AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5694/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5694/2024

Fecha: 19-Feb-2025

IV. ELEMENTOS QUE INTEGRAN LA LITIS EN EL RECURSO

  1. Demanda de nulidad. La parte actora expuso los conceptos de nulidad a que se hace referencia a continuación:
  • Primero y segundo. Esgrimió argumentos dirigidos a convencer de que las reservas de derechos 04-2017-121818014900-301 "VITO MERCADO SORIANA" y 04-2016-051311245900-301 "LA MORRALLA" actualizan la causal prevista en el artículo 183, fracción I, de la Ley Federal del Derecho de Autor (similitud en grado de confusión), por lo que las resoluciones impugnada y recurrida, que concluyeron lo contrario, resultaban ilegales.
  • Tercero. Expuso que los artículos 173, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 187, 188, 189, 190 y 191 de la Ley Federal del Derecho de Autor (y que integran la totalidad del Capítulo II denominado "De las Reservas de Derechos al Uso Exclusivo" del Título VIII de ese ordenamiento), violan el derecho de seguridad jurídica previsto en el artículo 16 de la Constitución Federal, toda vez que generan incertidumbre en relación con la figura de las marcas regulada por la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial, dado que son herramientas de registro muy similares, pues ambas otorgan el derecho al uso exclusivo de un signo distintivo o de un personaje pero bajo leyes distintas y autoridades diferentes.
  1. Sentencia administrativa. La sala responsable declaró la nulidad de las resoluciones impugnada y de origen, con base en las consideraciones torales que se sintetizan a continuación:
  • Entre las reservas de derechos en pugna existe similitud en grado de confusión gráfica, fonética y conceptual, ya que ambas se constituyen por el dibujo de una moneda con ojos, boca sonriente y extremidades (aunque su vestimenta sea diversa), dado que evocan dinero a través de una misma idea, monedas humanizadas y alegres, además de que sus nombres: "La morralla" y "Vito Mercado", aunque tienen distintas letras, requieren de varios golpes de voz para ser pronunciadas. De ahí que se surte el supuesto de nulidad a que se refiere el artículo 183, fracción I, de la Ley Federal del Derecho de Autor, que dice:

Artículo 183. Las reservas de derechos serán nulas cuando:

I. Sean iguales o semejantes en grado de confusión con otra previamente otorgada o en trámite;

  • Por lo que hace al planteamiento de inconstitucionalidad de los artículos 173 a 191 de la Ley Federal del Derecho de Autor, se limita a sostener que resulta innecesario su estudio dado que no advirtió que transgredan derechos humanos, además de que su análisis en nada cambiaría el sentido de la nulidad de fondo declarada.
  1. Demanda de amparo principal. La parte quejosa expuso en sus conceptos de violación, en síntesis, lo siguiente:
        • Primero. La sala responsable no examinó los argumentos que expuso en su escrito de apersonamiento en el juicio administrativo.
        • Segundo. Las características físicas o psicológicas de las imágenes en conflicto con base en las cuales resolvió la sala responsable no son oficiales, sino que constituyen una descripción basada en el relato que hizo la empresa actora en la demanda de nulidad, pero que no tienen validez jurídica.
        • Tercero. No existe asociación conceptual entre las reservas en conflicto, ya que es jurídicamente imposible la actualización de una semejanza en grado de confusión por el simple hecho de que los personajes en análisis sean monedas con características humanas, alegres o contentas, con nombres de referencia en dinero, que comparten características genéricas tales como, ojos, extremidades, rayadura en su circunferencia, y sonrisa, habida cuenta de que:
  • Tanto la humanización o características humanas como la expresión de alegría de los personajes en pugna no pueden implicar más allá de una similitud genérica, pero no en grado de confusión.
  • Es imposible que haya confusión entre los nombres de los personajes "La Morralla" y "Vito Mercado", pues únicamente comparten la forma de una moneda pero con diferencias significativas.
  • La reserva de derechos de "LA MORRALLA" otorga el derecho al uso exclusivo del personaje, pero no a usar cualquier imagen de una moneda o de dinero, dado que ello implicaría extralimitar de forma ilegal el alcance de protección.
  1. Demanda de amparo adhesivo. La parte quejosa adherente expuso en sus conceptos de violación, medularmente, lo que se resume a continuación:
  • Primero. La sala responsable no consideró que la reserva de derechos 04-2017-121818014900-301 VITO MERCADO SORIANA se solicitó de mala fe con el fin de desvirtuar la infracción en materia de comercio denunciada a través del expediente I.M.C.2848/2017
    (I-348) 28982 tramitado ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.
  • Segundo. La sala responsable no se pronunció respecto de todos los argumentos y pruebas que planteó y ofreció la parte actora.
  • Tercero. La sala responsable ignoró que la autoridad administrativa no atendió a lo resuelto en el diverso juicio administrativo
    1443/21-EPI-01-11, en cuya sentencia se sostuvo que todo elemento que haga referencia al dinero implica similitud en grado de confusión.
  • Cuarto. La sala responsable fue omisa en analizar el planteamiento de inconstitucionalidad expresado en la demanda de nulidad en contra de los artículos 173 a 191 de la Ley Federal del Derecho de Autor.
  1. Sentencia. El tribunal colegiado de circuito concedió el amparo principal y negó el adhesivo, al tenor de las razones que se sintetizan en las líneas siguientes:

A. Juicio principal: Es fundado el tercer concepto de violación, toda vez que:

  • No existe semejanza en grado de confusión entre las reservas de derechos que protegen a los personajes en conflicto, dado que existe la suficiente distintividad entre los personajes en términos del artículo 188, fracción I, inciso a), de la Ley Federal del Derecho de Autor, lo que implica que pueden coexistir en el mercado sin riesgo de provocar confusión entre los consumidores y el público general.
  • En cuanto al aspecto fonético, las denominaciones de los personajes "La Morralla" y "Vito Mercado Soriana" son notoriamente diferentes, dado que, el primero de ellos refiere a una forma coloquial de llamar a las monedas de escaso valor, se encuentra compuesto por dos palabras y requiere para su pronunciación de cuatro sílabas o golpes de voz, mientras que el segundo consiste en tres palabras, que hacen referencia a un nombre y a un supermercado y se requieren de ocho golpes de voz para su pronunciación.
  • Por lo que hace al aspecto visual, del análisis integral de las imágenes de los personajes y las certificaciones de reserva de derechos, se advierte que si bien los personajes en conflicto tienen como base para su creación la idea de una moneda, visualmente ambos muestran amplias diferencias que permiten su coexistencia, aunado a que de su percepción a primer golpe de vista no se aprecia una semejanza que provoque confusión ni se observa que exista identidad entre ambas reservas.
  • En el certificado de reserva de derechos del personaje LA MORRALLA, se expresa que se trata de un cuerpo en forma de moneda genérica con un signo de pesos grabado sobre el cuerpo, que mide cincuenta centímetros, es de color amarrillo, tiene dos brazos y en cada mano tiene cuatro dedos, dos piernas, dos ojos saltones con cejas, los cuales le dan una apariencia alegre, una boca grande, usa traje de luchador con mangas color verde (en la parte de sus brazos) y rojo (parte de las piernas) y acompaña su atuendo con guantes blancos y botas amarillas.
  • Mientras que en el certificado de reserva de derechos del personaje VITO MERCADO SORIANA es descrito como un personaje animado, con la forma de una moneda dodecagonal, de siete años de edad, con diámetro de 1.90 cm (uno punto noventa centímetros), cuyo peso es de tres gramos, canto liso, complexión delgada, tez dorada, extremidades largas y flexibles, expresividad en la cara, cabello corto bien peinado de color negro, ojos expresivos de color café oscuro, usa una playera blanca con cuello rojo y mangas con franja roja, pantalones cortos color café, calcetas y tenis blancos y su físico se comporta o asemeja al de una persona real.
  • En cuanto al aspecto conceptual, de las denominaciones de los personajes en conflicto no es posible indicar que exista un grado de semejanza que provoque confusión, porque la idea o concepto que se produce al mencionarlos es totalmente diferente, dadas las palabras que los conforman y su significado.
  • No obstante que ambos personajes comparten como característica común que la base de su creación es una moneda, lo cierto es que éste no puede catalogarse como el elemento indicador, pues del análisis del conjunto de los elementos que conforman a los personajes se observa que ambas monedas cuentan con los elementos suficientes para diferenciarse, de ahí que la similitud de dicha característica es simple y no tiene el alcance para determinar que existe semejanza en grado de confusión entre los personajes.

B. Juicio adhesivo. Son inoperantes los conceptos de violación, ya que no están dirigidos a fortalecer las consideraciones de la sentencia reclamada ni a plantear violaciones procesales, sino que, en realidad, se ciñen a exponer vicios que, a decir de la empresa adherente, cometió la sala responsable, en la medida en que se queja de que ésta incurrió en lo siguiente:

  • Fue omisa en considerar que la reserva de derechos
    04-2017-121818014900-301 VITO MERCADO SORIANA fue solicitada de mala fe con el único fin de desvirtuar la infracción en materia marcaria denunciada ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.
  • No se pronunció respecto de todos los argumentos y pruebas que planteó y ofreció en la demanda administrativa.
  • No advirtió la ilegalidad cometida por la autoridad administrativa al no valorar de forma correcta las pruebas ofrecidas por la actora.
  • No estudió el tema de inconstitucionalidad esgrimido en los conceptos de nulidad contra los artículos 173 a 191 de la Ley Federal del Derecho de Autor por violación al derecho de seguridad jurídica, a través del control difuso que le corresponde desarrollar.
  1. Recurso de revisión. La parte tercero interesada (quejosa adhesiva) en su calidad de recurrente, expone los agravios que se sintetizan a continuación:
  • Primero. Dado que el tribunal colegiado de circuito no analizó los conceptos de violación que fueron planteados en la demanda de amparo adhesivo en contra de los artículos 173 a 191 de la Ley Federal del Derecho de Autor (ya que, a su decir, no se trata de argumentos que puedan esgrimirse a través de esa instancia), la empresa recurrente solicita que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación los estudie, procediendo a insistir en su pretensión en cuanto a que esas disposiciones legales violan el derecho de seguridad jurídica previsto en el artículo 16 de la Constitución Federal, toda vez que regulan la figura de las reservas de derechos al uso exclusivo de manera muy similar a la forma en la que la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial norma las marcas, pues ambas otorgan el derecho al uso exclusivo de un signo distintivo o de un personaje, lo que generó las confusiones siguientes:
  • Si bien los registros de derechos de autor y las marcas abarcan características físicas y el nombre de un personaje, lo cierto es que las psicológicas sólo son atinentes a los derechos de autor y, además, no son susceptibles de ser apreciadas por el público consumidor, pues es necesario comparar las descripciones contenidas en los certificados de reserva de derechos, por lo que el tribunal colegiado de circuito indebidamente los consideró para sostener que entre los registros en conflicto existe suficiente distintividad.
  • El tribunal a quo soslayó que los personajes en conflicto son usados en circunstancias muy similares con la finalidad de promover productos y servicios a modo de marcas, por lo que genera incertidumbre que el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial haya sostenido que los personajes que integran "LA FAMILIA MERCADO SORIANA" y "LA MORRALLA" son semejantes en grado de confusión y, en cambio, el Instituto Nacional del Derecho de Autor haya concluido que "VITO MERCADO SORIANA" y "LA MORRALLA" no guardan ese tipo de similitud.
  • El criterio que debe prevalecer es el que estima que existe semejanza en grado de confusión entre los personajes en pugna, ya que en el diverso juicio administrativo 1443/21-EPI-01-11, la ahora sala responsable así lo concluyó.
  • Segundo. El tribunal colegiado de circuito emitió la sentencia recurrida en violación a lo resuelto por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el juicio de amparo 784/2023, habida cuenta de que:
  • En la ejecutoria dictada en ese juicio de amparo, el indicado órgano jurisdiccional decidió que los personajes protegidos por las marcas "CENTA MERCADO SORIANA" y "LA MORRALLA" son similares en grado de confusión por lo que hace al aspecto conceptual, siendo que sus titulares son competidores comerciales directos al dedicarse a la misma actividad, por lo que el riesgo de error entre el público consumidor es mayor.
  • El tribunal colegiado de circuito generó incertidumbre al emitir una sentencia materialmente contradictoria a una ejecutoria previamente dictada por otro órgano jurisdiccional de la misma jerarquía.
  • Tercero. El tribunal a quo omitió el análisis de los argumentos planteados en la demanda de amparo adhesivo, atinentes al estudio de semejanza en grado de confusión de los registros materia de la controversia, a saber:
  • La reserva de derechos 04-2017-121818014900-301 VITO MERCADO SORIANA se solicitó de mala fe con el fin de desvirtuar la infracción en materia de comercio denunciada a través del expediente I.M.C.2848/2017 (I-348) 28982 tramitado ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.
  • El cúmulo de argumentos y pruebas esgrimidos y ofrecidos por la ahora recurrente en el juicio administrativo.
  • La autoridad administrativa no atendió a lo resuelto en el diverso juicio administrativo 1443/21-EPI-01-11, en cuya sentencia se sostuvo que todo elemento que haga referencia al dinero implica similitud en grado de confusión.
  1. Sentencia dictada en cumplimiento al amparo concedido. Notificada la sentencia de amparo, sin que el tribunal colegiado de circuito del conocimiento la hubiere declarado ejecutoriada, la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual remitió copia certificada de la sentencia que, con la intención de acatar el fallo protector, emitió el veintidós de mayo de dos mil veinticuatro, en la que resolvió lo siguiente:

I. Se reconoce la validez de la resolución impugnada.

II. En vía de informe, con oficio que al efecto se gire, remítase copia certificada de la presente resolución al Decimosegundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, como testimonio del cumplimiento dado a la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo D.A. 769/2023.