autoridad señalada como responsable confirmó la negativa de reanudación de pago de la pensión, al considerar que la solicitud de la quejosa no era procedente con base en la premisa de que la LSS prohibía el otorgamiento de dicha pensión cuando concurren varias concubinas.
- Por tanto, ante la declaratoria de inconstitucionalidad de dicha premisa, el planteamiento en el que solicita que se reanude el pago de la pensión por viudez que ya tenía otorgado, aun cuando existe la solicitud de otra diversa concubina en el mismo supuesto, debe prosperar. Esto último, toda vez que, ante la posibilidad de otorgar la pensión a varias concubinas, la autoridad, en su caso, únicamente debe determinar si éstas cuentan con dicha calidad y dividir el monto de la pensión entre las concurrentes, sin pronunciarse sobre quién pudiere tiene mejor un derecho.
- EFECTOS
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Así, a la luz de las conclusiones alcanzadas, esta Segunda Sala de la SCJN determina que debe concederse el amparo a la quejosa para los efectos siguientes:
- Se declara inconstitucional el artículo 152 de la LSS abrogado aplicado a la quejosa, en la porción normativa – Si al morir el asegurado o pensionado tenía varias concubinas, ninguna de ellas tendrá derecho a recibir la pensión –.
- Se ordena a la autoridad responsable dejar sin efectos la resolución de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés y emitir otra en la que, inaplicando la porción normativa declarada inconstitucional, resuelva respecto de la solicitud de reanudación del otorgamiento de la pensión por viudez de que gozaba la recurrente, en los términos dictados en la presente resolución.
- DECISIÓN
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que procede conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión a la quejosa recurrente en los términos señalados en la presente ejecutoria.
Por lo expuesto y fundado, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
PRIMERO. En la materia de la revisión se revoca la sentencia recurrida.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a ********** en contra de la sentencia de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés, dictada por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el amparo directo 679/2023.
Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Lenia Batres Guadarrama (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán, por lo que este criterio no resulta vinculante. El Ministro Luis María Aguilar Morales emitió su voto en contra. El Ministro Javier Laynez Potisek vota a favor por diversas consideraciones, manifestó que formulará voto concurrente.
Firman el Ministro Presidente de la Segunda Sala y la Ministra Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
PRESIDENTE
MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN
PONENTE
MINISTRA LENIA BATRES GUADARRAMA
SECRETARIA DE ACUERDOS
CLAUDIA MENDOZA POLANCO
Esta hoja corresponde al amparo directo en revisión 285/2024, fallado en sesión de veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro. CONSTE .
En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
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Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
(…)
IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno;”
(…) ↑
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“ Artículo 21. Corresponde conocer a las Salas:
(…)
IV. Del recurso de revisión en amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras;” ↑
-
“ PRIMERO. Las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejercerán la competencia que les otorga el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la manera siguiente: La Primera Sala conocerá de las materias civil y penal, y La Segunda Sala conocerá de las materias administrativa y del trabajo.” ↑
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“ TERCERO. Las Salas resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Plenos Regionales o a los Tribunales Colegiados de Circuito.”(…) ↑
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“ ARTÍCULO 81. Procede el recurso de revisión: (…)
II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras.” ↑
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“ ARTÍCULO 96 . Cuando se trate de revisión de sentencias pronunciadas en materia de amparo directo por tribunales colegiados de circuito, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolverá únicamente sobre la constitucionalidad de la norma general impugnada, o sobre la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.” ↑
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“ ARTÍCULO 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: (…)
IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno;” (…) ↑
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Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley. El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán: (…)
XXIX. Es de utilidad pública la Ley del Seguro Social, y ella comprenderá seguros de invalidez, de vejez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes, de servicios de guardería y cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectores sociales y sus familiares. (…) ↑
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Artículo 26. Desarrollo Progresivo.
Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados ↑
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Artículo 9.
Derecho a la Seguridad Social
Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes.
Cuando se trate de personas que se encuentran trabajando, el derecho a la seguridad social cubrirá al menos la atención médica y el subsidio o jubilación en casos de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia retribuida por maternidad antes y después del parto. ↑
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Artículo 9 .
Los Estados Parte en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social. ↑
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Amparo en revisión 750/2018 párr. 29, fallado en sesión de nueve de enero de dos mil diecinueve por unanimidad de 5 votos de los ministros y Ministra Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora Icaza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Presidente Javier Laynez Potisek (ponente ↑
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Amparo en Revisión 470/2023, párr. 51, fallado en sesión de cuatro de octubre de dos mil veintitrés por unanimidad de cuatro votos de las Ministras y Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente en funciones Luis María Aguilar Morales. Ausente Ministro Alberto Pérez Dayán. ↑
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Ibid., párr. 30 ↑
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Artículo 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Protección a la Familia
1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado.
2. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que éstas no afecten al principio de no discriminación establecido en esta Convención.
3. El matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes.
4. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos.
5. La ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera de matrimonio como a los nacidos dentro del mismo. ↑
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Artículo 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.
2. Se reconoce el derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen edad para ello.
3. El matrimonio no podrá celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes.
4. Los Estados Partes en el presente Pacto tomarán las medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y de responsabilidades de ambos esposos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria a los hijos.” ↑
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Acción de Inconstitucionalidad 2/2010, fallada en sesión del dieciséis de agosto del dos mil diez. Ponente: Ministro Sergio Valls Hernández. ↑
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Amparo Directo 18/2021, Resuelto el nueve de marzo de dos mil veintidós, por mayoría de tres votos de los Ministros Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa (ponente). Emiten su voto en contra y formularán voto de minoría los Ministros Alberto Pérez Dayán y Luis María Aguilar Morales. ↑
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Amparo directo 30/2022, resuelto el quince de marzo de dos mil veintitrés, por mayoría de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán. El Ministro Luis María Aguilar Morales emitió su voto en contra. El Ministro Javier Laynez Potisek, formulará voto concurrente.
Amparo directo 32/2022, resuelto el quince de marzo de dos mil veintitrés, por mayoría de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán. El Ministro Luis María Aguilar Morales emitió su voto en contra. El Ministro Javier Laynez Potisek, formulará voto concurrente. ↑
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Amparo en revisión 750/2018 resuelto el nueve de enero de dos mil diecinueve, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros y Ministra Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora Icaza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Presidente Javier Laynez Potisek (ponente). ↑
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Amparo en revisión 505/2023. Resuelto el catorce de febrero de dos mil veinticuatro, por mayoría de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama (ponente) y Javier Laynez Potisek. El Ministro Presidente Alberto Pérez Dayán emitió su voto en contra. ↑
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Amparo Directo 30/2022, párrafos 83 y 84. Fallado en sesión de quince de marzo de dos mil veintitrés, por mayoría de cuatro votos de las Ministras y Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Alberto Pérez Dayán. ↑