AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5080/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5080/2024

Fecha: 22-Ene-2025

IV. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO

  1. Por ser una cuestión de estudio preferente, esta Primera Sala se avoca a determinar la procedencia del presente recurso de revisión. Para ello, resulta necesario tener en cuenta los conceptos de violación que la quejosa hizo valer en su demanda de amparo, las consideraciones de la sentencia constitucional recurrida y los agravios que ahora propone la propia quejosa.
  2. Cuestiones necesarias para analizar el asunto.
  3. Demanda de amparo . En lo que interesa para la resolución del presente asunto, la quejosa argumentó:
  4. Que la resolución reclamada viola en su perjuicio el derecho de acceso a la justicia consagrado en el artículo 17 constitucional, en relación directa con el derecho a una tutela judicial efectiva y el debido proceso.
  5. Al respecto se hizo valer que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no obliga a las partes a agotar los procedimientos alternativos de solución de controversias, aun cuando lo hayan pactado contractualmente; y que el obligar a las partes a acudir a un mecanismo alternativo de solución de controversias previo a instar la jurisdicción de los tribunales competentes, establece un requisito no señalado por la ley; por tanto, representa un límite injustificado al derecho a una justicia pronta y expedita contemplada en el artículo 17 constitucional.
  6. También se planteó que la libertad contractual se manifiesta en la voluntad autónomamente expresada, que determina el establecimiento de las estipulaciones que las partes se otorgan de manera libre, las cuales son obligatorias desde el punto de vista jurídico; pero pueden, en ciertos casos, hacer exclusión parcial o total de la norma jurídica, y que sucede con frecuencia, que abandonando el contenido de la norma o algunos aspectos de ellas, las partes otorgan convenciones que la excluyen o inclusive de contenido contrario al de aquélla, lo cual es posible siempre que no se trate de requisitos esenciales del contrato o bien de su natural consecuencia, y es legítimo en presencia de derechos dispositivos en donde la ley permite a las partes, en plena expresión del principio de la autonomía de la voluntad, establecer condiciones a su contratación, que deberán ser cumplidas; de modo que ante la eventual controversia, el órgano jurisdiccional sustentará el sentido de su resolución interpretando la voluntad de las partes; siendo que la voluntad de los particulares no es absolutamente libre, goza de una autonomía parcial.
  7. La quejosa también hizo valer que si bien en todo contrato debe prevalecer la voluntad de las partes; también lo es, que tiene como límite lo establecido en la ley; por tanto, el escrutinio judicial es necesario para regular cualquier acuerdo que sea notoriamente contrario a una norma o al ejercicio de otros derechos humanos; tal como lo es, el derecho humano de toda persona de acceso a la justicia, el cual por su propia naturaleza es irrenunciable; y que es claro que los contratos y en general, cualquier acuerdo de voluntades puede estar sujeto a un juicio de legalidad y constitucionalidad; pero, uno de los límites establecidos al principio pacta sunt servanda es que no rebase los establecidos en el bloque de constitucionalidad protector de derechos humanos.
  8. Incluso se alegó que la facultad de estudiar la constitucionalidad de un acto, no debería ser interpretada de forma restrictiva como la facultad exclusiva del órgano de amparo; pues lo cierto es que todas las autoridades en el ámbito de sus competencias y desde luego, las jurisdiccionales de forma reforzada tienen la obligación de verificar que no existan cláusulas en los contratos que sean contrarias a la garantía de derechos humanos, como lo es, el derecho de acceso a la justicia; y se reclamó que la mediación es voluntaria y el acceso efectivo a la justicia es irrenunciable; como lo prevén los artículos 4º, fracción III, y 6º de la Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias.
  9. La peticionaria de amparo también señaló que una cláusula que obligue a acudir de manera forzada a un mecanismo alternativo no tiene respaldo legal ni constitucional, por ser contraria a disposiciones de orden público; por tanto, obligar jurisdiccionalmente a las partes a su observación, implica ir contra los derechos humanos, los principios y regulaciones generales, tales como las referidas en la ley general de la materia; y afirmó que incluso, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el ejercicio de las libertades de las personas de acudir a mecanismos alternativos de resolución de conflictos, como es el arbitraje, no supone la renuncia o supresión de la función jurisdiccional del Estado.
  10. La quejosa también considera que en un modelo de Estado Constitucional de Derecho debe reconocerse que los particulares ejercen libertades reconocidas que los jueces deben tutelar; sin embargo, ello no supone la renuncia o supresión de la función de revisión judicial del Estado; pues, ésta sólo se modula apropiadamente.
  11. En la demanda de amparo se concluyó que el hecho de que no hubiese querido accionar los mecanismos alternativos de solución de controversias y el arbitraje y sí, a la justicia final, no genera una afectación en la esfera jurídica de la contraparte, porque el derecho humano que tiene es irrenunciable y el acceso efectivo a la justicia debe anteponerse a los tribunales del Estado; máxime, que el procedimiento de mediación es voluntario de modo que aunque se haya pactado, no existe una afectación real al derecho de la otra parte, pues ésta tendrá su derecho de defensa establecido en el artículo 14 constitucional.
  12. Sentencia del Tribunal Colegiado . El tribunal colegiado negó la protección constitucional al estimar lo siguiente:
  13. El tribunal colegiado declaró inoperantes los ya descritos conceptos de violación, al considerar que se refieren a cuestiones que no fueron sometidas a la jurisdicción de la autoridad responsable, y por ende, no controvierten lo resuelto por el ad quem .
  14. El órgano de amparo estimó que el juez natural declaró su incompetencia, sobre la base de que en la cláusula veintiuno del documento base de la acción, se pactó que en caso de controversia en la interpretación y cumplimiento del contrato, sus anexos y ejecución de los trabajos, se acudiría a medios alternativos de solución de controversia; entre los cuales, considerarían la amigable composición y la mediación; que para el caso de que las partes no se sujetaran a los medios alternativos de solución de controversias, acordaron expresamente someterse a un procedimiento arbitral, con base en los artículos 46 fracción XIV, 98 y siguientes y de la “LOPSRM” (sic), en términos de los dispuesto en el Título Cuarto del Libro Quinto del Código de Comercio y en las Reglas de Arbitraje del Centro de Arbitraje de México con sede en la Ciudad de México, vigentes al momento del inicio del procedimiento correspondiente; y que la parte actora no expresó que se haya sometido a algunos de los medios alternos de solución de controversias, tampoco adjuntó alguna constancia que estableciera la imposibilidad de celebrar el convenio al que se alude en el contrato fundante de la demanda; entonces, conforme a lo que las partes convinieron debían acudir, en todo caso, al procedimiento arbitral, con base en los artículos 46, fracción XIV, y 98 y siguientes de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las mismas, en lo dispuesto en el Titulo Cuarto del Libro Quinto del Código de Comercio, y en las Reglas de Arbitraje del Centro de Arbitraje de México con sede en esta ciudad; por lo que, el juez natural estimó que era incompetente para conocer del asunto.
  15. Así, en la sentencia de amparo se estimó que, para combatir los anteriores razonamientos del juez de distrito, la parte apelante adujo que los medios alternativos de solución de controversias sólo son para el supuesto de una interpretación o un cumplimiento del contrato, supuestos que no se ajustan a lo demandado, porque se ejerció una acción de enriquecimiento ilícito, que no requiere interpretación de lo pactado en el convenio base de la acción.
  16. De lo anterior, el Tribunal Colegiado concluyó que los conceptos de violación en estudio resultaban inoperantes por novedosos ; en virtud que de la lectura del respectivo ocurso de apelación se advertía que, la entonces apelante y quejosa, no expresó los aspectos que invocó en su demanda de amparo, específicamente el desarrollo argumentativo que realizó en el sentido de que los medios de solución alternos controversia y el arbitraje, no tienen el carácter de obligatorios; que la mediación es voluntaria y el acceso efectivo a la justicia es irrenunciable; como lo prevén los artículos 4º, fracción III, y 6º de la Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias; que una cláusula que obligue a acudir de manera forzada a un mecanismo alternativo no tiene respaldo legal ni constitucional, por ser contraria a disposiciones de orden público; que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el ejercicio de las libertades de las personas de acudir a mecanismos alternativos de resolución de conflictos, como es el arbitraje, no supone la renuncia o supresión de la función jurisdiccional del Estado; y que el procedimiento de mediación es voluntario de modo que aunque se haya pactado, no existe una afectación real al derecho de la otra parte, pues tiene el derecho de defensa establecido en el artículo 14 constitucional.
  17. De lo anterior, en la sentencia de amparo se concluyó que, en los agravios de la alzada, la quejosa alegó la inaplicabilidad de la cláusula veintiuno del convenio base de la acción, porque sólo era aplicable a los casos que requirieran la interpretación de aquél y lo que ahora alega, es que los medios alternativos de resolución de conflictos y el arbitraje, no son obligatorios para las partes; por lo que se debe inaplicar la cláusula en cuestión; lo que se traduce en que las cuestiones que la quejosa expresa en los conceptos de violación en estudio, no formaron parte de la litis de apelación; por tanto, si el tribunal responsable no estuvo en aptitud de analizarlos, tampoco lo podía hacer el tribunal colegiado, ya que abordarían cuestiones ajenas a la litis de la apelación.
  18. El tribunal colegiado también estimó que los conceptos de violación también resultaban inoperantes porque no controvierten las consideraciones que al efecto realizó el tribunal de alzada. Ello, porque la quejosa no mencionó en su caso, que sí expresó en la demanda inicial haberse sometido a alguno de los medios alternos de solución de controversias o que sí adjuntó la constancia que da cuenta de la imposibilidad de celebrar el convenio al que se alude en el contrato basal ni alega que sí haya acudido al procedimiento arbitral, y de ser así, cuál fue el resultado de dichos procesos; ni precisó si en su caso, el tribunal de alzada estudió incorrectamente los agravios expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la resolución a través de la cual, el juez declaró carecer de competencia legal para conocer del juicio.
  19. En la sentencia de amparo también se estimó que la peticionaria de amparo no refirió que en los agravios de la apelación, no haya alegado lo ponderado por la autoridad ordenadora, tocante a que el juez hizo una incorrecta interpretación de la cláusula veintiuno denominada Procedimiento de Solución de Controversias y Jurisdicción; que no haya sostenido que las prestaciones reclamadas no versan sobre la interpretación o cumplimiento del convenio o que no haya reclamado un enriquecimiento ilegítimo por pago de lo indebido y el pago de una indemnización, al tenor de lo previsto por los artículos 1882 al 1895 del Código Civil Federal, y que por ende, al no haber sostenido dichos argumentos, el tribunal de alzada apreció incorrectamente lo expuesto en los agravios.
  20. También estimaron los magistrados de circuito que la afectada no sostiene que en los agravios de la apelación no haya cuestionado lo justipreciado por el tribunal de segunda instancia, tocante a la vulneración de los artículos 1º, 70, 322 y 323 del Código Federal de Procedimientos Civiles por el desechamiento de la demanda por incompetencia; que no haya sostenido que la acción representa un fundamento de la facultad reconocida a los individuos para exigir la intervención del Estado a través de sus órganos jurisdiccionales para solucionar sus conflictos jurídicos, y que por ello, la intelección que el tribunal de alzada hizo de los agravios es incorrecta.
  21. En ese tenor, el órgano de amparo advirtió que la disconforme no imputó incorrección alguna en que la autoridad responsable de alzada haya considerado que en los agravios de la apelación, la actora aludió que la acción civil es un derecho reconocido que opera como el medio de acceso con que cuenta una persona para iniciar un trámite ante cualquier tribunal civil, esto es, iniciar un proceso judicial ante la jurisdicción civil a través de la promoción de una demanda, y que en consecuencia, el estudio de los agravios es impreciso; que la quejosa no alegó que en los agravios de la apelación no haya reflexionado lo ponderado por el ad quem , referente a que cumplió todos los requisitos legales para accionar a los tribunales e iniciar un procedimiento judicial; ni dijo que no haya alegado tener interés jurídico y acudir a la instancia, vía y autoridad competente para conocer de la controversia, conforme al artículo 322 del ordenamiento adjetivo aplicable y que adjuntó los documentos fundatorios de su acción, relativa a un enriquecimiento ilegítimo por pago de lo indebido, y que por ende, la alzada estudió incorrectamente los agravios; ni controvierte la aplicación de las jurisprudencias invocadas por el tribunal colegiado de apelación.
  22. De todo lo anterior, en la sentencia de amparo se concluyó que la quejosa no controvirtió que sí es necesaria la interpretación del contrato para resolver la controversia; por lo que, tenía que haberse sometido al arbitraje pactado, lo que a criterio de la autoridad responsable hacía incompetente al juez natural; y que, al no estar controvertidas las referidas consideraciones torales de la resolución reclamada, debían quedar intocadas para seguir rigiendo el sentido de lo fallado.
  23. En diversa línea argumentativa, por lo que se refiere al argumento de la quejosa en el que planteó la vulneración del derecho de acceso a la justicia y de su respectiva garantía de tutela judicial efectiva; el Tribunal Colegiado lo estimó infundado. Ello porque no se están imponiendo requisitos obstaculizadores o impeditivos para acceder a la justicia, sino que sólo se le niega la petición de admitir la demanda dada la incompetencia del juez responsable.
  24. También se estimó que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 22/2014 consideró que el hecho de que el orden jurídico interno prevea requisitos formales o presupuestos necesarios para que las autoridades jurisdiccionales analicen el fondo de los argumentos propuestos por las partes no constituye, en sí misma, una violación a la garantía de tutela judicial efectiva. Esto es así, puesto que por razones de seguridad jurídica, para la correcta y funcional administración de justicia y para la efectiva protección de los derechos de las personas, los Estados deben establecer presupuestos y criterios de admisibilidad, de carácter judicial o de cualquier otra índole, de los recursos internos.
  25. En esta tesitura, se consideró que si bien es cierto, que el aludido derecho fundamental y su respectiva garantía, deben ser protegidos; también lo es, que no siempre, y en cualquier caso, cabría considerar que los órganos y tribunales internos deban resolver favorablemente a las pretensiones que se plantean, sin que importe verificar los presupuestos formales de admisibilidad y procedencia.
  26. En este punto, el Tribunal Colegiado concluyó que si la existencia y aplicación de causales de admisibilidad de los recursos resulta compatible con la Convención Americana sobre Derechos Humanos; pues, la existencia de la garantía de un recurso judicial efectivo implica que, potencialmente, cuando se cumplan los requisitos de procedencia, el órgano judicial evalúe sus méritos. Por tanto, el derecho humano de acceso a la justicia no implica dejar sin efectos los requisitos de procedencia y admisibilidad de las demandas en los juicios, y menos aún, como en el caso ante la falta de cumplimiento de un presupuesto procesal como lo es, la competencia.
  27. De modo que, el cumplimiento de los aspectos integrantes del derecho al acceso a la justicia debe ser respetados por la autoridad dentro del ámbito de su competencia; por tanto, el hecho de que por disposición de la ley, la autoridad responsable no sea competente para conocer del asunto, no trae consigo una denegación de justicia, sino sólo la insatisfacción de un requisito necesario para que el juez ante quien se presentó el asunto dirima la controversia.
  28. Al tenor de todas estas consideraciones, el Tribunal Colegiado negó la protección constitucional a la parte quejosa.
  29. Agravios de Revisión . La propia parte quejosa planteó agravios en los que manifiesta lo siguiente:

  1. Primero . Se plantea que el tribunal colegiado omitió dar una respuesta al planteamiento de constitucionalidad que hizo valer en su demanda de amparo, el cual radica en conocer si puede considerarse un acto privado como límite constitucional válido al ejercicio de derechos fundamentales, máxime si estas restricciones no tienen relación con una acción en la que se busca la interpretación del contrato de la que derivan las mismas.
  2. Siendo que desde su demanda de amparo, solicitó expresamente se interpretara el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, incluso con la siguiente pregunta detonadora: ¿El derecho de acceso a la justicia contemplado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos obliga a las partes a agotar procedimientos alternativos de solución de controversias cuando estos así lo hayan pactado contractualmente, o dicha cláusula no garantizaría el derecho contemplado en dicho dispositivo constitucional?
  3. Segundo . Se hace valer que la resolución recurrida vulnera las formalidades esenciales del proceso de amparo al no haberse dictado con una adecuada fundamentación y motivación. Ello porque el Tribunal Colegiado se limitó a considerar – de manera incorrecta- que, los argumentos resultaban novedosos.
  4. La recurrente plantea que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por conducto de la Segunda Sala, ha resuelto que el derecho de acceso a la justicia en lo relativo al principio de mayor beneficio, deben privilegiar la solución del fondo de la controversia sobre cualquier formalismo procedimental, con la única restricción de que este no afecte la igualdad entre las partes.
  5. En la revisión se estima que, sin conceder que mi poderdante efectivamente hubiera incorporado nuevos elementos a la litis constitucional, lo que en la especie no acontece como -dice- demostró en el apartado anterior, debía generarse un estudio de la sentencia sometida a control constitucional respecto de las obligaciones de las autoridades responsables en dicho tópico (de garantía de acceso a la justicia), la posibilidad y necesidad de que esta hubiera realizado un análisis oficioso del tema y, si no se superaba dicha barrera, entonces si considerar que lo novedoso impide el estudio del fondo del asunto.
  6. Ello, porque, en la especie, se planteó que se vulneró el derecho de acceso a la justicia, no solo en el juicio de amparo sino incluso en la misma apelación de la que derivó el juicio de control constitucional, tal como la misma sentencia recurrida lo establece; y se debe abordar lo relativo al estudio del fondo del asunto sobre un formalismo procedimental considerado por la recurrida. Máxime que en el caso no se vulneraría la igualdad entre las partes.
  7. Por otro lado, la recurrente argumenta que la misma autoridad recurrida sostiene que son inoperantes los motivos de disenso pues no controvierten las consideraciones del Tribunal de Alzada, lo que, de igual forma, estima vulnera las formalidades esenciales del proceso relativas a la debida fundamentación y motivación.
  8. Ello, porque la sentencia recurrida es amplia en establecer el contenido de los conceptos de violación, los cuales en esencia radican en la incorrecta interpretación del precepto constitucional de acceso a la justicia, el cual se encuentra contemplado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, por consiguiente, en su violación.
  9. Siendo que, como motivación para evidenciar la falta de contravención a la sentencia materia del juicio de amparo, la recurrida (sic) refiere que una de las consideraciones de la autoridad responsable fue considerar que no se estaba vulnerando su derecho de acceso a la justicia, el cual se encuentra subsumido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; lo cual evidencia que si adujo una violación al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que la sentencia refirió que no se vulneraba el derecho que se desprende de dicho dispositivo, lo que hace incuestionable que, contrario a lo que sostuvo la recurrida, sí controvirtió las consideraciones de la sentencia señalada como acto reclamado, lo que de nueva cuenta hace que la fundamentación y motivación de la sentencia recurrida, devengan erróneas.
  10. Al tenor de esa argumentación, la recurrente concluye que, en el caso, se violentaron las formalidades esenciales del proceso de amparo, se omitió realizar una interpretación directa del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a pesar de así haber sido solicitado por mi poderdante y, finalmente, se ha convalidado una resolución abiertamente inconstitucional; por lo que, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación puede establecer criterios novedosos que doten de un real contenido a las previsiones constitucionales previstas en el citado artículo 17 de la Constitución Federal.
  11. Procedencia en el Caso Concreto.
  12. A partir de la anterior síntesis argumentativa, corresponde formular el siguiente cuestionamiento:

¿Se actualizan los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, previstos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo?

  1. La respuesta a esta interrogante es positiva y el presente recurso de revisión amerita un estudio de fondo, atento a lo siguiente:
  2. Para poner de manifiesto el anterior aserto, es necesario acudir al texto de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo , en los que se establece que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, cuando se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  3. A partir de esas premisas, para que el recurso de revisión en amparo directo sea procedente, es necesario que se cumplan los requisitos siguientes:
  4. Que el tribunal colegiado resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.
  5. Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  6. Al respecto, habiéndose cumplido el requisito de constitucionalidad, se debe actualizar el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; también cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
  7. Esto es, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. De ahí que basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones para que el recurso sea improcedente. Por lo tanto, la ausencia de cualquiera de esas propiedades es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.
  8. En el caso concreto, esta Primera Sala considera que sí se satisface el primero de los requisitos de procedencia del recurso de revisión, a saber, la existencia de un tema propiamente de constitucionalidad , en tanto, desde su demanda de amparo, la parte quejosa, ahora recurrente, solicitó la interpretación directa del derecho fundamental de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, específicamente, planteó que el Tribunal Colegiado dotara de contenido y alcance a esta disposición constitucional en el sentido de definir si el hecho de que los órganos jurisdiccionales del Estado mexicano obliguen a las partes a agotar procedimientos alternativos de solución de controversias cuando éstas así lo hayan pactado contractualmente, es violatorio de este derecho fundamental. Siendo que el Tribunal Colegiado no realizó pronunciamiento alguno sobre este argumento.
  9. Por otra parte, esta Primera Sala estima que el presente asunto también satisface el segundo de los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, es decir, tiene la potencialidad de fijar un criterio de interés excepcional para el orden jurídico nacional mexicano, en tanto, de la búsqueda en los sistemas de precedentes de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, no se advierte que este Alto Tribunal haya emitido jurisprudencia debidamente integrada sobre tal problemática, sin desconocer que existe un criterio aislado al respecto, es decir, el Amparo Directo en Revisión 6916/2019.
  10. Razón por la cual el presente asunto representa una oportunidad novedosa para que esta Primera Sala emita un criterio obligatorio sobre la correcta interpretación directa del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con los mecanismos alternativos de solución de controversias que se pactan de manera contractual; pronunciamiento que además podría funcionar como parámetro para resolver casos futuros.