V. ESTUDIO DE FONDO
- En primer lugar, esta Primera Sala considera que es fundado el primer agravio que propuso la recurrente, en virtud de que tal y como se afirma, desde la demanda de amparo, la ahora recurrente sí solicitó la interpretación directa del precepto 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el Tribunal Colegiado no dio respuesta alguna al respecto; por lo que, con fundamento en el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo, esta Suprema Corte procede al análisis de tal concepto de violación.
- En los conceptos de violación cuyo estudio omitió el Tribunal Colegiado, la persona moral oficial recurrente planteó que es inconstitucional el hecho de que se restrinja el derecho fundamental de acceder a los tribunales del Estado mexicano a plantear una pretensión, con motivo de que las partes pactaran un mecanismo alternativo de solución de controversias de forma contractual. Argumento que a juicio de esta Primera Sala resulta esencialmente infundado, como se describe a continuación.
- Por cuestión metodológica, este planteamiento se analizará a la luz de la siguiente interrogante: ¿El derecho de acceso a la justicia contemplado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos tiene el alcance de obligar a las partes a agotar procedimientos alternativos de solución de controversias cuando estos así lo hayan pactado contractualmente?
- La respuesta a esta interrogante es no, el derecho fundamental de acceso a la justicia no tiene el alcance de obligar a las partes a agotar los medios alternativos de solución de controversias previo a acudir a los tribunales del Estado mexicano. Ello, ya que una correcta interpretación del artículo 17 constitucional revela que si bien es cierto es un derecho de las partes elegir de común acuerdo, someterse o no al arbitraje como medio alternativo de solución de controversias, también lo es que éstas –las partes– tienen derecho a variar ya sea en forma expresa o tácita el acuerdo arbitral, aceptando que la controversia que haya surgido entre ellas sea resuelta por un órgano jurisdiccional del Estado mexicano. Ahora se exponen las razones de esta decisión.
- Como punto de partida esta Primera Sala debe precisar que el contenido literal de la cláusula veintiuno del contrato base de la acción es el siguiente:
“ Clausula 21 . Procedimiento de solución de controversias y jurisdicción. --- Sección 21.2 Medios alternativos de solución de controversias. ---
(a) La partes manifiestan su conformidad para que, en su caso (sic) de controversia en la interpretación y cumplimiento del presente contrato, sus anexos y ejecución de los trabajos a resolverlo conforme a los medios alternativos de solución de controversia sujetándose a las disposiciones establecidas en el “Decreto por el que se establecen las acciones administrativas que deberá implementar la Administración Pública Federal para llevar a cabo la conciliación o la celebración de convenios o acuerdos previstos en las leyes respectivas como medios alternativos de solución de controversias que se susciten con los particulares” publicado el 29 de abril de 2016 en el Diario Oficial de la Federación. ---
(b) Para tal efecto, las partes están conformes en considerar las siguientes formas alternativas de solución de controversias: ---
I. Amigable composición, en cuyo caso suscribirán el convenio respectivo. Al efecto, las partes realizarán las reuniones de conciliación que se requieran y se acompañaran por el personal que estas determinen a fin de llegar a una solución de mutuo acuerdo. El convenio que al efecto celebren las partes tendrá el carácter de sentencia ejecutoriada y cosa juzgada, sin que el mismo pueda ser impugnado antes los tribunales federales o locales. ---
II. En caso de no lograrse un acuerdo entre las partes en los términos del inciso que antecede en un plazo de 30 (treinta) días naturales, se sujetaran a un procedimiento de mediación, para lo cual la entidad contratante designará un mediador certificado conforme a lo establecido en la Ley de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia para el Distrito Federal a fin de lograr una solución. ---
III. El acuerdo de mediación por el cual las partes lleguen a una solución tendrá el carácter de sentencia ejecutoriada y cosa juzgada; por lo que, no podrá impugnarse en tribunales federales o locales. ---
IV. Los honorarios del mediador que en su caso sea contratado serán cubiertos por ambas partes. --- (…)
e) (sic) En caso de que las partes no se sujeten a los medios alternativos de solución de controversias enunciados en los incisos precedentes, acuerdan expresamente someterse a un procedimiento arbitral, con base en los artículos 46 fracción XIV, 98 y siguientes y de la LOPSRM, en términos de los dispuesto en el Título Cuarto del Libro Quinto del Código de Comercio y en las Reglas de Arbitraje del Centro de Arbitraje de México con sede en la Ciudad de México, vigentes al momento del inicio del procedimiento correspondiente. Al efecto, las partes se sujetaran a las reglas siguientes: ---
I. Podrán designar de uno a tres árbitros y a falta de designación, la controversia se someterá a un único árbitro. ---
II. El procedimiento será en su totalidad en idioma español. ---
III. Los gastos y costas derivados del juicio arbitral correrán a cargo de la parte que dio origen al incumplimiento. Sin embargo, la parte que promueva el juicio arbitral deberá acompañar a su escrito inicial el comprobante de pago de honorarios al menos un árbitro, conforme a lo señalado en el apéndice II y capítulo sexto de las Reglas de Arbitraje del Centro de Arbitraje de México. (…)”.
- Para resolver el presente caso, se retoman las consideraciones que esta Primera Sala sustentó al resolver el Amparo Directo en Revisión 6916/2019 , bajo la Ponencia de la Señora Ministra Norma Lucía Piña Hernández.
- El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé el derecho fundamental de acceso a la justicia, conforme al cual, las personas tienen el derecho a que se les administre justicia por tribunales del Estado mexicano, los cuales estarán expeditos para impartirla de forma gratuita en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.
- Ahora bien, mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho, ese precepto fue reformado a fin de establecer que “ Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias”. Tal adición, implicó elevar a rango constitucional el derecho de los justiciables a optar por acudir a un medio alternativo de solución de controversias, en vez de someter su litigio a la potestad de los órganos jurisdiccionales del Estado.
- Este aserto se comprueba si se atiende al contenido de la exposición de motivos de la iniciativa que dio origen a dicha reforma, la cual, en lo que aquí interesa, dice: “En resumen, se propone adicionar con tres párrafos el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con la finalidad de elevar a nivel constitucional formas alternativas de solución de los conflictos sociales, especificando que la solución penal debe ser la última vía en ser recurrida.”
- Por ello, resulta relevante puntualizar que uno de los mecanismos alternativos de solución de controversias más conocido y utilizado es el arbitraje voluntario o contractual , a través del cual, las partes intervinientes en una relación jurídica determinada (contrato o convenio, generalmente), tienen la facultad de establecer en forma libre, voluntaria y mediante un acuerdo de voluntades, que el o los conflictos que se lleguen a presentar entre ellas, sean decididos por medio de un proceso arbitral o algún otro medio alternativo de solución de controversias.
- Así, en consideración de esta Primera Sala, el arbitraje voluntario tiene origen en el “compromiso arbitral” o “cláusula compromisoria” que se incorpora en el momento de la concertación; por ende, el convenio arbitral se define como el acuerdo por el que las partes deciden someter a arbitraje todas o ciertas controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual. Siendo que el acuerdo de arbitraje podrá adoptar la forma de una “cláusula compromisoria” incluida en un contrato o la forma de un acuerdo independiente (convenio arbitral).
- Razón por la cual, esta Primera Sala concluye que la existencia de un convenio arbitral o “cláusula compromisoria”, tiene como efecto jurídico y material la renuncia de las partes a que sean los tribunales del Estado mexicano los que conozcan de las controversias que lleguen a surgir entre ellas, derivadas de una determinada relación jurídica; y, en ese sentido, que en el supuesto de que una de las partes llegase a demandar a la otra ante un órgano jurisdiccional del Estado, entonces, la demandada –que celebró el convenio– tendrá expedito su derecho para hacer valer el compromiso arbitral, solicitando, al juez del conocimiento, vía excepción, la remisión al arbitraje.
- Ahora bien, en ese tenor, es de la mayor importancia mencionar que, al resolver el ya citado Amparo Directo en Revisión 6916/2019, esta Primera Sala consideró que la solicitud de remisión al arbitraje debe hacerse valer vía excepción, pues lo que se intenta con la invocación de la existencia del acuerdo arbitral es poner un obstáculo a la acción judicial, esto es, lo que pretende el demandado es oponerse a la jurisdicción del Estado (entendida ésta como la potestad de que se hallan revestidos los jueces del Estado para impartir justicia) invocando el derecho que tiene con motivo de un pacto volitivo.
- De modo que si el compromiso arbitral implica un acuerdo de voluntades, son las partes que lo celebran quienes tienen la carga de hacerlo valer frente al órgano jurisdiccional. Ante ello, dado que la pretensión del demandado es poner fin a la jurisdicción Estatal, la remisión de las partes al arbitraje sólo puede efectuarse a petición de parte, vía excepción, mas no en forma oficiosa por el juzgador .
- Ello, ya que, conforme al artículo 17 constitucional, en principio, los facultados –y obligados– para conocer y resolver cualquier controversia que surja entre las partes intervinientes en una relación jurídica son los tribunales del Estado mexicano; sin embargo, constitucionalmente se permite que las partes acuerden voluntariamente someterse a un proceso arbitral –u otro medio alternativo– para resolver sus diferencias.
- De esta forma, si es voluntad -potestad- de las partes el someterse o no al arbitraje, entonces también es jurídicamente válido que ambas partes renuncien ya sea en forma expresa o tácita al compromiso arbitral y acepten, igualmente de común acuerdo, que la controversia que haya surgido entre ellas sea resuelta por un juzgador Estatal.
- Ello porque el convenio arbitral, en principio, obliga a quienes lo celebran a sujetarse a un procedimiento de esa naturaleza -arbitral- y a no acudir a los órganos jurisdiccionales para decidir una controversia pendiente -tratándose del convenio arbitral-, o las que pudieran suscitarse con motivo de un contrato -en el caso de la cláusula arbitral-. Esto último se traduce en el ejercicio afirmativo de las libertades constitucionales otorgadas a los justiciables para decidir (elegir) si acuden ante un tribunal del Estado o ante un árbitro o tribunal arbitral a dirimir sus controversias.
- Razón por la cual, la posibilidad de apartar la justicia estatal de la intervención en una controversia y de poder someterla al arbitraje u otro medio alternativo de solución de una controversia, es una manifestación del derecho elegir el medio de solución de controversias, que se encuentra inmerso en el artículo 17 constitucional.
- Situación la cual se traduce en que un medio alternativo de solución de una controversia a través de un acuerdo arbitral -convenio o cláusula arbitral-, es factible colegir que el pacto arbitral no necesariamente debe subsistir en todo evento, sino que, por el contrario, las partes que lo celebran se encuentran en aptitud de variarlo expresa o tácitamente, surgiendo, por ende, la facultad jurisdiccional de los órganos del Estado para dirimir la controversia respectiva.
- Es decir, aun cuando el texto del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es neutro y permite elegir entre acudir ante los órganos jurisdiccionales del Estado o a un medio alternativo de solución de controversias, la elección que hagan las partes puede ser modificada por éstas.
- Esto último, ya que puede darse el caso en que, no obstante las partes intervinientes en una determinada relación jurídica hayan pactado someter sus diferencias al arbitraje ante la existencia de un conflicto; con posterioridad esas mismas partes decidan variar ese acuerdo y plantear alguna o todas sus controversias ante los órganos jurisdiccionales del Estado.
- Así, la renuncia al pacto arbitral no requiere justificación y cualquier motivación es válida; de modo que si las partes así lo consideran, válidamente pueden variar su acuerdo arbitral a fin de optar por ejercer su derecho constitucional a que sea un órgano jurisdiccional del Estado quien resuelva su litigio de manera gratuita.
- Esta Primera Sala concluye que el considerar que, cuando las partes han pactado acudir a un medio alternativo ya no pueden variar dicha elección, implicaría hacer nugatorio su derecho constitucional de acceso a la jurisdicción gratuita que imparte el Estado en términos del aludido artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Posición esta última que, evidentemente, es inaceptable, ya que el propio artículo 17 constitucional permite a los justiciables elegir acudir a medios alternativos como el arbitraje en vez de someter sus controversias ante un órgano jurisdiccional del Estado; sin embargo, también conservan el derecho a variar esa elección -ius variandi-.
- Ahora bien, al respecto es necesario mencionar que, en el mismo ya citado Amparo Directo en Revisión 6916/2019 , esta Primera Sala falló que la facultad de las partes que celebraron el compromiso arbitral de ejercer su derecho a variar el medio de solución de su controversia originalmente elegido, esto es, de abandonar su elección de acudir al arbitraje y someter su conflicto a la justicia del Estado, puede manifestarse de forma expresa o tácita .
- Al respecto, esta misma Primera Sala consideró que este consentimiento será expreso cuando ambas partes exterioricen verbalmente o por escrito su voluntad de desistir del arbitraje como medio de solución de su controversia; y que será tácita cuando las partes realicen actos que autoricen a presumir que ambas han renunciado al arbitraje; y que, puede suceder que una de las partes que celebró el acuerdo arbitral acuda ante los tribunales del Estado a demandar a su contraria y esta última, al dar contestación a la demanda respectiva, se abstenga de oponer la excepción de “compromiso en árbitros” y, en consecuencia, no solicite la remisión al arbitraje; o incluso que llegue a reconvenir a la actora en lo principal.
- Este último supuesto es evidente que hay una conducta de ambas partes que autoriza a concluir que se están sometiendo tácitamente a la potestad del juez Estatal para que sea éste el que resuelva el conflicto surgido entre aquéllas y, en consecuencia, estas últimas, por cuanto hace a ese específico conflicto, están “desistiendo” tácitamente del acuerdo arbitral previamente pactado entre ellas.
- Lo cual se traduce en que, no obstante la existencia del acuerdo arbitral, dado el comportamiento de las partes en controversia, aquél quedará extinguido para efectos de la controversia materia de la demanda, habida cuenta que en tal supuesto ambas partes revelan el deseo o voluntad de que los tribunales estatales asuman la potestad de decidir su conflicto, renunciando tácitamente a someterse al procedimiento arbitral
- Siendo que la renuncia tácita de la parte actora al acuerdo arbitral se exterioriza implícitamente cuando presenta su demanda ante un órgano jurisdiccional del Estado, en vez de acudir al arbitraje; y por su parte, la demandada acepta tácitamente esa variación al compromiso arbitral cuando deja de oponer oportunamente la excepción de existencia de compromiso arbitral.
- Así, -consideró esta Primera Sala al resolver el Amparo Directo en Revisión 6916/2019- la suma de esas dos conductas se traduce en un desistimiento o renuncia al arbitraje, por lo menos para efectos de la controversia materia de la demanda, pues implica un nuevo acuerdo de voluntades expresado de manera tácita, tendente a desconocer el acuerdo arbitral y preferir la potestad jurisdiccional del Estado; siendo ello jurídicamente válido, pues si las partes haciendo uso de su derecho constitucional y de su libertad contractual pactaron en un primer momento someter sus diferencias al arbitraje, también debe considerarse constitucionalmente permitido que las mismas, de común acuerdo, ya sea expreso o tácito, varíen el pacto inicial y se sometan a la jurisdicción de los tribunales Estatales, para que sean éstos los que decidan el conflicto.
- Lo cual redunda en que, en principio, los facultados –y obligados– para conocer y resolver cualquier controversia que surja entre las partes intervinientes en una relación jurídica son los tribunales del Estado mexicano; y es innecesario que las partes en controversia expresen mediante escrito o a través de cualquier otra formalidad su deseo de que sean éstos –los tribunales del Estado mexicano– quienes decidan sobre su litigio, pues para ello basta que planteen su demanda y contestación ante un juez stricto sensu; esto último es suficiente para considerar que existe una renuncia tácita al acuerdo arbitral.
- De todo lo anterior, esta Primera Sala concluye que el artículo 17 de la Constitución Federal permite a los justiciables acudir a medios alternativos como el arbitraje en lugar de someter su litigio ante un juez stricto sensu ; sin embargo, también conservan el derecho a variar esa elección, a fin de renunciar mutuamente al arbitraje para que sea un órgano jurisdiccional del Estado quien conozca y decida la controversia, ya sea de forma expresa o tácita; sin que el juzgador de oficio pueda obligar a las partes a someterse a un mecanismo alternativo de solución de controversias .
- En ese tenor, esta Primera Sala considera incorrecta la determinación que tomó la autoridad responsable, es decir, el Segundo Tribunal Colegiado de Apelación en Materias Civil, Administrativa y Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones del Primer Circuito, al resolver el toca 1477/2023, en el sentido de confirmar el auto a través del cual el Juez Segundo de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México se declaró incompetente para conocer de la demanda; bajo el argumento de que las partes se obligaron, para el caso de controversia y cumplimiento del contrato a acudir a los medios alternativos de solución de controversias, y de no poder resolver el conflicto por esa modalidad, entonces someterían el asunto al arbitraje obligatorio conforme a las reglas del arbitraje del Centro de Arbitraje de México.
- Ello, pues como se mencionó en párrafos anteriores, si bien en el caso, las partes pactaron en la cláusula 21 del contrato base de la acción, que previamente a acudir a los tribunales se debía acudir a los medios alternativos de solución de controversias, y de no resolver el conflicto por esa modalidad, entonces se debían someter al arbitraje obligatorio conforme a las reglas del Centro de Arbitraje de México; lo cierto es que, como ya se explicó en esta ejecutoria, en términos del artículo 17 constitucional, las partes son libres de anular tal cláusula arbitral de manera expresa o tácita, sin que las personas juzgadoras del Estado mexicano las puedan obligar a seguir un procedimiento arbitral o mecanismo alternativo de solución para resolver sus controversias.
- Por todo lo expuesto, dado que en el caso, la parte actora planteó su pretensión frente a un juez federal, es claro su consentimiento e intención para anular la cláusula arbitral; en virtud de que no se ha emplazado a la parte demandada, ésta no ha tenido la oportunidad de oponer excepciones -entre las que se pudiera encontrar la de excepción de existencia de un compromiso arbitral- y pudiera existir su consentimiento en el mismo sentido, o bien, manifestar su oposición a la jurisdicción estatal y que se preserve la cláusula arbitral. Ello en atención a que las personas juzgadoras, se insiste, no pueden vincular a las partes a resolver sus controversias en procedimientos arbitrales o mecanismos alternativos, pues estimar ello sería violatorio del derecho fundamental de acceso a la justicia.
