Suprema Corte de Justicia de la Nación AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 285/2024
Fecha: 21-Ago-2024
II. OPORTUNIDAD
- Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del tribunal colegiado fue notificada por lista a la recurrente, el viernes ocho de diciembre de dos mil veintitrés, la cual surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el lunes once de diciembre del mismo año. Por tanto, el plazo establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del martes doce de diciembre de dos mil veintitrés al nueve de enero de dos mil veinticuatro, sin que se consideren los días nueve y diez de diciembre del dos mil veintitrés, seis y siete de enero del dos mil veinticuatro, por ser sábados y domingos, así como del dieciséis al treinta y uno de diciembre del dos mil veintitrés, por corresponder al segundo periodo vacacional del tribunal colegiado, así como el uno de enero de dos mil veinticuatro, por ser día inhábil, de conformidad con lo previsto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 143 de la LOPJF, así como la Circular 12/2023 de ocho de marzo de dos mil veintitrés, emitida por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la determinación de los días hábiles e inhábiles, respecto de los asuntos de su competencia, así como de los de descanso para su personal.
- Así, si el escrito por el que se interpone el recurso de revisión se presentó el ocho de enero de dos mil veinticuatro, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.
- LEGITIMACIÓN
- Esta Segunda Sala de la SCJN considera que **********, cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, en su carácter de apoderado legal de la quejosa, tal como aparece en el juicio de amparo ********** del índice del Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, y de conformidad con lo establecido en los artículos 5o. fracción I, y 10 de la Ley de Amparo.
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Esta Segunda Sala de la SCJN considera que el asunto reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, amerita un pronunciamiento de fondo de orden constitucional .
- El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la CPEUM; 81, fracción II , y 96 de la Ley de Amparo, así como en el artículo 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
- De los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones en los juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, salvo que presenten los siguientes requisitos. El primero se refiere a que las sentencias impugnadas:
- Decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; o
- Establezcan la interpretación directa de un precepto de la CPEUM o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte; o
- Hayan omitido el estudio de la constitucionalidad de una norma general o la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo.
- Los anteriores requisitos son alternativos, esto es, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.
- Adicionalmente, para efectos de la procedencia del recurso, antes de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, debía analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañaban la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, ello de conformidad con el Acuerdo General 9/2015, emitido el ocho de junio de dos mil quince por el Pleno de esta SCJN cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando:
- Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o
- Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la SCJN referentes a cuestiones propiamente constitucionales.
- Como se señaló, el once de marzo de dos mil veintiuno se reformó el artículo 107, fracción IX, constitucional, que ahora establece que procede el recurso de revisión en amparo directo ante la SCJN, cuando a su juicio revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- De la exposición de motivos respectiva, se obtiene que dicha reforma tuvo como propósito apuntalar el rol de la SCJN como tribunal constitucional, permitiendo que enfoque sus energías únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.
- En otras palabras, se modificó la fracción IX del artículo 107 constitucional en el sentido de darle mayor discrecionalidad para conocer del recurso de revisión en amparo directo, esto es, únicamente cuando a su juicio el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Por lo que se fortaleció la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo, es decir, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas por un tribunal colegiado de circuito únicamente en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, lo que excluye la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
- Sobre esta base, esta Segunda Sala considera que en el caso se acredita el primer requisito de procedencia , toda vez que se advierte que involucra un planteamiento de constitucionalidad, pues en la demanda de amparo la recurrente planteó la inconstitucionalidad del artículo 152 de la LSS abrogada, ante el tribunal colegiado, por transgredir el derecho a la seguridad social, la protección a la familia y los principios de igualdad y no discriminación, porque anula la posibilidad de que las personas que coexisten como concubinas del trabajador asegurado en vida puedan acceder a una pensión ante el fallecimiento de aquél.
- Además, debe decirse que se satisface el segundo de los requisitos consistente en el interés excepcional del asunto, en virtud de que se analizará la constitucionalidad de la disposición normativa mencionada, con relación al derecho a la seguridad social y protección de la familia, cuya resolución traerá consigo un criterio relevante para los operadores jurídicos respecto a la problemática plateada, además de que se justifica debido a que no existen precedentes obligatorios de esta SCJN, ni de sus Salas, que estudien el artículo impugnado.
- De igual forma, el asunto es relevante porque permite estudiar el caso de la seguridad social a la luz de los modelos familiares que atiendan a las circunstancias de facto que acontecen en la actualidad, alejados de estereotipos y prejuicios.
- ESTUDIO DE FONDO
- Una vez justificada la procedencia del recurso de revisión, esta Segunda Sala de la SCJN determina que es esencialmente fundado el agravio contenido en el recurso de revisión y suficiente para conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión.
- Esta Segunda Sala considera que es inconstitucional que el artículo 152 de la LSS abrogada, excluya la posibilidad de que dos o más personas que tengan acreditada la calidad de concubinas de un trabajador fallecido, que durante su vida cotizó para tener acceso a los derechos de seguridad social previstos en la norma en comento, como lo son la pensión de viudez, se vean excluidas de la posibilidad de gozar de dicha prerrogativa.
- Con la finalidad de detallar las razones que justifican esta conclusión se estima necesario abordar los siguientes apartados:
- Derecho a la seguridad social
- Derecho a la protección de la familia
- Análisis de la norma impugnada
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