VI. DECISIÓN
- Con apoyo en los razonamientos expuestos en el apartado que antecede, esta Segunda Sala llega a la conclusión de que el presente asunto no reúne los requisitos de procedencia y, en consecuencia, debe desecharse.
- Cabe precisar que, por virtud del sentido del presente fallo, no se deja insubsistente la sentencia dictada por la sala responsable en el juicio administrativo de origen en cumplimiento a la sentencia recurrida (descrita en el último subapartado del apartado IV de esta ejecutoria), al tenor de la jurisprudencia de esta Segunda Sala de rubro: "AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. CUANDO SE DESECHA POR IMPROCEDENTE NO OPERA EL CRITERIO SOSTENIDO EN LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 39/2011, DE RUBRO: 'AMPARO DIRECTO. LA RESOLUCIÓN DICTADA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE EN CUMPLIMIENTO A UNA SENTENCIA QUE NO HA CAUSADO EJECUTORIA DEBE DEJARSE INSUBSISTENTE' " .
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos relativos al lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Alberto Pérez Dayán (ponente), Lenia Batres Guadarrama y Presidente Javier Laynez Potisek. El Ministro Javier Laynez Potisek vota en contra de algunas consideraciones y se separa de los párrafos 35 a 39.
- Encabezado
- ÍNDICE TEMÁTICO
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- IV. ELEMENTOS QUE INTEGRAN LA LITIS EN EL RECURSO
- V. PROCEDENCIA DEL RECURSO
- "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ASPECTOS QUE DEBEN CONCURRIR PARA SU PROCEDENCIA CUANDO EN VÍA DE AGRAVIOS SE PLANTEA EL ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL APLICADA POR PRIMERA VEZ, EN LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO" [7] .
- VI. DECISIÓN
