AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 433/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 433/2024

Fecha: 18-Sep-2024

V. ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

18. Esta Segunda Sala considera que el presente asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo. Lo anterior se sustenta en las razones siguientes:

19. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la CPEUM; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo, 21, fracción IV, de la LOPJF, así como en el Punto Primero del Acuerdo 9/2015 emitido el ocho de junio del dos mil quince por el Tribunal Pleno de esta SCJN.

20. De tales preceptos se advierte que las sentencias que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, con excepción de aquellas que reúnan las características siguientes:

  • Si en ellas se decide sobre la constitucionalidad de una norma general;
  • Que se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o bien,
  • Que el tribunal colegiado haya omitido realizar el estudio de la constitucionalidad o convencionalidad de una disposición general o la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo.

21. Adicionalmente, para efectos de la procedencia del recurso debe analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañan la fijación de un criterio de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, lo cual se actualiza:

  • Cuando se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o,
  • Cuando las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la SCJN referentes a cuestiones propiamente constitucionales.

22. Por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas por un tribunal colegiado de circuito, en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, de tal manera que se excluye la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad, en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.

23. Uno de los principales propósitos de la reforma constitucional se visibiliza en el papel que tiene la SCJN como tribunal constitucional, razón por la cual, es de notoria relevancia que se avoque al conocimiento de asuntos que entrañen una trascendencia constitucional y cuyos estudios resulten novedosos, relevantes e insólitos, esto es, que tengan un impacto y alcance en el orden jurídico nacional y con efectos sociales reales.

24. En el caso de estudio, de la demanda de amparo, la sentencia recurrida y el recurso de revisión interpuesto, se acredita el primer requisito de procedencia , debido a que la quejosa hoy recurrente cuestiona que tanto las Reglas de Operación del Plan de Previsión Social de los Miembros de la Policía Auxiliar del D.F. publicadas en la Gaceta Oficial del D.F. el veinticinco de octubre de dos mil uno, como el artículo sexto transitorio del Decreto por el que se crea el Organismo Público Descentralizado de la Administración Pública del D.F., denominado Caja de Previsión de la Policía Auxiliar del D. F., publicado en la citada gaceta violan en su perjuicio el principio de progresividad de los derechos humanos en su vertiente de no regresividad, al hacer nugatorio su derecho a solicitar el otorgamiento de la prestación denominada “compensación de retiro”, prevista en la cláusula 7a, inciso g, de su contrato individual de trabajo que suscribió el veintiocho de agosto de mil novecientos ochenta y cinco con la entonces Policía Auxiliar del D.F.

25. No obstante, esta Segunda Sala considera que existe un impedimento técnico que imposibilita entrar al estudio de los agravios planteados para fijar un criterio relacionado con la constitucionalidad de las normas en cuestión y, por ende, la resolución del presente recurso.

26. Lo anterior es así, ya que se advierte que el procedimiento administrativo que dio origen a la secuela procesal materia de este recurso, la quejosa hoy recurrente, solicitó la nulidad del oficio en la que el Subdirector de Recursos Humanos de la Policía Auxiliar de la CDMX determinó negarle la prestación denominada como “compensación de retiro”.

27. De ello se puede determinar que la autoridad responsable utilizó como fundamento para sostener su determinación por una parte, el artículo 117 de la Ley de Austeridad, Transparencia en Remuneraciones, Prestaciones y Ejercicio de Recursos Públicos, para afirmar que su derecho de acción a reclamar tal prestación estaba prescrita, y por otro, el mismo inciso g), de la cláusula 7ª de su contrato individual de trabajo, al determinar que no cumplía con los requisitos necesarios para tener derecho a solicitar la multicitada prestación.

28. Por otro lado, para que sea procedente verificar la constitucionalidad de las normas tildadas de inconstitucionales, y si resultaron transgresoras del principio de progresividad en su vertiente de no regresividad en la presente instancia recursiva, es necesario que estas se hubiesen aplicado en perjuicio de la recurrente.

29. En apoyo a lo anterior, resultan orientadores los criterios jurisprudenciales siguientes emitidos por esta Segunda Sala:

  • Jurisprudencia 2a./J. 98/2002, de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SU PROCEDENCIA DEPENDE NO SÓLO DE LA EXPRESIÓN DE CONCEPTOS DE INCONSTITUCIONALIDAD EN LA DEMANDA SINO, ADEMÁS DE QUE LOS ARTÍCULOS IMPUGNADOS SE HAYAN APLICADO EN PERJUICIO DEL QUEJOSO E INFLUIDO EN EL SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA ”.
  • Jurisprudencia 2a./J. 53/2005, de rubro: “ AMPARO DIRECTO CONTRA LEYES. REQUISITOS PARA QUE PROCEDA ANALIZAR SU CONSTITUCIONALIDAD, CUANDO SE IMPUGNEN POR SU APLICACIÓN EN EL ACTO O RESOLUCIÓN DE ORIGEN Y NO SE ACTUALICE LA HIPÓTESIS DE SUPLENCIA DE LA QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO (MATERIA ADMINISTRATIVA )”.

30. No obstante, como lo afirmó el tribunal colegiado del conocimiento, tanto las Reglas de Operación del Plan de Previsión Social de los Miembros de la Policía Auxiliar del D.F., como el artículo sexto transitorio del decreto por el que se crea el Organismo Público Descentralizado de la Administración Pública del D.F., denominado Caja de Previsión de la Policía Auxiliar del D.F., publicado en la Gaceta Oficial del D.F., sólo tuvieron por objeto establecer un régimen de seguridad social que ampliara los derechos de los miembros de la Policía Auxiliar del D. F., hoy CDMX, para otorgar los servicios y prestaciones de previsión social a que tienen derecho, sin que fueran un factor que soslayara derechos previamente adquiridos para actualizar la transgresión del principio constitucional de progresividad en su vertiente de no regresividad, en relación con la prestación reclamada y, de la cual no acreditó la recurrente le hubiese sido otorgada previamente, dado que no cumplía con los requisitos para ello.

31. Aunado a lo anterior, en el momento en que la recurrente realizó la solicitud de dicha prestación, las Reglas de Operación del Plan de Previsión Social de los Miembros de la Policía Auxiliar del D.F., no establecía la prestación denominada “compensación por retiro”, por lo que, en ese momento, no tendría derecho a reclamar dicha prestación.

32. Esta Sala considera que, en el caso de que se admitiera el análisis de fondo de los agravios expresados en el recurso de revisión presentado, tendría que examinarse la situación particular de la hoy recurrente en relación con diversas cuestiones de legalidad, para lo cual, esta Segunda Sala tendría que realizar una valoración sobre la actualización de los requisitos previstos en la cláusula 7ª , inciso g), de su contrato individual de trabajo, lo que constituye una cuestión de mera legalidad.

33. Por tanto, esta Segunda Sala advierte que la petición hecha valer por la recurrente está encaminada a que, una vez reconocido el derecho a solicitar la prestación reclamada, ésta le sea otorgada con base a la actualización de los requisitos que preveía su contrato individual de trabajo de mil novecientos ochenta y cinco, lo que se aparta de una decisión vinculada a la constitucionalidad de una norma general.

34. Cabe mencionar que esta SCJN ha determinado que el efecto jurídico de la sentencia definitiva que se pronuncie en el juicio constitucional, en la cual se concede el amparo, es volver las cosas al estado que tenían antes de la violación, al nulificar el acto reclamado y los subsecuentes que de él se deriven.

35. Para que esta SCJN esté en posibilidad de conocer la impugnación de una norma, vía amparo directo en revisión, entre otros requisitos, está condicionada a que ésta se hubiese aplicado a la parte quejosa en su perjuicio. A ningún fin práctico llevaría el estudio de fondo de los agravios formulados en contra de una norma que no ha sido aplicada, pues en caso de que, eventualmente, se declarara la inconstitucionalidad no tendría efecto legal alguno en beneficio del recurrente, porque la falta de aplicación no podría trascender a su esfera jurídica.

36. Por tanto, es claro que se actualiza un impedimento técnico para efectuar el aludido análisis, en virtud de que no podrían concretarse los efectos de una eventual concesión del amparo para que se desincorpore de la esfera jurídica de la quejosa hoy recurrente, normas que actualmente no le crean un perjuicio.

37. Sin que sea un impedimento para tomar esta decisión que la Ministra Presidenta de esta SCJN haya admitido el presente recurso, toda vez que dicho acuerdo no causa estado y no obliga a este órgano colegiado a pronunciarse sobre el fondo del asunto.