AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 433/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 433/2024

Fecha: 18-Sep-2024

I. ANTECEDENTES Y TRÁMITE

1. Solicitud de baja voluntaria. El uno de marzo de dos mil tres, Enimia Torres Lázaro solicitó su baja voluntaria como Suboficial de la Policía Auxiliar del D.F., mediante escrito dirigido al C. Secretario de Seguridad Pública y/o Director General de la Policía Auxiliar del Distrito Federal, y ratificada mediante acta administrativa en esa misma fecha.

2. Solicitud de pago de la prestación social. El veintiocho de julio de dos mil veintiuno, Enimia Torres Lázaro solicitó a al Director de la Policía Auxiliar de la CDMX, el pago de la prestación social denominada como compensación de retiro establecida en la cláusula 7a, inciso g, de su contrato individual de trabajo de fecha veintiocho de agosto de mil novecientos ochenta y cinco. En respuesta, el uno de febrero de dos mil veintidós, el Subdirector de Recursos Humanos de la Policía Auxiliar de la CDMX a través del oficio PACDMX/DERHF/SRH/0526/2022 determinó la negativa a la solicitud presentada con base en los siguientes argumentos:

  • Al suscribir la renuncia de fecha uno de marzo de dos mil tres, quedó sin efectos el contrato de prestación de servicios (renovado) de fecha catorce de enero de mil novecientos noventa y tres, vigente durante el desempeño de sus labores, y aceptó que la Policía de Proximidad no le adeudaba cantidad alguna por concepto de retiro, ni por cualquier otra prestación y/o beneficio derivado del último contrato laboral.
  • No existe ningún adeudo derivado del inciso g), de la cláusula 7ª del contrato individual de trabajo, puesto que la peticionaria no generó la antigüedad señalada en dicho inciso, que exige cumplir quince años de tiempo de servicios continuos y cincuenta y cinco años de edad, pues su último contrato de fecha catorce de enero de mil novecientos noventa y tres hasta su renuncia de uno de marzo de dos mil tres, generó una antigüedad de diez años y dos meses, además que al momento de su baja contaba con treinta y ocho años.
  • La acción para solicitar el pago por la prestación señalada es improcedente, al haber prescrito en términos del artículo 117 de la Ley de Austeridad, Transparencia en Remuneraciones, Prestaciones y Ejercicio de Recursos (LATRPER) de la CDMX, publicada en la Gaceta Oficial de la CDMX el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho.

3. Juicio de nulidad. El catorce de febrero de dos mil veintidós, Enimia Torres Lázaro, demandó la nulidad de la negativa a la solicitud de pago de la prestación denominada compensación de retiro contenida en el oficio PACDMX/DERHF/SRH/0526/2022 emitido por el Subdirector de Recursos Humanos de la Policía Auxiliar de la CDMX.

4. La Magistrada Instructora de la Quinta Sala Ordinaria del TJA de la CDMX, por auto de quince de febrero de dos mil veintidós admitió la demanda de nulidad y la radicó bajo el expediente TJ-V-10315/2022.

5. Seguida la secuela procesal, el treinta y uno de mayo de dos mil veintidós, dictó sentencia en la que reconoció la validez del acto impugnado, al considerar que se encontraba debidamente fundado, con base en lo siguiente:

  • Al publicarse las Reglas de Operación del Plan de Previsión Social de los Miembros de la Policía Auxiliar del D.F., el veinticinco de octubre de dos mil uno en la Gaceta Oficial del D.F., el contrato individual de trabajo celebrado entre la actora y la citada corporación policial dejó de serle aplicable como miembro de ésta.
  • En las Reglas de Operación del Plan de Previsión Social de los Miembros de la Policía Auxiliar del D.F. no se encuentra prevista la prestación reclamada sin que se deba considerar otro ordenamiento, como el contrato individual de trabajo de la actora.
  • Para el otorgamiento de las prestaciones sociales a que tienen derecho los elementos de la Policía Auxiliar no puede tomarse en consideración de manera simultánea las Reglas de Operación y el contrato individual de trabajo, ya que un ordenamiento debe prevalecer sobre otro, en este caso las Reglas de Operación, pues de lo contrario las actuaciones de las autoridades resultarían caprichosas e ilegales, además, con ello se transgrediría lo establecido en el artículo T-2000, del decreto por el que se crea la Caja de Previsión de la Policía Auxiliar del D.F.
  • Conforme al artículo 3º del decreto de Creación de la Caja de Previsión de la Policía Auxiliar del D.F., no se mencionan los contratos individuales de los miembros de la Policía Auxiliar, por lo que, se deduce que para el pago de prestaciones se deberá estar conforme a la Reglas de Operación.
  • Las Reglas de Operación son obligatorias a partir del veinticinco de octubre de dos mil uno, por haberse publicado en la Gaceta Oficial del D.F.

6. Recurso de apelación . Inconforme con esa resolución, la ahora quejosa interpuso recurso de apelación ante el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del TJA de la CDMX, registrado con el expediente RAJ.95703/2022.

7. El cuatro de mayo de dos mil veintitrés, se dictó sentencia en el sentido de confirmar la resolución recurrida, con base en los siguientes argumentos:

  • La “Compensación por retiro o compensación por antigüedad” solicitada, no se encuentra prevista en las Reglas de Operación del Plan de Previsión Social de los Miembros de la Policía Auxiliar del D.F.; normatividad vigente y aplicable a los miembros de dicha corporación. Por consiguiente, el pago reclamado es improcedente, porque no existe fundamento legal que lo haga exigible, en el entendido que, en términos de lo establecido por el artículo 123, apartado B, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), los miembros de las instituciones policiales se rigen bajo sus propias leyes, al tener una relación administrativa y no laboral con el Estado.
  • No se viola en perjuicio de la actora el principio de progresividad de los derechos humanos, así como el derecho humano a la seguridad social, porque las prestaciones que se otorgan a los elementos de la Policía Auxiliar de la CDMX se encuentran establecidas en las Reglas de Operación; sin que para ello se tome en cuenta algún otro ordenamiento legal aplicable, como lo es el contrato individual de trabajo que celebró la actora.
  • La prestación reclamada por la actora se dejó de otorgar en el momento en que cumplía con las condiciones solicitadas para ser otorgada, ya que se sustituyó por las prestaciones previstas en las multicitadas Reglas de Operación.
  • Reiteró que no pueden prevalecer dos ordenamientos simultáneamente, porque ello transgrediría el artículo T-2000, del decreto por el que se crea la Caja de Previsión de la Policía Auxiliar del D.F.

8. Demanda de amparo directo. Inconforme con el fallo dictado por el Pleno de la Sala Superior del TJA de la CDMX, Enimia Torres Lázaro promovió el veinte de junio de dos mil veintitrés demanda de amparo directo, y formuló los siguientes agravios:

  • Si bien, es cierto en el momento que la quejosa solicito su baja voluntaria ya estaban vigentes las Reglas de Operación, también lo es que ya existía un derecho de seguridad social denominado “compensación de retiro” establecido en un contrato individual de trabajo, por tanto, la entrada en vigor de una ley posterior no puede hacer nugatorio tal derecho previamente establecido, pues tal hecho viola el principio de progresividad de los derechos humanos de las personas.
  • La Sala Superior del TJA omitió analizar que la solicitud de baja voluntaria de fecha uno de marzo de dos mil tres se encontraba indebidamente fundada y motivada.
  • La Sala responsable inobservó y realizó una inadecuada interpretación del artículo tercero transitorio de las Reglas de Operación del Plan de Previsión Social de los miembros de la Policía Auxiliar del D.F., ya que éste establece como pagos mínimos el de compensación por retiro también previsto en el contrato individual de trabajo de la actora, lo que violenta los artículos 1º y 14 constitucionales, al transgredir el principio de progresividad de los derechos humanos y la interpretación de las leyes conforme a la letra y los principios generales el derecho.
  • El artículo 6º transitorio del decreto por el que se crea el Organismo Público Descentralizado de la Administración Pública del D.F., denominado Caja de Previsión Social de la Policía Auxiliar del Distrito Federal de fecha veintiséis de mayo de dos mil es inconstitucional, porque deroga disposiciones contenidas en decretos y acuerdos que se pueden hacer valer u oponer ante dicho ente, y al derogar un acuerdo previamente establecido como el contrato individual de trabajo de la quejosa, es contrario al principio de progresividad, porque un nuevo cuerpo normativo no puede derogar o hacer nugatorios derechos previamente reconocidos.
  • La aplicación de las Reglas de Operación es contraria al principio de progresividad de los derechos humanos, en virtud de que existe una incertidumbre para los miembros de la corporación policial, al no establecer si prevalecían los contratos individuales de trabajo, o si bien dejarían de estar vigentes por cobrar vida un nuevo régimen de seguridad social, este último supuesto viola el principio de progresividad previsto en el artículo 1o constitucional.
  • La resolución de la sala responsable es regresiva en perjuicio de los derechos sociales previstos en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, en favor de los policías de la CDMX, por lo que solicita se realice una interpretación conforme en relación con el alcance de los derechos a la seguridad social y el principio de previsión social.

9. Sentencia del tribunal colegiado. Correspondió conocer del juicio al Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que lo radicó con el número de expediente 600/2023, y en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés, dictó sentencia en la que negó amparar y proteger a Enimia Torres Lázaro, por las siguientes consideraciones.

  • Las Reglas de Operación multicitadas no transgreden el principio constitucional de progresividad en su variante negativa, ya que, si bien sustituyen el régimen de seguridad social anterior, no lo hacen de manera restrictiva, sino que cumplimentan los parámetros del derecho a la seguridad social de los elementos integrantes de la corporación de la Policía Auxiliar, lo que es acorde con el parámetro establecido en el artículo 123, apartado B, fracción XIII de la CPEUM, pues parte de su misión consiste en otorgar los servicios y prestaciones de previsión social a que tienen derecho los elementos policiales.
  • Conforme al análisis de los artículos primero y tercero transitorios de las Reglas de Operación, la compensación por retiro que alude la quejosa se seguiría otorgando hasta en tanto la Caja de Previsión de la Policía Auxiliar de la CDMX entrara en operación con los recursos autorizados en el presupuesto del año dos mil uno, por tanto, dicha prestación como lo estimo el Pleno responsable, no encuentra previsto su pago conforme a las mencionadas Reglas de Operación, como lo advierte en su artículo 18, por tanto, la quejosa no tiene derecho al pago de la compensación que reclama.
  • Al instaurarse las Reglas de Operación del Plan de Prevención Social de los Miembros de la Policía Auxiliar del D.F., con la finalidad de establecer las normas y procedimientos para las funciones y otorgamiento de los servicios y prestaciones a favor de las personas integrantes de la Policía Auxiliar, de ninguna forma puede afirmarse que la modificación en las prestaciones que establece este régimen, disminuya objetivamente el grado de tutela del derecho de seguridad social de las personas beneficiadas.
  • Respecto al argumento sobre el cual la quejosa señala que la solicitud de baja no fue debidamente fundada, resulta ineficaz dicho planteamiento dado que es ajeno a la litis, además de tratarse de un documento que no se puede considerar como acto administrativo emitido por una autoridad, sino una manifestación de la voluntad.

10. Recurso de revisión. Inconforme, Enimia Torres Lázaro interpuso recurso de revisión contra la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo administrativo 600/2023, mediante escrito presentado el ocho de enero de dos mil veinticuatro ante el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Primer Circuito en la CDMX, en el cual, expresó los agravios siguientes:

  • En los agravios uno, tres y cuatro planteados por la quejosa recurrente, se aprecia que en su totalidad están encaminados a evidenciar que se viola en su perjuicio el principio de progresividad de los derechos humanos, dado que al entrar en vigor las Reglas de Operación del Plan de Previsión Social de los Miembros de la Policía Auxiliar del D.F., se hizo nugatorio su derecho a la prestación denominada compensación por retiro, prevista en la cláusula 7a, inciso g, de su contrato individual de trabajo, al no preverse en la nueva normatividad, pues es evidente que un nuevo ordenamiento no puede desconocer un derecho social previamente establecido. Cuestión que asevera omitió estudiar el tribunal colegiado del conocimiento.
  • En el segundo agravio, afirma que el tribunal colegiado del conocimiento no respondió a su planteamiento de constitucionalidad propuesto en la demanda de amparo, que corresponde a la inconstitucionalidad del sexto transitorio del decreto por el que se crea el Organismo Público Descentralizado de la Administración Pública del D.F., denominado Caja de Previsión de la Policía Auxiliar del D. F., de fecha veintiséis de mayo de dos mil, “al derogar disposiciones, contenidas en decretos y acuerdos que se opongan al presente”.

11. Trámite ante esta SCJN. La Presidenta de esta SCJN registró el recurso de revisión con el número 433/2024 y mediante acuerdo de diecinueve de enero de dos mil veinticuatro, ordenó que el asunto se turnara, para su estudio, a la ministra Lenia Batres Guadarrama, integrante de la Segunda Sala.

12. Avocamiento. Mediante proveído de treinta de abril de dos mil veinticuatro, el Presidente de la Segunda Sala determinó el avocamiento al conocimiento del asunto y ordenó el envío del expediente a esta ponencia para la elaboración del proyecto correspondiente.