AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5972/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5972/2024

Fecha: 02-Abr-2025

V. ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

  1. Conforme a los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, así como del Acuerdo General 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el recurso de revisión en amparo directo es procedente, por regla general, cuando:
  2. En la sentencia recurrida: a) se decide sobre la constitucionalidad de una norma general, b) se establece la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, incluidos los derechos humanos contenidos en tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano o, c) se omite el estudio de tales cuestiones planteadas en la demanda de amparo y;
  3. La problemática de constitucionalidad entrañe un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  4. En ese sentido, por lo que hace al primer requisito , se recuerda que, al seguir el criterio del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la Contradicción de Tesis 21/2011-PL , esta Primera Sala entiende que una cuestión propiamente constitucional se actualiza cuando se exige la tutela del principio de supremacía constitucional para la solución de un caso concreto, porque justamente se presenta un conflicto interpretativo de la determinación normativa que para ese supuesto otorga la Constitución, lo cual implica la exigencia de desentrañar el significado de un elemento normativo o de alguna norma fundamental o de un derecho humano reconocido en un tratado internacional ratificado por México, mediante el despliegue de un método interpretativo.
  5. Así entonces, una cuestión de constitucionalidad se puede definir, en términos generales, mediante un criterio positivo y otro negativo. De manera positiva, se origina por el ejercicio interpretativo de un elemento o norma constitucional para la resolución del caso, al entender con ello no sólo la interpretación de los preceptos de la Constitución federal, sino de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que México es parte de acuerdo con lo previsto en el artículo 1°, párrafo primero, constitucional.
  6. Mientras que el criterio negativo para definir una cuestión propiamente constitucional radica en la identificación del opuesto, es decir, una cuestión de legalidad. Aquellas cuestiones jurídicas atinentes exclusivamente a determinar la debida aplicación de una ley o la determinación (interpretación) del sentido de una norma secundaria , se encuadran como una cuestión de legalidad en la que lo relevante es desentrañar el sentido de tales fuentes normativas.
  7. Lo anterior no implica que una cuestión de legalidad no se encuentre protegida por la norma fundamental, pues la Constitución Federal –en los artículos 14 y 16– establece el derecho humano a la legalidad, lo cual implica evaluar la debida aplicación de la ley; sin embargo, ello se trata de una violación indirecta a la Constitución que no exige el ejercicio interpretativo de un elemento genuinamente constitucional, sino sólo una referencia en vía de consecuencia.
  8. Por lo que hace al segundo requisito , esta Primera Sala ha entendido que el interés excepcional se encuentra satisfecho cuando se cumplen sus dos funciones, a saber:
  9. La función tutelar del recurso. Es decir, cuando la decisión trasciende al resultado del fallo en beneficio del recurrente ; y
  10. La función relativa a ser fuente de estándares constitucionales. Esto es, cuando: a) la resolución del asunto da lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional y, b) lo decidido en la sentencia recurrida implique el desconocimiento de un criterio emitido por el Alto Tribunal, relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional.
  11. En ese sentido, serán procedentes únicamente aquellos recursos de revisión que reúnan ambos requisitos. De modo que basta que no se cumpla con cualquiera de los requisitos expuestos para que el recurso sea improcedente.
  12. Ello, aun cuando la Presidencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o de la Sala respectiva admita a trámite el recurso, pues tal determinación no implica la procedencia definitiva del asunto. El análisis definitivo de la procedencia del recurso es competencia, según el caso, del Pleno o las Salas de este Alto Tribunal.
  13. Conforme a lo expuesto, esta Primera Sala considera que el recurso intentado no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, debe desecharse . Lo anterior, en atención a las consideraciones siguientes.
  14. En primer lugar, conviene recordar que, tal como se advierte de la síntesis de agravios, la recurrente realizó planteamientos en torno a las siguientes temáticas: (a) el documento base de la acción no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 1029 del Código Civil del Estado de Jalisco; (b) la limitante en el juicio ejecutivo civil para oponer excepciones, reconvenir y llamar a juicio a quien le vendió; (c) inobservancia de diversos criterios de tesis y; (d) inconstitucionalidad del artículo 1029 del Código Civil y el artículo 642 del Código de Procedimientos Civiles, ambos del Estado de Jalisco.
  15. A juicio de esta Primera Sala, los temas identificados bajo los incisos (a), (b) y (c) no cumplen con el primer requisito a que se refiere el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo antes referidos, Lo anterior, dado que respecto de ellos no subiste en la revisión un tema de constitucionalidad.
  16. El documento base de la acción no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 1029 del Código Civil del Estado de Jalisco
  17. La recurrente en los agravios identificados con el número (i) y (ii ) precisó que, el Tribunal Colegiado no examinó que el artículo 1029 del Código Civil del Estado de Jalisco, establece los requisitos que deberá contener el estado de cuenta; y, que se debió justificar la existencia de una deuda imputable a una persona determinada, la cual debe tener conocimiento y aceptación de a quién y cuando pagar, requisitos que —en su opinión— no cumple el documento base de la acción.
  18. En la misma línea argumentativa, alega que el tribunal de amparo no estudió que el hecho de que el artículo citado en el párrafo precedente establezca que el documento base de la acción es un título de crédito no implica que tenga aparejada ejecución, pues para ello debe ser cierto, versar sobre deudas liquidas y ser exigible.
  19. Tal como se advierte de la síntesis de la sentencia impugnada, con el objeto de dar respuesta al concepto de violación en contra de la aplicación del artículo 1029 del Código Civil y el artículo 642 del Código de Procedimientos Civiles, ambos del Estado de Jalisco, el Tribunal Colegiado preciso que el estado de cuenta base de la acción sí constituye un título ejecutivo al cumplir con los requisitos a que alude el artículo 1029 de referencia, dado que fue emitido después de los noventa días de haberse vencido el plazo para el pago; se suscribió por el administrador, con la aprobación del presidente del consejo; se precisa con claridad los importes por cuota mensual, el concepto, la fecha de vencimiento, el importe por penalización y, el monto total del adeudo.
  20. Asimismo, estimó que el estado de cuenta que reúne los mencionados requisitos constituye título ejecutivo, es decir, se trata de una obligación cierta, liquida y exigible.
  21. A partir de lo anterior, esta Primera Sala, considera que dichos argumentos son inoperantes, pues se refieren a cuestiones de mera legalidad relativas a que el documento base de la acción no cumple los requisitos previstos en el artículo 1029 del Código Civil del Estado de Jalisco , aspectos que sí fueron atendidos por el tribunal de amparo en el mismo plano de legalidad.
  22. Al respecto resulta aplicable las tesis de jurisprudencia 1a./J. 56/2007, de rubro REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE ADUZCAN CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD.
  23. Limitante en el juicio ejecutivo civil para oponer excepciones, reconvenir y llamar a juicio a quien le vendió
  24. En el agravio identificado con el número (iii) , la recurrente afirma que el tribunal de amparo analizó de forma deficiente que el procedimiento previsto en la vía ejecutiva civil deja a la demandada en indefensión al impedirle formular excepciones que desvirtúen la ejecutividad del estado de cuenta. Argumento que resulta inoperante , ya que constituye una afirmación sin fundamento al no precisar porque considera que el análisis efectuado por el Tribunal Colegiado es deficiente, máxime que de la sentencia recurrida se advierte que el Tribunal Colegiado sí analizo la problemática de referencia.
  25. El Tribunal Colegiado para resolver la problemática planteada hizo alusión a las consideraciones emitidas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo en revisión 5746/2015, en el que consideró que el artículo 642 bis, establece una limitante estricta de las excepciones de fondo que pueden hacerse valer en un juicio ejecutivo civil, lo que se consideró válido; sin embargo, no se consideró justificado que se limite la procedencia de excepciones procesales, pues como parte de las garantías mínimas que debe seguir todo proceso judicial, toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías del procedimiento por un tribunal competente.
  26. Asimismo, el tribunal de amparo precisó que el derecho de la quejosa a oponer excepciones no se obstaculizó, pues todas las excepciones que formuló fueron analizadas, en atención a las formalidades esenciales y garantías mínimas del procedimiento.
  27. Bajo ese contexto —con independencia de lo correcto o incorrecto de la conclusión a la que arribó el Tribunal Colegiado— esta Primera Sala corrobora que el órgano colegiado se limitó a analizar la litis sometida a su consideración.
  28. Ahora bien, en el agravio identificado con el número (iv) la recurrente manifestó que, aunque el Tribunal Colegiado admitió el estado de indefensión en que se encuentra como tercera llamada a juicio, justificó su decisión en el hecho de que durante el juicio se ordenó llamar a la vendedora. Decisión que, en su opinión, no remedia las restricciones de un juicio ejecutivo civil que está basado en un estado de cuenta que no tiene deudas liquidas, exigibles, ni ciertas.
  29. Argumento que se considera inoperante , pues versa sobre aspectos de legalidad que escapan de la materia de estudio en el presente amparo directo en revisión, consistentes en que el juicio de origen tiene como sustentó un documento base que — a juicio de la recurrente— no cumple con los requisitos de una deuda liquida, exigible y cierta.
  30. Inobservancia de diversos criterios de tesis
  31. A efecto de responder al tercer tópico planteado por la recurrente, cabe recordar que, tal como ha determinado esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el recurso de revisión en amparo directo procede excepcionalmente cuando el Tribunal Colegiado desconoce la jurisprudencia emitida por este Alto Tribunal, siempre y cuando, el criterio desconocido se refiera a una cuestión de constitucionalidad, en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, en relación con el Acuerdo General 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  32. En consecuencia, esta Primera Sala considera que el asunto también resulta improcedente respecto al argumento relacionado en el número (v) de la síntesis de agravios, consistente en que el Tribunal Colegiado no atendió y no se pronunció sobre la aplicabilidad de los criterios de rubro siguientes:

JUICIO EJECUTIVO, NATURALEZA DEL.