Suprema Corte de Justicia de la Nación AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5972/2024
Fecha: 02-Abr-2025
IV. CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO
- Previo al análisis de procedencia y —de ser el caso— del estudio de fondo, se precisan algunas cuestiones necesarias para una mejor comprensión y resolución del asunto.
- Demanda de amparo . La tercera llamada a juicio hizo valer los conceptos de violación siguientes:
- La sentencia reclamada es incongruente, carente de fundamentación y motivación. Lo anterior, en virtud de que no atendió todos los puntos del litigio, no examinó los presupuestos procesales y los elementos de la acción ejercida.
- La sentencia reclamada deniega justicia al declarar que la falta de personalidad de la actora no es susceptible de analizarse en una excepción. En opinión de la quejosa, la Sala responsable distorsionó la litis al considerar que se pretendía anular la asamblea de condominios, pues la decisión sobre la personalidad no invalida la asamblea, sino que se limita a impugnar aquellos actos derivados de la elección irregular del consejero.
- La sentencia reclamada vulnera lo dispuesto por el artículo 17 de la Constitución Federal. En opinión de la quejosa, la Sala responsable no fundó ni motivó por qué no importa que el artículo 642 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco no contemple como título que trae aparejada ejecución el certificado de adeudos de cuotas condominales y, aun así indicó que la vía civil ejecutiva era procedente en términos del artículo 1029 del Código Civil del Estado de Jalisco, haciendo una interpretación de la ley que implica suplir al legislador al determinar los términos y condiciones del procedimiento.
- La quejosa alega que no se valoraron las pruebas que obran en autos, pues no se explicó cómo se actualizó la solidaridad de la quejosa con el fiduciario y la empresa litisconsorte.
- Se duele de que la cuantificación del monto adeudado se deje para ejecución de sentencia. Para la quejosa, esa determinación retarda la impartición de justicia y favorece a la actora para corregir sus cuentas.
- La sentencia de segunda instancia es ilegal, al declarar improcedentes las excepciones de inoponibilidad y de no incursión en mora. La quejosa argumenta que la fiduciaria no le notificó la constitución del régimen condominal, asimismo, considera que para que la deuda sea exigible se debió efectuar una interpelación.
- Los artículos 1029 del Código Civil del Estado de Jalisco y el artículo 642 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, como parte de un sistema jurídico relativo a la exigencia de cuotas condominales, son inconstitucionales al vulnerar los derechos humanos consagrados en los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo que respecta a los principios de audiencia, legalidad, seguridad jurídica, acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y debido proceso, ya que:
- El artículo 1029 del Código Civil del Estado de Jalisco establece que es título ejecutivo el estado de cuenta suscrito por el administrador aprobado por el presidente del consejo de administración y, lo que deberá contener dicho estado de cuenta, aspectos que —para la quejosa— implican justificar la existencia de una deuda imputable a una persona determinada, que esta persona tenga conocimiento y aceptación precisa de a quién debía pagar y cuánto, lo que no se cumple en el caso.
- La mención de que el estado de cuenta base de la acción es un título ejecutivo no tiene por efecto que sea procedente la vía ejecutiva civil, dado que el artículo 642 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco no prevé que el documento de referencia tenga aparejada ejecución.
- Si el legislador no estableció la vía ejecutiva civil para hacer efectivo el estado de cuenta base de la acción, se viola el artículo 17 de la Constitución Federal cuando la autoridad judicial hace una interpretación extensiva o análoga de la ley en suplencia del legislador para determinar los términos y condiciones del procedimiento.
- La antinomia entre los artículos 642 y 1029 de los ordenamientos mencionados genera un estado de inseguridad jurídica que no puede subsanarse trasladando el estado de cuenta base de la acción como documento que trae aparejada ejecución para dar vida al juicio civil ejecutivo, ya que justo el primero de los preceptos mencionados establece una excepción a las reglas generales.
- El hecho de que el artículo 1029 del Código Civil del Estado de Jalisco, establezca que el mencionado estado de cuenta es un título ejecutivo, no implica que traiga aparejada ejecución en la vía ejecutiva civil, pues para ello el documento debe ser cierto, versar sobre deudas liquidas y ser exigible.
- El artículo citado en el párrafo que antecede se aplicó para dar curso al juicio natural en una vía incorrecta; de ahí que, el examen de dicho precepto debe hacerse en términos de la jurisprudencia 1a./J. 104/2011, de rubro AMPARO CONTRA LEYES. LA INCONSTITUCIONALIDAD DE ÉSTAS PUEDE DERIVAR DE LA CONTRADICCIÓN CON OTRAS DE IGUAL JERARQUÍA, CUANDO SE DEMUESTRE VIOLACIÓN A LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.
- El procedimiento previsto en la vía ejecutiva civil la deja en indefensión, ello al impedirle formular excepciones que desvirtúen la ejecutividad del estado de cuenta. Dicho estado de indefensión se agrava, ya que como tercera llamada a juicio no puede reconvenir, ni llamar a juicio a quien le vendió el condominio para defenderse de la evicción.
- Argumentó que el análisis que omitió hacer la Sala responsable sobre la vía debió realizarse en términos del principio pro-persona , particularmente con los deberes de prevención de violaciones de derechos humanos a los que se refiere el artículo 1° de la Constitución Federal.
- Se vulnera el artículo 14 de la Constitución Federal porque la privación de los derechos, propiedades y posesiones que se ordenan en sentencias fundadas en el artículo 1029 del Código Civil de la entidad no se hace con fundamento en el artículo 642 del Código Procesal aplicable, que no prevé tramitar el cobro de cuotas condominales en la vía ejecutiva civil.
- Finalmente, manifestó que los deberes de fundamentación y motivación previstos en el artículo 16 de la Constitución Federal no se generan en normas que establecen excepciones a las reglas generales.
- Sentencia de amparo . El Tribunal Colegiado del conocimiento negó el amparo solicitado por la tercera llamada a juicio en el juicio principal. Esto, en los términos siguientes:
- En primer lugar, estimó infundados los conceptos de violación referentes a la inconstitucionalidad de los artículos 1029 del Código Civil y el artículo 642 del Código de Procedimientos Civiles, ambos del Estado de Jalisco , por lo siguiente :
- No existe la antinomia alegada, pues el artículo 1029 del Código Civil del Estado de Jalisco se encuentra dentro del título relativo al condominio y, dispone que es título ejecutivo el multicitado estado de cuenta; mientras que el artículo 642 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, prevé que para que el juicio ejecutivo tenga lugar se necesita un título que lleve aparejada ejecución, en cuyo listado no aparece el estado de cuenta.
- La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el principio de seguridad jurídica busca, entre otras cosas, la estabilidad en las situaciones jurídicas y es parte fundamental de la confianza de la ciudadanía en la institucionalidad democrática, misma que es uno de los pilares esenciales sobre los cuales descansa el Estado de Derecho, siempre que se funde en una real y efectiva certeza de los derechos y libertades fundamentales.
- Para respetar el principio de seguridad jurídica, no basta que una autoridad funde su actuación en una ley que formalmente le dé competencia para actuar en determinado sentido, sino que es preciso que la autoridad no incurra en arbitrariedades.
- La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que las disposiciones del Código Civil establecen los derechos y las del Código de Procedimientos Civiles la forma de ejercerlos.
- Los dispositivos impugnados no se contradicen, pues el título ejecutivo consistente en el estado de cuenta relativo al adeudo de cuotas condominales se encuentra en un ordenamiento que establece los derechos, frente a la diversa que reglamenta la forma de ejercerlos.
- Sí es procedente considerar título ejecutivo el estado de cuenta fundatorio de la acción, en términos del multicitado artículo 1029, ya que la omisión de enumerar ese documento en específico en el diverso artículo 642, no torna ilegal o improcedente el procedimiento de origen.
- La regla especifica prevista en el Código Civil del Estado de Jalisco es suficiente al regular de manera especial lo relativo al adeudo por falta de pago de cuotas condominales, lo cual se encuentra en el capítulo especial relativo al condominio y sus cuotas a cargo de los condóminos, proceder de manera distinta resultaría en contravención al principio de seguridad jurídica por introducir una distinción no prevista por el legislador.
- Estimó que las anteriores consideraciones no contravienen la jurisprudencia de rubro AMPARO CONTRA LEYES. LA INCONSTITUCIONALIDAD DE ÉSTAS PUEDE DERIVAR DE LA CONTRADICCIÓN CON OTRAS DE IGUAL JERARQUÍA, CUANDO SE DEMUESTRE VIOLACIÓN A LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA , ello en atención a que el artículo 1029 del Código Civil del Estado de Jalisco no es inconstitucional al no actualizarse la contradicción alegada.
- No se presenta la antinomia alegada por la quejosa, toda vez que el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco no contiene un capítulo especial para los procedimientos en materia de adeudos por concepto de pago de cuotas condominales, pues ese aspecto se encuentra regulado en el Código Civil del Estado de Jalisco.
- Por otra parte, determinó que si bien la quejosa consideró que el artículo 642 le impide presentar excepciones, ello se encuentra contemplado en el diverso artículo 642 bis del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.
- El Tribunal Colegiado refirió que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 5746/2015, consideró que el citado artículo 642 bis, establece una limitante estricta de las excepciones de fondo que pueden hacerse valer en un juicio ejecutivo, lo que se consideró válido; sin embargo, no se justificó que se limite la procedencia de excepciones procesales, pues toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías del procedimiento por un tribunal competente.
- No obstante, el tribunal de amparo precisó que, de las constancias que integran el juicio de origen se advierte que el derecho de la quejosa a oponer excepciones no se obstaculizó, toda vez que las excepciones que formuló fueron analizadas conforme a la legislación adjetiva civil, en atención a las formalidades esenciales y garantías mínimas del procedimiento.
- La reconvención que aduce la quejosa se le impidió ejercer, la evicción y la oportunidad de llamar a juicio a quien le vendió, no encuadran en el supuesto de una excepción.
- Ahora bien, respecto a la excepción de falta de personalidad de la actora , el Tribunal Colegiado consideró infundados los argumentos de la quejosa. El hecho de que no proceda interponer la nulidad en forma reconvencional en la vía sumaria no deja en estado de indefensión a la demandada, toda vez que puede hacer valer la nulidad como excepción, lo que implicaría el estudio de los instrumentos públicos en que se protocolizan las actas de asamblea, no así las decisiones en cuanto a la forma de manejar su administración.
- En cuanto a la aplicación del artículo 642 del Código de Procedimientos Civiles y el artículo 1029 del Código Civil, ambos del Estado de Jalisco , concluyó que eran infundadas las disidencias de la quejosa. Ello, pues del segundo de los preceptos antes mencionados, se advierte que basta que el estado de cuenta sea emitido por el administrador del condominio con la anuencia del presidente del consejo de administración, en el cual se precisen los montos adeudados por más de noventa días, así como su causa o concepto, para que ese documento constituya título ejecutivo; requisitos que cumplió el documento base de la acción y, por ende, sí constituye título ejecutivo.
- Consideró que, si el estado de cuenta reúne los requisitos para constituir un título ejecutivo, la ley le otorga una presunción legal de existencia y exigibilidad del adeudo por preconstituir prueba plena y, que por su naturaleza, le da acceso a la vía sumaria ejecutiva para su cobro, de acuerdo con el artículo 642 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco.
- Agregó, que el procedimiento ejecutivo no tiende a declarar derechos, pues se funda en la presunción iuris tantum del título base, en el sentido de que esos derechos fueron previamente determinados y sólo sirve para obtener la efectividad de los documentos que traigan aparejada ejecución.
- También determinó que el estado de cuenta que reúne todos los requisitos constituye título ejecutivo, es decir, que se trata de una obligación cierta, liquida y exigible que no necesita requerimiento previo, en tanto existe certeza de su monto y es de plazo vencido; lo cual se actualiza en el caso.
- Respecto a la solidaridad de la quejosa con la fiduciaria y la litisconsorte , el tribunal de amparo estimó que si bien en el estado de cuenta se estableció como obligado a pagar a ************; no obstante, el inmueble fue transmitido en propiedad y posesión a la quejosa, aunado a que, al dar contestación a la demanda la quejosa exhibió billete de depósito como pago de cuotas condominales adeudadas. Por ende, tenía conocimiento de que había incurrido en mora en el pago de cuotas.
- Por otra parte, en relación a la excepción de inoponibilidad en la falta de notificación del régimen de condominio, el Tribunal Colegiado precisó que quien no haya asistido a la asamblea podrá demandar la inoponibilidad de los acuerdos tomados en la misma, ello dentro de los treinta días naturales a la fecha de la asamblea, por lo que, si la quejosa no lo realizó, consintió su validez.
- Estimó que no le asiste razón a la quejosa en el sentido de que debió existir una interpelación judicial previa , pues en el caso del pago de cuotas condominales, no es necesario satisfacer ese requisito toda vez que el condómino tiene conocimiento desde la celebración de la asamblea de la cantidad que debe pagar y dónde lo debe hacer y, de no ser así, tiene la obligación de investigarlo.
- Finalmente, consideró inoperante la inconformidad de la quejosa respecto a que la cuantificación de la condena se dejara para ejecución de sentencia, pues es novedoso al no haberse hecho valer en contra del fallo de primera instancia.
- Recurso de revisión . La quejosa hizo valer los agravios que a continuación se exponen, los cuales se sintetizan en un orden diferente al propuesto por la recurrente.
- No se examinó que el artículo 1029 del Código Civil del Estado de Jalisco prevé que se deberá precisar con claridad en el documento el importe del adeudo, el origen y los perjuicios que causen y, por ende, se debió justificar la existencia de una deuda imputable a una persona determinada, esa persona debía tener conocimiento y aceptación de a quién y cuanto pagar, requisitos que —la recurrente— considera no cumple el documento base de la acción.
- No se estudió que el hecho de que el artículo 1029 de la legislación multicitada, establezca que el mencionado estado de cuenta es un título ejecutivo, no quiere decir que se trate de los mismos documentos que llevan aparejada ejecución en la vía ejecutiva civil, pues para ello deben ser ciertos, versar sobre deudas liquidas y ser exigibles.
- Se duele de que se analizó de manera deficiente que el procedimiento previsto en la vía ejecutiva civil deja a la parte demandada en indefensión al impedirle formular excepciones que desvirtúen la ejecutividad del estado de cuenta.
- Aunque el Tribunal Colegiado admitió su estado de indefensión como tercera llamada a juicio, al estar impedida para reconvenir y a su vez, llamar a juicio a quien le vendió; lo justificó con el hecho de que durante el juicio se ordenó llamar a la vendedora. En opinión de la recurrente, esa decisión no remedia las restricciones de un juicio ejecutivo que está basado en un estado de cuenta que ha quedado desmembrado al eliminar las cuotas condominales de entre dos mil cuatro y dos mil dieciséis, además de las surgidas con posterioridad a dos mil dieciocho, lo que confirma que no son deudas liquidas, ni exigibles, ni ciertas.
- El Tribunal Colegiado no estudió la pertinencia de aplicar y acatar las tesis de rubro PROCEDENCIA DE LA VÍA. ES UN PRESUPUESTO PROCESAL QUE DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO ANTES DE RESOLVER EL FONDO DE LA CUESTIÓN PLANTEADA , JUICIO EJECUTIVO, NATURALEZA DEL , PROCEDIMIENTO SEGUIDO EN UNA VÍA INCORRECTA. POR SÍ MISMO CAUSA AGRAVIO AL DEMANDADO Y, POR ENDE, CONTRAVIENE SU GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA , INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL. LA REGULACIÓN ESTABLECIDA EN UN PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS NO PUEDE APLICARSE POR ANALOGÍA CUANDO PREVÉ EXCEPCIONES A REGLAS GENERALES ESTABLECIDAS EN LA PROPIA NORMA FUNDAMENTAL y AMPARO CONTRA LEYES. PARA IMPUGNARLAS COMO SISTEMA NORMATIVO ES NECESARIO QUE CONSTITUYAN UNA VERDADERA UNIDAD .
- No se estudió que mientras el legislador jalisciense determinó que es título ejecutivo el certificado de adeudo de cuotas condominales suscrito por el presidente del Consejo de Administración y el administrador del condominio, conforme al artículo 1029 del Código Civil del Estado de Jalisco; contrario a ello, el mismo legislador en el artículo 642 del Código de Procedimientos Civiles del mismo Estado, no contempló que ese certificado traiga aparejada ejecución, por ello, es improcedente la vía ejecutiva civil.
- Si el legislador no estableció la vía ejecutiva civil para hacer efectivo el documento en mención, no cabe incluir la substanciación de cuestiones procedimentales no previstas en la ley, en detrimento del artículo 17 de la Constitución Federal.
- El Tribunal Colegiado indebidamente consideró infundados los conceptos de violación relativos a que se violan en su perjuicio los derechos humanos previstos en el artículo 17 de la Constitución Federal, relativos a recibir justicia ante la autoridad jurisdiccional en los términos y condiciones que disponen las leyes y no, como lo decidió el Tribunal Colegiado, con sustento en una interpretación en suplencia del legislador.
- La decisión del tribunal de amparo no se sostiene de la simple afirmación de que los derechos sustantivos del Código Civil se ejercen en las vías procesales del enjuiciamiento civil local, pues contrario a ello, el legislador del Estado sí estableció la distinción de que los juicios ejecutivos civiles se fundan en títulos que traen aparejada ejecución y sí estableció en cuales casos es así, sin que en esos supuestos aparezcan como tales los certificados de adeudos condominales.
- La inconstitucionalidad del artículo 1029 del Código Civil del Estado de Jalisco aparece cuando indebidamente se estira la liga legal al diverso numeral 642 para hacer procedente la vía ejecutiva civil a un supuesto no previsto por el legislador. En opinión de la recurrente, no se encuentra regulado que los derechos sustantivos previstos en el Código Civil en materia de cobro de adeudos condominales puedan ejercerse en la vía ejecutiva civil, en todo caso sería aplicable la vía ordinaria civil.
- El Tribunal Colegiado determinó de manera dogmática que no existía antinomia entre los artículos impugnados, —para la recurrente— el estado de incertidumbre que generan tales preceptos no puede ser salvado trasladando el estado de cuenta base de la acción como aquellos documentos que traen aparejada ejecución, ya que el artículo 642 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco establece excepción a las reglas generales.
- El estudio del caso debió realizarse en términos de la tesis de rubro AMPARO CONTRA LEYES. LA INCONSTITUCIONALIDAD DE ÉSTAS PUEDE DERIVAR DE LA CONTRADICCIÓN CON OTRAS DE IGUAL JERARQUÍA, CUANDO SE DEMUESTRE VIOLACIÓN A LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA .
- El Tribunal Colegiado no se pronunció sobre la vulneración de los artículos 1°, 14 y 16 de la Constitución Federal. Respecto a la transgresión del artículo 14 refiere que la privación de los derechos, propiedades y posesiones que se ordena en sentencias fundadas en el artículo 1029 del Código Civil del Estado de Jalisco, no se hace con base en el artículo 642 del Código de Procedimientos Civiles del mismo Estado, al no prever tramitar el cobro de cuotas condominales en la vía civil ejecutiva.
- Respecto a la violación del artículo 16 alega que, los deberes de fundamentación y motivación no se generan en normas que establecen excepciones a las reglas generales.
- El tema de inconstitucionalidad no fue resuelto por el juez natural, ni por el tribunal de apelación.
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