AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5694/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5694/2024

Fecha: 19-Feb-2025

"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ASPECTOS QUE DEBEN CONCURRIR PARA SU PROCEDENCIA CUANDO EN VÍA DE AGRAVIOS SE PLANTEA EL ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL APLICADA POR PRIMERA VEZ, EN LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO" [7] .

Incluso, este Alto Tribunal, mediante jurisprudencia, ha definido otra hipótesis que implica la existencia de un tema de constitucionalidad, a saber, cuando en el recurso se combata alguna de las normas generales aplicadas por primera vez en las sentencias dictadas por los tribunales colegiados de circuito, al tenor de la jurisprudencia de esta Segunda Sala de rubro:

II. Que el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

  1. Así, serán procedentes aquellos recursos de revisión que reúnan ambas características y, por tanto, basta con que no se satisfaga cualquiera de esas condiciones para que el recurso sea improcedente. De ahí que es insuficiente que en el recurso subsista un tema de constitucionalidad, ya que, además, es menester que éste sea de un contenido novedoso, extraordinario y sobresaliente de manera tal que se estime pertinente no dar definitividad a la decisión adoptada por el tribunal colegiado de circuito, sino dar intervención a este Alto Tribunal para la fijación de un criterio.
  2. En efecto, cabe destacar que de la exposición de motivos de veinte de febrero de dos mil veinte y de la discusión de veintisiete de noviembre de ese año, se advierte que la intención del legislador al prever como requisito un "interés excepcional" en materia constitucional o de derechos humanos consistió en dotar de mayor fuerza a la discrecionalidad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para decidir qué asuntos resolverá y, con ello, fortalecerlo como tribunal constitucional.
  3. Y, en ese tenor, se actualiza un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos cuando se advierta que el análisis del problema de constitucionalidad planteado dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o bien, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de principios o criterios sostenidos en la doctrina jurisprudencial de este Alto Tribunal relacionada con cuestiones propiamente constitucionales.
  4. En síntesis, para que la revisión resulte procedente es menester que se satisfagan los presupuestos en comento, a saber: a) Que en la litis del recurso subsista un efectivo tema de constitucionalidad; y, b) Que el asunto sea susceptible de dar lugar a un pronunciamiento de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, lo que exige, por una parte, que el tema sea relevante para el orden jurídico por tratarse de una cuestión novedosa, extraordinaria o sobresaliente y, por otra, que no exista un impedimento técnico para que se emita una decisión de fondo, es decir, para que ese tema sea estudiado por sus méritos. Presupuestos éstos cuya actualización debe analizarse, en este estricto orden, en cada caso.
  5. Ahora, en la especie, de los antecedentes ya relatados y demás elementos contenidos en el expediente, se advierte que se acredita el primer requisito de procedencia, toda vez que, en el recurso de revisión, la parte recurrente introduce un planteamiento de inconstitucionalidad aduciendo que la sentencia de amparo constituye el primer acto de aplicación en su perjuicio durante la secuela jurisdiccional.
  6. En efecto, conviene precisar que el amparo adhesivo no es la vía idónea para oponer la inconstitucionalidad de alguna disposición legal aplicada de manera perjudicial por la autoridad administrativa o por el órgano jurisdiccional responsable, como se aprecia de la jurisprudencia de rubro: "AMPARO ADHESIVO. PROCEDE CONTRA VIOLACIONES PROCESALES QUE PUDIERAN AFECTAR LAS DEFENSAS DEL ADHERENTE, TRASCENDIENDO AL RESULTADO DEL FALLO, ASÍ COMO CONTRA LAS COMETIDAS EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA QUE LE PUDIERAN PERJUDICAR, PERO NO LAS QUE YA LO PERJUDICAN AL DICTARSE LA SENTENCIA RECLAMADA" , en la que el Tribunal Pleno determinó que la adhesión tiene una naturaleza excepcional, por lo que sólo puede encaminarse a fortalecer las consideraciones de la sentencia definitiva, laudo o resolución que pone fin al juicio, que determinaron el resolutivo favorable a los intereses del adherente, o dirigirse a impugnar las consideraciones que concluyan en un punto decisorio que le perjudica, exclusivamente en relación con violaciones procesales o con violaciones en el dictado de la sentencia que le pudieran perjudicar al declararse fundado un concepto de violación planteado en el amparo principal, por ser éstos los supuestos de procedencia.
  7. De ahí que esta Segunda Sala, al resolver el amparo directo en revisión 6237/2016 (cuya ejecutoria fue retomada al fallarse los diversos amparos directos en revisión 5937/2023 , 4036/2023 y 7506/2023 ), sostuvo que, a través de la adhesión, no es viable oponer temas de constitucionalidad, al tenor de las consideraciones que, en lo conducente, se reproducen a continuación:

De acuerdo a lo anterior, para calificar la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, es necesario verificar: a) la existencia de la firma en el escrito de expresión de agravios; b) la oportunidad del recurso; c) la legitimación procesal del promovente; d) si existió en la sentencia un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma general o la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de derechos humanos previstos en tratados internacionales, o bien, si en dicha sentencia se omitió el estudio de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y e) si se reúne el requisito de importancia y trascendencia.

Una vez expuestos los requisitos que deben satisfacerse para colmar la procedencia del recurso de revisión en el juicio de amparo directo, procede examinar si éstos se cumplen o no en el caso concreto.

En la especie, se satisfacen los requisitos de los incisos a) y c) , pues el ocurso mediante el cual se interpuso el recurso a que este toca se refiere se presentó por parte legitimada para ello, y contiene firma autógrafa.

Por lo que hace al inciso d) , se advierte que en la demanda de amparo principal , el quejoso se dolió principalmente de la deficiente valoración de la prueba testimonial ofrecida en el juicio de origen, lo cual reviste un tema de estricta legalidad; aspecto del que se ocupó el tribunal colegiado del conocimiento.

Ahora, si bien en la demanda de amparo adhesivo, el quejoso adherente solicitó la interpretación del artículo 133 en relación con los diversos 1 y 6 de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios de Baja California a la luz de los diversos 116, fracción VI y 123, apartado B, fracción XIV constitucionales; lo cierto es que, aun cuando se considerara que dicho planteamiento constituye un tema de constitucionalidad, el amparo adhesivo no es la vía indicada para hacerla valer.

Ello es así, ya que de conformidad con los numerales 107, fracción III, inciso a), segundo párrafo constitucional y 182, fracción I de la Ley de Amparo, el amparo adhesivo sólo lo podrá promover la parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado, y únicamente a efecto de fortalecer las consideraciones vertidas en el fallo definitivo , a fin de no quedar en estado de indefensión.

En ese sentido, es inconcuso que el tema de constitucionalidad que plantea el quejoso adherente no puede ser materia de análisis en dicho juicio, pues no es la vía idónea para plantearlo ya que con ello no fortalece las consideraciones de la sentencia reclamada .

De ahí, que no es factible considerar que en la demanda de amparo adhesiva se pueda plantear un tema de constitucionalidad; máxime que como parte del juicio natural, el quejoso adherente tuvo la oportunidad de solicitar el amparo y protección de la Justicia Federal por la vía principal, y es ahí donde, en su caso, debió solicitar la interpretación aludida.

  1. Y, en ese tenor, como lo sostuvo el tribunal a quo, no es dable considerar que los razonamientos de inconstitucionalidad esgrimidos en la demanda de amparo adhesivo por la ahora revisionista en contra de los artículos 173 a 191 de la Ley Federal del Derecho de Autor (según se relató en el apartado anterior de esta ejecutoria), debieron ser materia de estudio en la sentencia recurrida.
  2. Sin embargo, ello no excluye la posibilidad de plantear temas de inconstitucionalidad en esta segunda instancia, en el supuesto excepcional a que se refieren las tesis de esta Segunda Sala de rubros: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ASPECTOS QUE DEBEN CONCURRIR PARA SU PROCEDENCIA CUANDO EN VÍA DE AGRAVIOS SE PLANTEA EL ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL APLICADA POR PRIMERA VEZ, EN LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO" y "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE ESTUDIAR LOS AGRAVIOS SOBRE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL APLICADA POR PRIMERA VEZ POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013)" .
  3. Conforme a estos criterios, en el juicio de amparo directo, es viable esgrimir en el recurso de revisión de manera novedosa que una norma de carácter general es violatoria de la Carta Magna, cuando la sentencia dictada por el tribunal colegiado constituya el primer acto de aplicación que perjudique al recurrente durante la secuela jurisdiccional. De ahí que debe constatarse que la disposición de que se trate no fue aplicada en perjuicio del gobernado en la sentencia reclamada sino que es hasta la recurrida que su aplicación generó una decisión opuesta a sus intereses, ya que, de lo contrario, tuvo la obligación de reclamarla a través de la promoción de un juicio de amparo principal y, por ello, se cierra la posibilidad de que se utilice la revisión como una segunda oportunidad para combatir la ley.
  4. Cabe precisar que este supuesto de procedencia impide que se deje en estado de indefensión a la parte a quien se le aplicaron los preceptos en forma contraria a sus intereses en la sentencia de amparo, pues posteriormente los afectados ya no tendrían la oportunidad de proponer en un nuevo juicio la impugnación del mismo precepto, ya que se actualizaría la causal de improcedencia que impide la promoción de un juicio constitucional contra ejecutorias dictadas en otro de esos juicios o en ejecución de éstas.
  5. Así, dado que, en el caso, la sentencia reclamada dictada por la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, declaró la nulidad por vicios de fondo de las resoluciones que decidieron improcedente la solicitud de nulidad de la reserva de derechos 04-2017-121818014900-301 "VITO MERCADO SORIANA", es claro que la normatividad que en ella se aplicó no generó afectación en aquel momento a la parte actora, ahora recurrente, en la medida en que obtuvo la satisfacción total a sus pretensiones (lo que, por cierto, le impidió promover un juicio de amparo principal por no existir perjuicio ni, por ello, el interés jurídico necesario al efecto).
  6. En cambio, fue el tribunal colegiado quien consideró que, en oposición a lo sostenido en la sentencia reclamada, no se actualizaba el supuesto de nulidad de la reserva de derechos 04-2017-121818014900-301 "VITO MERCADO SORIANA" propiedad de Tiendas Soriana, sociedad anónima de capital variable, por no resultar similar en grado de confusión a la diversa reserva 04-2016-051311245900-301 "LA MORRALLA" defendido por la ahora recurrente Wal-Mart de México, sociedad anónima bursátil de capital variable; lo que revela que fue este último órgano jurisdiccional quien aplicó la regulación relacionada con las reservas de derechos de uso exclusivo contenida en la Ley Federal del Derecho de Autor, en perjuicio de la hoy revisionista.
  7. De ahí que el hecho de que la recurrente exponga en sus agravios que los artículos violan el derecho de seguridad jurídica previsto en el artículo 16 de la Carta Magna, es apto para revelar la subsistencia de una litis de constitucionalidad en esta segunda instancia, dando lugar a que se cumpla el primer requerimiento de procedencia del recurso.
  8. También se satisface el segundo de los requisitos, a saber, el interés excepcional del asunto, en virtud de que no se aprecia que exista algún precedente que se pronuncie sobre la constitucionalidad de los artículos 173 a 191 de la Ley Federal del Derecho de Autor, específicamente en cuanto a la figura "De las Reservas de Derechos al Uso Exclusivo".
  9. Sin embargo, a pesar de la novedad del tema de constitucionalidad que subsiste, esta Segunda Sala advierte que existe un impedimento técnico para pronunciarse respecto del fondo del tópico que integra la litis, dado que los agravios son insuficientes al efecto.
  10. Ciertamente, acorde con la manera en que deben impugnarse las normas generales en el juicio de control constitucional, la parte interesada debe presentar argumentos mínimos, esto es, evidenciar cuando menos la causa de pedir, al tenor de la jurisprudencia de esta Segunda Sala de rubro: "AGRAVIOS EN LOS RECURSOS INTERPUESTOS DENTRO DEL JUICIO DE AMPARO, PARA QUE SE ESTUDIEN BASTA CON EXPRESAR EN EL ESCRITO RELATIVO, RESPECTO DE LAS CONSIDERACIONES QUE SE CONTROVERTEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, LA CAUSA DE PEDIR" ; empero, ello no significa que los quejosos o recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o razonamiento que pueda ser materia de estudio, ya que a ellos corresponde (salvo en los supuestos en los que opere la suplencia de la queja a que se refiere el artículo 79 de la Ley de Amparo) exponer de manera razonada y completa por qué estiman inconstitucional aquello de lo que se duelan, incluyendo, desde luego, las disposiciones generales, lo que implica que es su deber precisar con claridad cuál es el agravio que se les provoca, así como los motivos que generan esa afectación, al tenor del criterio sustancial contenido en la diversa jurisprudencia de rubro: "AGRAVIOS EN RECURSOS INTERPUESTOS DENTRO DEL JUICIO DE GARANTÍAS. EL QUE SE ABORDE SU ESTUDIO EN ATENCIÓN A LA CAUSA DE PEDIR, NO IMPLICA SUPLIR SU DEFICIENCIA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 76 BIS DE LA LEY DE AMPARO" .
  11. De ahí que, tratándose de la intención de combatir normas generales, resultan inoperantes los argumentos de defensa construidos a partir de premisas dogmáticas y gratuitas o, incluso, cuando se hacen depender de situaciones particulares o hipotéticas.
  12. Pues bien, la parte recurrente pretende combatir los artículos 173 a 191 de la Ley Federal del Derecho de Autor por violar el derecho de seguridad jurídica previsto en el artículo 16 de la Constitución Federal, ya que, según su dicho, regulan la figura de las reservas de derechos al uso exclusivo de manera muy similar a la forma en la que la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial norma las marcas, lo que generó las confusiones siguientes: a) Que el tribunal a quo indebidamente considerara las características psicológicas para concluir que sí existe distintividad entre los registros en conflicto, toda vez que sólo son atinentes a los derechos de autor y, además, no son susceptibles de ser apreciadas por el público consumidor, pues es necesario comparar las descripciones contenidas en los certificados de reserva de derechos; b) Que el tribunal colegiado soslayara que los personajes en pugna son usados en circunstancias muy similares con la finalidad de promover productos y servicios a modo de marcas, por lo que genera incertidumbre que el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial haya sostenido que los personajes que integran "LA FAMILIA MERCADO SORIANA" y "LA MORRALLA" son semejantes en grado de confusión y, en cambio, el Instituto Nacional del Derecho de Autor haya concluido que "VITO MERCADO SORIANA" y "LA MORRALLA" no guardan ese tipo de similitud; c) Que no se diera prevalencia al criterio bajo el cual se resolvió el diverso juicio administrativo 1443/21-EPI-01-11, conforme al cual la ahora sala responsable determinó que existe semejanza en grado de confusión entre los personajes en controversia.
  13. Como se aprecia, para demostrar que los artículos 173 a 191 de la Ley Federal del Derecho de Autor conculcan el derecho de seguridad jurídica, se limita a afirmar de manera dogmática y aislada que regulan la figura de las reservas de derechos al uso exclusivo de manera muy similar a la forma en la que la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial norma las marcas, pero no proporciona mayores elementos para probar en qué términos o de qué manera existe esa proximidad entre ambas figuras jurídicas y, menos aún, las razones por las que el eventual parecido genera incertidumbre o alguna confusión que afecte derechos humanos, lo que constituye un obstáculo para que este Alto Tribunal entre al estudio del tópico, sobre todo porque no se actualiza alguno de los supuestos en que el artículo 79 de la Ley de Amparo permite suplir la deficiencia de los agravios, sino que se trata de un asunto que se rige por el principio de estricto derecho.
  14. Y, en cambio, la empresa recurrente aduce que esa similitud provocó confusiones en la forma en que resolvió el tribunal colegiado de circuito, en la medida en que éste indebidamente valoró las características psicológicas para concluir que sí existe distintividad entre los registros en conflicto e ignoró lo resuelto en el diverso juicio administrativo 1443/21-EPI-01-11 por la ahora sala responsable. Incluso, afirma que no tiene certeza sobre el criterio que debe imperar porque el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial ya decidió que los personajes que integran "LA FAMILIA MERCADO SORIANA" y "LA MORRALLA" son semejantes en grado de confusión y, en cambio, el Instituto Nacional del Derecho de Autor concluyó que "VITO MERCADO SORIANA" y "LA MORRALLA" no guardan ese tipo de similitud.
  15. Así, es claro que la revisionista pretende combatir los preceptos legales en comento con base en su propia situación, es decir, con el pronunciamiento adoptado en relación con la similitud en grado de confusión entre las reservas de derecho de uso exclusivo materia del debate, lo que pone de manifiesto que sus argumentos no son aptos para considerar que se atacan los contenidos normativos en sí mismos, ya que, en realidad, no se confrontan con los derechos que prevé la Ley Fundamental y, en esa virtud, no se trata de pretensiones de inconstitucionalidad que puedan dar lugar a la procedencia de este medio de impugnación, al tenor de las jurisprudencias de esta Segunda Sala de rubros: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO TIENDEN A DEMOSTRAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DE ALGÚN PRECEPTO, SUSTENTÁNDOSE EN UNA SITUACIÓN PARTICULAR O HIPOTÉTICA" y "NORMAS GENERALES. SON INOPERANTES LOS ARGUMENTOS EXPRESADOS EN SU CONTRA SI SU INCONSTITUCIONALIDAD SE HACE DEPENDER DE LA SITUACIÓN PARTICULAR DEL SUJETO A QUIEN SE LE APLICAN" .
  16. Finalmente, por lo que hace al resto de los agravios mediante los cuales la parte recurrente insiste en que el tribunal a quo obvió que el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo 784/2023, resolvió una litis parecida en sentido opuesto, y que omitió pronunciarse sobre los elementos propuestos atinentes al estudio de la semejanza en grado de confusión de los registros en controversia, es de destacarse que tampoco son aptos para revelar la procedencia del presente recurso de revisión, toda vez que se trata de aspectos de mera legalidad y, por ello, constituyen cuestiones sobre las que corresponde al tribunal colegiado pronunciarse en definitiva. Sirve de apoyo la jurisprudencia de esta Segunda Sala de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS DE MERA LEGALIDAD DEBEN DESESTIMARSE POR INEFICACES" .
  17. Luego, los tópicos analizados que se introdujeron en el escrito de agravios no son susceptibles de un estudio de fondo, en la medida en que, en una parte, son insuficientes por no constituir un efectivo y claro planteamiento de inconstitucionalidad sino que se trata de argumentos hipotéticos vinculados con la circunstancia particular de la revisionista y, en otra, se refieren a temas de legalidad.