ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Hechos que antecedieron a la demanda de amparo . El veintisiete de enero de mil novecientos ochenta y uno, ********** estableció una relación de concubinato con **********, de esa relación procrearon una hija de iniciales A.S.A quien nació el dieciocho de junio de dos mil once.
- ********** murió el once de febrero de dos mil diecinueve y por ese hecho, ********** solicitó al IMSS el otorgamiento de una pensión de viudez a su favor y una de orfandad en favor de su menor hija.
- El instituto otorgó tanto la pensión de viudez como la de orfandad, mediante resolución de dos de julio de dos mil diecinueve. Sin embargo, en agosto de dos mil veinte fue suspendido el pago de la pensión por viudez.
- Conflicto Individual de Seguridad Social 70/2023 . ********** demandó del IMSS como prestaciones: (I) la indebida cancelación, suspensión u omisión de pago de la pensión de viudez de que gozaba por virtud de la resolución de dos de julio de dos mil diecinueve emitida por el Instituto, y de la cual obtenía el 81.82% de la pensión y su menor hija de iniciales A.S.A se le había otorgado el 18.82 %, (II) la restitución de la pensión por viudez y (III) el pago de las pensiones no cubiertas derivadas de la indebida cancelación, suspensión u omisión.
El IMSS al contestar la demanda señaló que si bien reconoció a la actora con el derecho de pensión de viudez, también compareció ********** ante él, a solicitar su declaración y el reconocimiento como beneficiaria de **********, así como el otorgamiento de la pensión de viudez, en su calidad de concubina, dado que acreditó haber procreado dos hijos con el trabajador fallecido, a quienes el Instituto concedió pensión de orfandad en diversos porcentajes, así como diversas prestaciones.
- Sentencia. El Cuarto Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales, con sede en la Ciudad de México, dictó sentencia el quince de junio del año dos mil veintitrés, en la que resolvió que ni la parte actora ni la tercera interesada probaron sus acciones y absolvió al IMSS de todas las prestaciones reclamadas, al haberse actualizado el supuesto previsto en el artículo 152 de la Ley del Seguro Social (LSS).
- Demanda de amparo directo ********** . Inconforme con dicha determinación, ********** promovió juicio de amparo directo, en el cual manifestó como conceptos de violación, los siguientes:
- La autoridad responsable viola el artículo 1o. de la CPEUM en donde se establece los derechos humanos a la igualdad y no discriminación; el artículo 9o. del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”; así como el artículo 123, apartado A, fracción XXIX, constitucional (derecho a la seguridad social), en su vertiente del derecho al mínimo vital.
- La autoridad responsable viola los derechos de igualdad y no discriminación, ya que la aplicación del artículo 152 de la LSS, aunque aparentemente es neutro, genera discriminación indirecta; ya que implica evidente distinción y exclusión de las mujeres que, al tratarse de pensión de viudez, en general implica negar ese derecho a madres solteras, cancelando la posibilidad de obtener un ingreso y, consiguiente, su derecho a un mínimo vital. Siendo la razón de ello, que el origen y espíritu del artículo impugnado se basa en un estereotipo de género que se convierte en exclusión, discriminación y en un obstáculo material para contar con una vía de subsistencia.
- No es posible hablar de neutralidad por el impacto y consecuencias materiales que tiene en la vida el acceso a los derechos de las mujeres en general y, en particular, de la quejosa. Después del pronunciamiento de la Segunda Sala en la sentencia de Amparo Directo 30/2022, existe entre la norma aplicada y dicha resolución un tratamiento diferenciado y excluyente que implica una consecuencia negativa, pues trae consigo un acto de discriminación para las concubinas.
- El precedente del Amparo Directo 30/2022 invoca el derecho humano al libre desarrollo de la personalidad y el derecho a la protección de la familia; mientras que el artículo 152 de la LSS está basado en un tipo exclusivo y unívoco de familia, lo que representa un estigma que impide el acceso pleno a derechos de seguridad social.
- No se juzgó con perspectiva de género, ni atendieron al criterio de interseccionalidad o discriminación múltiple, en donde la autoridad podría solucionar la situación de desventaja en la que se encuentra.
- Sostiene que, el conflicto de seguridad social lo instó una mujer madre soltera, a la que en virtud de haber decidido libremente con su entonces pareja, hoy fallecida, unirse en concubinato, desafortunadamente hoy este estatus le genera una exclusión y discriminación del derecho a la seguridad social y al ingreso mínimo vital. Violando el derecho al libre desarrollo de la personalidad y a la protección de la familia, al existir la concurrencia de otra concubina, basada en un prejuicio y en un estereotipo de familia. La solución propuesta por la norma es la exclusión de ambas al derecho a una pensión, lo que tiene un impacto en su ingreso y en los recursos con los que cuenta para sostenerse y a su menor hijo.
- Sentencia del Tribunal Colegiado. De la demanda correspondió conocer al Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, cuya presidencia ordenó su registro con el expediente 679/2023 y previos trámites correspondientes, en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés, dictó sentencia en la que determinó negar el amparo solicitado a la quejosa, señalando que resultaron infundados los argumentos expuestos por la quejosa en su único concepto de violación, a la luz de los razonamientos siguientes:
- Respecto a lo alegado por la quejosa, en el sentido de considerar aplicable el precedente manifestado en el amparo directo 30/2022, emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), es de señalar que dicho criterio no resulta aplicable, dado que conforme a la teoría de los precedentes no se ajusta al caso del cual deriva el acto reclamado, al no versar sobre la misma razón jurídica (ratio decidendi ), porque el precedente versa sobre la procedencia de la pensión solicitada por dos mujeres, una en calidad de cónyuge supérstite y la otra, en calidad de concubina. En el presente caso, la petición de pensión fue solicitada por dos mujeres que se ostentaron como concubinas del trabajador fallecido.
- La consideración anterior, justifica que no se aplique el criterio que se expuso, pues la litis en el conflicto individual de seguridad social, del cual derivó el acto reclamado, consistió en el reconocimiento de derechos laborales sustentados en la LSS, en el cual tanto la quejosa como la tercera interesada en el juicio, se ostentaron como concubinas, por lo que en términos del artículo 152 de la ley citada, no se les confiere el derecho a recibir la pensión de viudez solicitada.
- En relación con la alegada inconstitucionalidad del artículo 152 de la LSS de mil novecientos setenta y tres, consideró que no es violatorio al principio de no discriminación previsto en los artículos 1o. y 4o. constitucionales, ya que el hecho de que la norma prevea la improcedencia del derecho de otorgamiento de pensión por viudez, en los casos que el asegurado haya tenido varias concubinas, no implica un trato discriminatorio, ni una diferencia de trato, sino que prevé que, ninguna de ellas podrá gozar de la pensión de viudez, y esa razón no obedece a cuestiones de discriminación sino relativos a la seguridad social y a las aportaciones hechas por el trabajador durante su vida laboral.
- Expuso que tener dos o más relaciones de concubinato constituye una situación contraria a la naturaleza y a los fines de esa institución jurídica. Mencionó que el reconocimiento del concubinato deriva del mandato constitucional de protección a la familia, previsto en el artículo 4o. de la CPEUM, y que la condición prevista en la norma impugnada para el otorgamiento de la pensión de viudez, donde presupone que el asegurado no tenga varias concubinas al morir, es acorde con el derecho a la protección de la familia que tutela el referido artículo constitucional.
- Argumentó que el hecho de que se imponga como supuesto para el otorgamiento de esa prestación económica, que el asegurado no haya tenido varias concubinas al morir, no transgrede el derecho a la seguridad social, máxime que su financiamiento se calcula conforme a las aportaciones y que atendiendo a nuestro sistema jurídico sólo se reconocen como familias a los matrimonios y concubinatos monogámicos.
- De igual manera, no resulta aplicar la perspectiva de género invocada por la quejosa, dado que su aplicación no permitirá concluir de un modo diverso, debido a que la determinación a la que se llegó deriva de una insuficiencia probatoria para sustentar sus pretensiones y, no así de situaciones de asimetría e inequidad que ameriten el estudio de los derechos humanos a la igualdad y a la no discriminación por razones de género contenidos en los artículos 1o. y 4o. de la CPEUM.
- Recurso de revisión. Inconforme con la determinación, ********** por conducto de apoderado legal **********, interpuso recurso de revisión, en el que argumentó como agravios los siguientes:
- Lo dispuesto en el artículo 152 de la LSS, viola los artículos 1o. (derecho humano a la igualdad y no discriminación); 4o. (protección de la Familia) y, 123, Apartado A, fracción XXIX (derecho humano a la seguridad social y al mínimo vital), de la CPEUM y contraviene lo dispuesto en el artículo 9º del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, en virtud de lo siguiente:
- La sentencia recurrida viola los derechos humanos a la igualdad y no discriminación, en tanto que la norma aplicada, es decir, el artículo 152 de LSS, tiene aparentemente un contenido neutro, sin embargo; implica una discriminación indirecta, colocándolo en una categoría sospechosa.
- La sentencia recurrida viola el derecho a la protección a la familia, en cuanto refiere –que no así la de cualquier persona con la que haya tenido una relación de pareja, aunque hubiesen vivido juntos por algún tiempo o hayan procreado uno o más hijos en común–. El colegiado del conocimiento hace un pronunciamiento discriminatorio, pone en segundo plano el concubinato como –cualquier persona con la que haya tenido una relación de pareja– lo cual, además, está sustentado en criterios morales, no jurídicos, siendo que la SCJN ha emitido infinidad de criterios en sentido contrario. No corresponden a los actuales estándares de protección de los derechos humanos.
- No hay neutralidad del precepto aplicado en la sentencia combatida por el impacto y consecuencias materiales que tiene en la vida y acceso a derechos de las mujeres en general y, en particular, de la quejosa. Se advierte con meridiana claridad que, en comparación con el matrimonio, después del pronunciamiento de la Segunda Sala en la sentencia del Amparo Directo 32/2022, existe entre la norma aplicada y dicha resolución un tratamiento diferenciado y excluyente que implica una consecuencia negativa, pues conlleva una discriminación para las concubinas, en relación con el libre desarrollo de la personalidad y la protección a la familia.
- La sentencia recurrida no juzgó con perspectiva de género.
- Trámite ante esta Suprema Corte. Por acuerdo de dieciséis de enero del dos mil veinticuatro, la Presidenta de esta SCJN admitió a trámite el recurso de revisión, lo registró con el número 285/2024 y ordenó que el asunto se turnara a la Ministra Lenia Batres Guadarrama para su estudio y envió los autos a la Sala de su adscripción.
- Avocamiento. Mediante proveído de cuatro de abril de dos mil veinticuatro, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala instruyó el avocamiento del presente asunto y ordenó el envió de los autos a la Ministra Ponente para la elaboración del proyecto de resolución.
- Publicación del proyecto. De conformidad con los artículos 73, párrafo segundo, y 184, párrafo primero, de la Ley de Amparo, el proyecto de sentencia se hizo público, con la misma anticipación que la publicación de listas de los asuntos.
- COMPETENCIA
- Esta Segunda Sala de la SCJN es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX , de la CPEUM; vigente a partir de las reformas publicadas en once de marzo de dos mil veintiuno; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (LOPJF), en su texto vigente a partir del ocho de junio del dos mil veintiuno, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023 de veintiséis de enero del dos mil veintitrés, publicado en el medio de difusión oficial el tres de febrero de dos mil veintitrés y modificado mediante instrumento normativo de diez de abril siguiente, por tratarse de un asunto competencia de esta Segunda Sala y no se considera necesaria la intervención del pleno para su resolución.
