AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5972/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5972/2024

Fecha: 02-Abr-2025

PROCEDIMIENTO SEGUIDO EN UNA VÍA INCORRECTA. POR SÍ MISMO CAUSA AGRAVIO AL DEMANDADO Y, POR ENDE, CONTRAVIENE SU GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. [25]

AMPARO CONTRA LEYES. PARA IMPUGNARLAS COMO SISTEMA NORMATIVO ES NECESARIO QUE CONSTITUYAN UNA VERDADERA UNIDAD.

  1. Lo anterior toda vez que, las dos tesis que se enuncian en primer orden son criterios aislados. Aunado a ello, cabe precisar que las mismas versan sobre aspectos de mera legalidad, por lo que no se actualiza el supuesto de procedencia excepcional del recurso de revisión en amparo directo.
  2. Ahora bien, tampoco se actualiza el supuesto de procedencia excepcional en comento respecto a la omisión de pronunciarse sobre la aplicabilidad de las tesis jurisprudenciales 1a./J. 25/2005 y 1a./J. 74/2005 que alega la recurrente. Esto, ya que para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo no basta el desconocimiento de un criterio sustentando por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sino que es necesario que éste resuelva un problema propio de constitucionalidad, lo cual no acontece en el caso.
  3. Por el contrario, las jurisprudencias relacionadas en el párrafo precedente versan sobre temas de mera legalidad relacionados con que la procedencia de la vía constituye un presupuesto procesal que debe resolverse de oficio y el agravio que causa al demandado seguir un procedimiento en una vía incorrecta. Lo anterior se robustece, ya que, si bien la hoy recurrente en la demanda de amparo hizo alusión a los criterios de referencia, ello aconteció al inconformarse con el análisis que realizó el tribunal de apelación, al resolver la improcedencia de la vía.
  4. Ahora, respecto a la omisión del Tribunal Colegiado de pronunciarse sobre la aplicabilidad de la jurisprudencia 2a./J. 100/2008, tampoco se actualiza el supuesto de procedencia excepcional, ya que al margen de que los argumentos de la recurrente descansan únicamente en que el Tribunal Colegiado no abordó la pertinencia de aplicar la tesis mencionada, cabe precisar que no le es aplicable en su beneficio.
  5. Ello es así, ya que se refiere a la posibilidad de reclamar vía amparo disposiciones legales que guarden íntima relación entre sí, aun cuando el quejoso sólo acredite el acto de aplicación de una de ellas, supuesto que no se actualiza en el caso.
  6. Al respecto, cobra aplicación la tesis de rubro REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE EXCEPCIONALMENTE CUANDO SE IMPUGNE LA APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, RELACIONADA CON UN TEMA PROPIAMENTE CONSTITUCIONAL , emitida por la Segunda Sala del Alto Tribunal y que esta Primera Sala comparte.
  7. Inconstitucionalidad del artículo 1029 del Código Civil y el artículo 642 del Código de Procedimientos Civiles, ambos del Estado de Jalisco
  8. Esta Primera Sala considera que la temática identificada en los párrafos precedentes como inciso (d) sí cumple con el primer requisito de procedencia a que se refieren los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo. Lo anterior, en virtud de que en la demanda de amparo la quejosa planteó la inconstitucionalidad del artículo 1029 del Código Civil y el artículo 642 del Código de Procedimientos Civiles, ambos del Estado de Jalisco.
  9. Al respecto, tal como se detalló en la síntesis de la sentencia reclamada, el Tribunal Colegiado calificó de infundados los conceptos de violación en los que la quejosa cuestionó la constitucionalidad de las disposiciones en comento.
  10. Por su parte, en el recurso de revisión la recurrente pretende cuestionar el análisis y calificación de constitucionalidad realizado por el Tribunal Colegiado. De lo anterior, se deduce que subsiste una cuestión de constitucionalidad en torno a dicha temática y, por lo tanto, se colma el primero de los requisitos para la procedencia del recurso.
  11. Sin embargo, a juicio de esta Primera Sala, no se cumple con el segundo de los requisitos relativo a que la cuestión constitucional revista un interés excepcional . Lo anterior, al advertirse que la totalidad de los agravios resultan inoperantes. Ello conforme a las consideraciones siguientes:
  12. En los agravios sintetizados en los números (vi) y (vii) la recurrente alegó que el Tribunal Colegiado al realizar el estudio de constitucionalidad no analizó que, mientras el legislador determinó que es título ejecutivo el certificado de cuotas condominales conforme al artículo 1029 del Código Civil del Estado de Jalisco; el mismo legislador no contempló en el artículo 642 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, que ese documento traiga aparejada ejecución.
  13. En la misma línea argumentativa, refirió que si el legislador no estableció la vía ejecutiva civil para hacer efectivo el documento en mención, no debe incluirse la substanciación de cuestiones no previstas en la ley, en detrimento del artículo 17 de la Constitución Federal.
  14. Tal como se advierte de la síntesis de la sentencia ahora recurrida, para dar respuesta al planteamiento de inconstitucionalidad en comento, el Tribunal Colegiado explicó que el artículo 1029 del Código Civil del Estado de Jalisco se encuentra dentro del título relativo al condominio y prevé que es título ejecutivo el estado de cuenta base de la acción.
  15. Asimismo, mencionó que el diverso artículo 642 establece que, para que el juicio ejecutivo tenga lugar se necesita un título que lleve aparejada ejecución, en cuyo listado no aparece el estado de cuenta de referencia.
  16. Posteriormente, refirió que el principio de seguridad jurídica busca la estabilidad en las situaciones jurídicas y que, para respetar ese principio, no basta que una autoridad funde su actuación en una ley, sino que la autoridad no debe incurrir en arbitrariedades.
  17. Que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que las disposiciones del Código Civil establecen los derechos y que las del Código de Procedimientos Civiles la forma de ejercerlos. Por ello, consideró que el estado de cuenta base de la acción sí debe considerarse título ejecutivo, ello en términos del multicitado artículo 1029, ya que la omisión de enumerar ese documento en específico en el diverso numeral 642, no torna ilegal o improcedente el procedimiento de origen.
  18. Precisó que la regla especifica contenida en el Código Civil del Estado de Jalisco en el capítulo relativo al condominio es suficiente al regular de manera especial lo relativo al adeudo por falta de pago de cuotas condominales, ya que proceder de manera distinta implicaría contravenir el principio de seguridad jurídica por introducir una distinción no prevista por el legislador.
  19. Explicó que no se actualiza la antinomia alegada, toda vez que el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco no tiene un capítulo especial para los procedimientos en materia de adeudos por concepto de pago de cuotas condominales, pues ese aspecto se encuentra regulado en el Código Civil del mismo Estado.
  20. En atención a lo antes expuesto, esta Primera Sala considera que los agravios de referencia son inoperantes, ya que contrario a lo alegado por la recurrente, el Tribunal Colegiado sí analizó los argumentos de la inconforme y la recurrente no los controvierte en forma efectiva.
  21. Ahora bien, los argumentos expresados vía agravios identificados en los números (viii a xi) —respecto de la inconstitucionalidad del artículo 1029 del Código Civil y el artículo 642 del Código de Procedimientos Civiles, ambos del Estado de Jalisco— son inoperantes por dos razones fundamentales, como se explica a continuación.
  22. En primer lugar, los agravios de la recurrente se limitan a abundar y reiterar los conceptos de violación expuestos en la demanda de amparo, sin generar la materia de competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  23. Es así pues, como fue evidenciado líneas arriba, la recurrente reitera que: i) la inconstitucionalidad del artículo 1029 del Código Civil del Estado de Jalisco aparece cuando se estira la liga legal al diverso artículo 642 del Código de Procedimientos Civiles del mismo Estado, para hacer procedente la vía ejecutiva civil a un supuesto no previsto por el legislador; ii) el estado de incertidumbre que generan, no pude ser salvado trasladando el estado de cuenta base de la acción como documento que trae aparejada ejecución, ya que el artículo 642 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco establece excepción a las reglas generales; y iii) el legislador si estableció una distinción de los juicios ejecutivos civiles que se fundan en títulos que traen aparejada ejecución y estableció en qué casos es así, sin que en esos supuestos aparezca el certificado de adeudos.
  24. En segundo lugar, los agravios de referencia no controvierten frontalmente la totalidad de las consideraciones vertidas por el Tribunal Colegiado para concluir que el artículo 1029 del Código Civil y el artículo 642 del Código de Procedimientos Civiles, ambos del Estado de Jalisco, son constitucionales.
  25. Es así pues, la recurrente se limita a señalar que: i) indebidamente el Tribunal Colegiado consideró infundados sus conceptos de violación relativos a que se violaron en su perjuicio los derechos previstos en el artículo 17 de la Constitución Federal; ii) la decisión del Tribunal Colegiado no puede sustentarse en la afirmación de que los derechos sustantivos del Código Civil aplicable, se ejerzan en las vías procesales del enjuiciamiento civil local; y iii) el tribunal de amparo determinó de manera dogmática que no existía antinomia entre los artículos impugnados.
  26. Además, contrario al dicho de la recurrente y tal como se evidenció en la relatoría de la sentencia de amparo, el Tribunal Colegiado sí expuso las razones que lo llevaron a determinar la constitucionalidad de las normas impugnadas. El hecho de que el órgano colegiado no alcance la conclusión deseada por la recurrente no implica que la determinación adoptada carezca de sustento.
  27. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 1a./J. 85/2008, de rubro AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUÉLLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA , así como la jurisprudencia de la Segunda Sala 2a./J. 109/2009 —que esta Primera Sala comparte— de rubro AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUÉLLOS QUE REITERAN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ABUNDAN SOBRE ELLOS O LOS COMPLEMENTAN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
  28. Ahora bien, en relación con el agravio identificado con el número (xii) , en el cual la recurrente argumenta que el análisis del artículo 1029 debió realizarse en términos de la tesis AMPARO CONTRA LEYES. LA INCONSTITUCIONALIDAD DE ÉSTAS PUEDE DERIVAR DE LA CONTRADICCIÓN CON OTRAS DE IGUAL JERARQUÍA, CUANDO SE DEMUESTRE VIOLACIÓN A LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA , es inoperante .
  29. Dicha calificativa obedece a que el Tribunal Colegiado no pasó por alto el contenido de la jurisprudencia de referencia, incluso al concluir que el citado artículo 1029 del Código Civil no es inconstitucional, al no actualizarse la antinomia alegada con el diverso artículo 642 del Código de Procedimientos Civiles ambos del Estado de Jalisco, expresó que las consideraciones que sustentan su determinación no contravienen la jurisprudencia de referencia al no resultar contradictorias.
  30. Por otra parte, en los agravios enumerados con los números (xiii) y (xiv) la recurrente se duele de que el tribunal de amparo no atendió el argumento relativo a que los actos reclamados violan lo previsto en los artículos 1°, 14 y 16 de la Constitución Federal.
  31. En la misma línea argumentativa, refiere que la vulneración del artículo 14 constitucional, se actualiza porque la privación de los derechos, propiedades y posesiones se ordenan en sentencias fundadas en el artículo 1029 del Código Civil del Estado de Jalisco, y no con base en el artículo 642 del Código de Procedimientos Civiles del mismo Estado.
  32. Asimismo, alega que los deberes de fundamentación y motivación previstos en el artículo 16 de la Constitución Federal, no se generan en normas que establecen excepciones a las reglas generales.
  33. Para esta Primera Sala, los anteriores motivos de inconformidad son inoperantes . Es así, ya que, si bien se advierte que en la demanda de amparo se argumentó que los preceptos cuya constitucionalidad se cuestiona vulneran lo previsto en los artículos 1°, 14, 16 y 17; los argumentos que la recurrente estima no fueron materia de análisis no constituyen un genuino planteamiento de constitucionalidad.
  34. Lo anterior es así, ya que la dolencia de la quejosa radicó en que (i) el análisis que realizó la Sala responsable del artículo 1029 del Código Civil del Estado de Jalisco, a fin de determinar que vía era procedente, no le otorgó la protección más amplia en atención al principio pro-persona ; y, (ii) la violación a los artículos 14 y 16, radica en que la procedencia de la vía ejecutiva civil se fundamentó en el artículo 1029 y no en el diverso artículo 642, lo cual constituye un aspecto de legalidad.
  35. Finalmente, en el agravio sintetizado en ultimo orden, la recurrente se duele de que la materia de constitucionalidad no fue dilucidada por el juez natural, ni por el tribunal de apelación. Inconformidad que también deviene inoperante , ya que se dirige a cuestionar la resolución de primera y segunda instancia, análisis que escapa de la materia de la revisión.
  36. En consecuencia, al resultar inoperantes los agravios en comento, no se cumple el segundo requisito para la procedencia del recurso relativo al interés excepcional, pues no sería posible que esta Primera Sala emita un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional en torno a la temática planteada. Por lo tanto, el presente asunto se debe desechar. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 1a./J. 30/2016 (10a.), de rubro REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE ESTE RECURSO CUANDO LOS AGRAVIOS FORMULADOS POR EL RECURRENTE SON INOPERANTES .