ESTUDIO DE CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 152 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL.
- Una vez establecidas las premisas que anteceden, esta Segunda Sala procede a analizar si el artículo 152 de la LSS impugnado, en la parte que se le aplicó a la recurrente para efecto de cancelar y suspender el pago de una pensión de viudez en su calidad de concubina, es acorde a los derechos desarrollados en los anteriores apartados.
- La norma señalada prevé lo siguiente:
“ Artículo 152 . Tendrá derecho a la pensión de viudez la que fue esposa del asegurado o pensionado.
A falta de esposa, tendrá derecho a recibir la pensión, la mujer con quien el asegurado o pensionado vivió como si fuere su marido, durante los cinco años que precedieron inmediatamente a la muerte de aquél, o con la que hubiere tenido hijos, siempre que ambos hayan permanecido libros de matrimonio durante el concubinato. Si al morir el asegurado o pensionado tenía varias concubinas, ninguna de ellas tendrá derecho a recibir la pensión.
La misma pensión le corresponderá al viudo que estuviese totalmente incapacitado y que hubiere dependido económicamente de la trabajadora asegurada o pensionada fallecida”
(Énfasis añadido)
- Como se advierte de la lectura del precepto, éste prohíbe que, ante la existencia de dos o más concubinas, alguna tenga derecho a la pensión por viudez. Es decir, el artículo 152 de la LSS, abrogada, condiciona el derecho a la seguridad social a un modelo de familia en el que sólo exista una persona en calidad de concubinato, desconociendo la existencia de modelos familiares con distintos núcleos, en los que exista más de una concubina. Trayendo como consecuencia que estos últimos no tengan derecho a la seguridad social.
- Dicho desconocimiento no sólo implica una violación al derecho a una pensión por viudez, sino también al derecho a la protección de todos los tipos de familia, pues les excluye injustificadamente.
- Si dos o más personas acreditan la calidad de concubinas de un trabajador asegurado fallecido, que durante su vida activa cotizó para tener acceso a los derechos que otorga la LSS, entre ellos la pensión de viudez, no existe justificación constitucional para negarles el acceso a esos recursos. Dicho de otra manera, no existe justificación jurídica para que la norma condicione el acceso a los derechos de la seguridad social mediante el otorgamiento de una pensión de viudez, a un modelo de familia o vínculos afectivos preestablecido que, además, ignora la realidad existente.
- De conformidad con lo anterior, esta Segunda Sala considera que el artículo 152 de la LSS abrogado, en la parte que establece que –si al morir el asegurado o pensionado tenía varias concubinas, ninguna de ellas tendrá derecho a recibir la pensión–, vulnera los derechos fundamentales a la seguridad social y la protección de la familia, previstos en los artículos 4o. y 123 de la CPEUM. Similares consideraciones se sostuvieron en amparo en revisión 505/2023.
- Debido a ello, las autoridades a quienes en sus respectivas competencias corresponda la satisfacción de los derechos de seguridad social, están obligadas a reconocer el vínculo generado entre las y los trabajadores y su(s) concubino(s) o concubina(s) y, por tanto, otorgarles las prestaciones que les correspondan. Sin que el hecho de que coexistan dos o más de ellas, sean una razón para su denegación y sin ello conlleve a un doble pago, pues en esos casos lo que procede es la división proporcional entre cada una de ellas de la prestación que se trate, y no la duplicación de los beneficios entre las diversas acreedoras.
- En el caso concreto, la recurrente se duele en sus agravios de que la autoridad responsable no consideró que ya tenía reconocida su calidad de concubina y lo arbitrario de la cancelación de la pensión. Cuestión que se encuentra íntimamente relacionada con el planteamiento de constitucionalidad de la norma, toda vez que se le suspendió y negó la reanudación de la pensión por viudez de que gozaba al considerar que no podía haber más de una concubina reclamando una pensión por viudez.
- Al respecto, esta Segunda Sala advierte que la autoridad señalada como responsable confirmó la negativa de reanudación de pago de la pensión, al considerar que la solicitud de la quejosa no era procedente con base en la premisa de que la LSS prohibía el otorgamiento de dicha pensión cuando concurren varias concubinas.
- Por tanto, ante la declaratoria de inconstitucionalidad de dicha premisa, el planteamiento en el que solicita que se reanude el pago de la pensión por viudez que ya tenía otorgado, aun cuando existe la solicitud de otra diversa concubina en el mismo supuesto, debe prosperar. Esto último, toda vez que, ante la posibilidad de otorgar la pensión a varias concubinas, la autoridad, en su caso, únicamente debe determinar si éstas cuentan con dicha calidad y dividir el monto de la pensión entre las concurrentes, sin pronunciarse sobre quién pudiere tiene mejor un derecho.
- EFECTOS
- Así, a la luz de las conclusiones alcanzadas, esta Segunda Sala de la SCJN determina que debe concederse el amparo a la quejosa para los efectos siguientes:
- Se declara inconstitucional el artículo 152 de la LSS abrogado aplicado a la quejosa, en la porción normativa – Si al morir el asegurado o pensionado tenía varias concubinas, ninguna de ellas tendrá derecho a recibir la pensión –.
- Se ordena a la autoridad responsable dejar sin efectos la resolución de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés y emitir otra en la que, inaplicando la porción normativa declarada inconstitucional, resuelva respecto de la solicitud de reanudación del otorgamiento de la pensión por viudez de que gozaba la recurrente, en los términos dictados en la presente resolución.
- DECISIÓN
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que procede conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión a la quejosa recurrente en los términos señalados en la presente ejecutoria.
Por lo expuesto y fundado, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
PRIMERO. En la materia de la revisión se revoca la sentencia recurrida.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a ********** en contra de la sentencia de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés, dictada por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el amparo directo 679/2023.
Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Lenia Batres Guadarrama (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán, por lo que este criterio no resulta vinculante. El Ministro Luis María Aguilar Morales emitió su voto en contra. El Ministro Javier Laynez Potisek vota a favor por diversas consideraciones, manifestó que formulará voto concurrente.
