AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5694/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5694/2024

Fecha: 19-Feb-2025

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Procedimiento administrativo. El dieciséis de febrero de dos mil dieciocho, Wal-Mart de México, sociedad anónima bursátil de capital variable, presentó ante el Instituto Nacional del Derecho de Autor solicitud de nulidad respecto de la reserva de derechos
    04-2017-121818014900-301 "VITO MERCADO SORIANA" propiedad de Tiendas Soriana, sociedad anónima de capital variable, por considerar que se actualiza, entre otras, la causal prevista en el artículo 183, fracción I, de la Ley Federal del Derecho de Autor (similitud en grado de confusión), en relación con la diversa reserva de derechos
    04-2016-051311245900-301 "LA MORRALLA" de la que la solicitante es titular con registro previo.
  2. El diez de enero de dos mil veinte, el Director de Reservas de Derechos del Instituto Nacional del Derecho de Autor emitió resolución en la que determinó que resultaba improcedente declarar la nulidad solicitada.
  3. El treinta y uno de enero de dos mil veintitrés, el Director General del indicado instituto, al conocer del respectivo recurso de revisión, confirmó en sus términos la resolución de origen.
  4. Juicio administrativo. Wal-Mart de México, sociedad anónima bursátil de capital variable, promovió el juicio 601/23-EPI-01-2 del índice de la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en contra de la resolución que confirmó la decisión de declarar improcedente la solicitud de nulidad de la reserva de derechos 04-2017-121818014900-301 "VITO MERCADO SORIANA".
  5. El treinta de octubre de dos mil veintitrés, la indicada sala dictó sentencia en la que resolvió declarar la nulidad de la resolución impugnada y del acto originalmente recurrido.
  6. Juicio de amparo. Por escrito presentado el veintisiete de noviembre de dos mil veintitrés en la Oficialía de Partes de la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Tiendas Soriana, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su representante legal Salvador Arzate Castañeda, promovió juicio de amparo.
  7. Radicada la demanda en el Decimosegundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, por acuerdo de su Presidente de dos de enero de dos mil veinticuatro, fue admitida a trámite y registrada bajo el expediente 769/2023. Asimismo, se reconoció el carácter de tercero interesado a Wal-Mart de México, sociedad anónima bursátil de capital variable, en términos del artículo 5, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo .
  8. Por escrito presentado el veinticuatro de enero del mismo año, la parte tercero interesada, por conducto de su apoderado legal Adolfo Athié Cervantes, promovió amparo adhesivo.
  9. El nueve de mayo de dos mil veinticuatro, el mencionado órgano jurisdiccional dictó la sentencia correspondiente en la que, por una parte, otorgó la protección constitucional en el juicio principal y, por otra, la negó en el juicio adhesivo.
  10. Recurso de revisión. Inconforme con esa sentencia, Wal-Mart de México, sociedad anónima bursátil de capital variable, interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el treinta y uno de mayo de dos mil veinticuatro ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito.
  11. Trámite ante esta Suprema Corte. A través del proveído de quince de julio de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de revisión, lo radicó bajo el expediente 5694/2024, turnó el asunto al Ministro Alberto Pérez Dayán para su estudio y ordenó que se enviaran los autos a esta Segunda Sala para su radicación.
  12. Posteriormente, a través del acuerdo de trece de septiembre de dos mil veinticuatro, el asunto fue avocado al conocimiento de esta Segunda Sala por su Presidente; y, por auto de seis de diciembre siguiente, se tuvo por integrado el expediente y se ordenó su remisión a la ponencia correspondiente.
  13. COMPETENCIA
  14. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 96 en relación con el 81, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como con los puntos primero, tercer párrafo, y tercero del Acuerdo General del Tribunal Pleno 1/2023, modificado mediante instrumento normativo de diez de abril de dos mil veintitrés; toda vez que el presente medio de defensa fue interpuesto contra una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo directo en materia administrativa, especialidad que corresponde a esta Sala.
  15. OPORTUNIDAD
  16. La sentencia del tribunal colegiado de circuito fue notificada por lista a la parte tercero interesada en el juicio principal (quejosa adherente), el veinte de mayo de dos mil veinticuatro, conforme a la razón que obra a folio doscientos diez del expediente de amparo, surtiendo efectos el día hábil siguiente, es decir, el veintiuno del mismo mes y año, por lo que el plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo transcurrió del veintidós de mayo al cuatro de junio siguientes .
  17. Por tanto, si el escrito de agravios se presentó ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito el treinta y uno de mayo de dos mil veinticuatro y, en consecuencia, dentro del computado plazo legal, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.
  18. LEGITIMACIÓN
  19. El recurso de revisión se interpuso por parte legitimada, dado que
    Wal-Mart de México, sociedad anónima bursátil de capital variable, que actuó por conducto de César Eduardo Castañeda Montiel –a quien el Presidente del tribunal colegiado de circuito reconoció el carácter de autorizado en los términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo por auto de dos de enero de dos mil veinticuatro–, tiene el carácter de tercero interesada en términos del artículo 5, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, así como de quejosa adherente conforme al artículo 182 del mismo ordenamiento y, por ello, de afectada por la sentencia recurrida, pues se concedió la protección constitucional solicitada en el juicio principal y se negó en el adhesivo y, en esa medida, tiene interés en que esa determinación sea modificada.