ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Otorgamiento del poder. El veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y siete, SEÑORA "A" otorgó en favor de su hermano, SEÑOR "C", un poder general para pleitos y cobranzas, actos de administración y riguroso dominio, especial en cuanto a su objeto, el cual consistía en la venta de un predio , debiendo respetar la parte del inmueble en que está construida la casa habitación de la poderdante, cuya propiedad quedaba reservada a ésta. Este acto se hizo constar en la escritura pública número Número de Escritura Pública 1, pasada ante la fe del Licenciado Nombre del Licenciado, titular de la notaría pública número Número de la Notaría Pública de León, Guanajuato,
- Compraventa realizada por el apoderado. El dos de febrero de mil novecientos noventa y nueve, SEÑOR "C", como apoderado de SEÑORA "A", celebró un contrato de compraventa consigo mismo respecto de una fracción de número de metros cuadrados metros cuadrados del predio mencionado , lo cual quedó formalizado en la escritura pública Número de Escritura Pública 2, pasada ante la fe del referido notario público número Número de Notario Público.
- Posteriormente, el señor SEÑOR "C", en su calidad de propietario del inmueble referido en el punto anterior, realizó diversos actos mediante los cuales transfirió la propiedad sobre fracciones de dicho terreno a sus hijos y nietos, así como a terceras personas.
- Juicio ordinario civil Número de Expediente local. SEÑORA "A" demandó en la vía ordinaria civil a SEÑOR "C", SEÑOR "J", SEÑORA "I", SEÑOR "H", SEÑOR "E", SEÑOR "G", SEÑORA "D", SEÑORA "K", SEÑORA "B", SEÑOR "L", SEÑOR "M", SEÑOR "N", SEÑOR "O", SEÑORA "P" y SEÑOR "F", la acción de nulidad de la escritura pública Número de escritura pública 2 pasada ante la de del Notario Público número Número de Notario Público, con legal ejercicio en León, Guanajuato, y todas las escrituras que derivaron de la misma con posterioridad, la reivindicación de los inmuebles, entre otras prestaciones.
- Prevención y admisión. Conoció de la demanda el Juzgado Décimo Cuarto Civil de Partido de León, Guanajuato quien, previa prevención, el once de agosto de dos mil veintidós admitió a trámite la demanda y ordenó emplazar a los demandados, los cuales dieron contestación a la demanda, en las que opusieron sus excepciones y defensas, entre ellas, la excepción de prescripción de la acción intentada.
- Sentencia del juicio . Seguido el juicio en sus etapas, el veintisiete de abril de dos mil veintitrés, el juez dictó sentencia condenatoria.
- En lo que interesa, al estudiar la excepción de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, el juez determinó que el tipo de nulidad peticionada por la parte actora es una nulidad absoluta de la que puede prevalerse cualquier interesado y que no desaparece por conformación o prescripción de acuerdo con lo previsto en el artículo 1717 del Código Civil para el Estado de Guanajuato . Ello debido a que la actora sustentó su pretensión en el hecho de que el acto jurídico que pretendía anular fue celebrado por SEÑOR "C" en contravención a una norma prohibitiva, concretamente en lo previsto en el artículo 1778, fracción II, del Código Civil local , motivo por el cual, su acción es imprescriptible y la excepción mencionada resultaba improcedente.
- Recurso de apelación (Número de Expediente de la Apelación). En desacuerdo con dicho fallo, ambas partes interpusieron recurso de apelación, del que conoció la Séptima Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, el cual, en sentencia de veintiocho de junio de dos mil veintitrés, revocó la sentencia impugnada para declarar procedente la excepción de prescripción, por lo que absolvió a la parte demandada de las prestaciones reclamadas y condenó a la parte actora al pago de las costas en ambas instancias. Lo anterior, con base en las siguientes consideraciones:
- La parte actora sustentó su pretensión de nulidad en la prohibición que impone el artículo 1778, fracción II, del Código Civil para el Estado de Guanajuato al mandatario para adquirir los bienes cuya venta o administración se les haya asignado. Dicha limitación tiene como finalidad evitar el conflicto de intereses que puede darse en una situación jurídica determinada entre el poderdante y el apoderado, por lo que se protege al primero del segundo ante un abuso en el ejercicio del poder en perjuicio del representado.
- Sin embargo, aun cuando la infracción de dicho numeral constituye una actuación que va en contra de una ley prohibitiva en términos del artículo 7 del código citado , lo cierto es que no en todos los casos conlleva a una nulidad absoluta del acto, pues ello dependerá del destino de la norma, es decir, si está encaminada a tutelar un interés general o uno particular; en este caso, la prohibición impuesta al mandatario tutela el interés de una sola persona, siendo éste el poderdante.
- Además, los actos celebrados por los apoderados en contravención del artículo 1778 señalado, son susceptibles de confirmación por parte del poderdante, en términos del artículo 2075 y 2078 del mismo ordenamiento .
- Al tratarse de una nulidad relativa, la acción ejercitada sí era prescriptible, conforme a lo dispuesto en el artículo 1718 de código civil local ; así, al no prever el numeral 1780 de dicho código sobre la oportunidad para ejercer la acción de nulidad instada en la especie, se sujeta a la regla genérica de diez años que prevé el artículo 1256 de esta ley .
- De tal manera que, si la venta cuestionada se realizó el dos de febrero de dos mil novecientos noventa y nueve, el término genérico de diez años para el ejercicio de la acción intentada por la actora prescribió el dos de febrero de dos mil nueve; por tanto, la presentación de la demanda transcurrió en exceso de dicho término y, consecuentemente, resultaba procedente la excepción hecha valer por la parte demandada.
- Juicio de amparo directo Número de Expediente de Amparo Directo . Inconforme, SEÑORA "A", por conducto de sus apoderados Nombre de apoderado 1 y Nombre de apoderado 2, promovió un juicio de amparo directo. En su escrito de demanda la parte quejosa hizo valer los siguientes conceptos de violación:
ÚNICO. La sentencia reclamada viola los derechos de seguridad jurídica, legalidad y debido proceso establecidos en los artículos 1, 14 y 17 constitucionales, además de los artículos 7, 1717, 1778 y 1780 del Código Civil para el Estado de Guanajuato.
- Respecto del acto realizado por el demandado en el juicio natural debe regir la nulidad absoluta, al haber auto comprado el inmueble cuya venta se había encargado para enajenar a terceras personas, pues con ello se trasgredió lo previsto en el artículo 1778, fracción II, del código civil local, la cual es una norma prohibitiva, de observancia general y de orden público, por lo que dicho acto está afectado de nulidad absoluta.
- La nulidad absoluta, a diferencia de la relativa, recae en los elementos de existencia de los actos jurídicos por lo que su nulidad puede invocarse en todo tiempo . En ese sentido, los artículos 1715 y 1717 de la legislación local señalan que el acto jurídico inexistente por falta de consentimiento no producirá efecto legal, no es susceptible de valer por prescripción y su inexistencia puede invocarse por todo interesado.
- Con base a lo anterior, si la actora no tenía la intención de vender el predio materia del juicio de origen a su apoderado, éste debía enajenarse a terceras personas, lo cual se ve robustecido y prevenido por la ley al prohibirlo y al haber actuado este último en contra de dicha prohibición. Por lo que debe declararse la nulidad absoluta de la compraventa y ordenar que todos sus efectos sean destruidos retroactivamente.
- De ahí que, resulta evidente que el acto desplegado por SEÑOR "C" es contrario al orden público y el interés social como dispone el artículo 7 del código civil local, pues la observancia de cualquier disposición jurídica constituye una cuestión de orden público, por lo que no puede convalidarse su incumplimiento.
- En consecuencia, debe declararse que el presente asunto versa sobre una nulidad absoluta como lo estudió el juez de primera instancia, cuyas consideraciones relativas a la excepción de prescripción y al estudio de la acción deben prevalecer.
- Sentencia de amparo . En sesión de doce de diciembre de dos mil veinticuatro el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito dictó sentencia en la que determinó conceder la protección constitucional a la parte quejosa para efecto de que la autoridad responsable emita otra sentencia donde declare improcedente la excepción de prescripción negativa de la acción, analice los agravios planteados en apelación y, con plenitud de jurisdicción, resuelva lo que en derecho corresponda. Las consideraciones que sustentan la sentencia de amparo son las siguientes:
- Son sustancialmente fundados los conceptos de violación relativos a que en el acto realizado por el demandado en el juicio natural debía regir la nulidad absoluta, debido a que éste último vendió a sí mismo el inmueble controvertido, en contravención a lo dispuesto en el artículo 1778, fracción II, del Código Civil para el Estado de Guanajuato, el cual prohíbe expresamente a los mandatarios la compra de los inmuebles de los cuales se encuentran encargados; y por tanto, esa nulidad absoluta podía ser invocada por cualquier interesado en todo momento.
- De los artículos 7 y 1717 de la legislación local se advierte que los actos contrarios a leyes prohibitivas o de interés público serán nulos y sus efectos serán destruidos retroactivamente cuando el juez se pronuncie sobre ésta, la que puede prevalecerse cualquier interesado y no desaparece por prescripción.
- Asimismo, de los artículos 1778, fracción II y 1780 del mismo ordenamiento se colige, en lo que interesa, que el legislador estableció una norma prohibitiva, consistente en que los mandatarios no pueden comprar los bienes cuya venta o administración les hubiese sido encomendada, cuya violación da lugar a la nulidad absoluta. Ello al no expresarse que tales ventas puedan ser convalidadas o que las obligaciones derivadas sean susceptibles de prescribir.
- Por ende, si la acción instada se sustenta en que el tercero interesado compró para sí mismo el inmueble que le fue encomendado para su venta a través de un poder notarial, dicha actuación está afectada de nulidad absoluta al ir en contra de una ley prohibitiva, prevista en el artículo 1778, fracción II, del Código Civil para el Estado de Guanajuato.
- Sin que obste que la sala responsable consideró que se trata de nulidad relativa al ser susceptible de convalidación por ratificación por parte del mandante, de conformidad con el artículo 2078 del código citado.
- No obstante, el artículo anterior no es aplicable al caso concreto, pues existe una prohibición expresa que impide a los mandatarios comprar para sí los bienes a su encargo. Situación distinta a los actos en los cuales el mandatario actúa con violación o exceso del encargo recibido, lo cual incluso se particularizó por el propio legislador al haberlo dispuesto en un supuesto específico de prohibición.
- De ahí que no comparte la tesis aislada I.3º.964 C del Tercer Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, citado por la sala responsable como fundamento de su determinación.
- Recurso de revisión. Inconformes con la anterior determinación, SEÑORA "B", SEÑORA "D", SEÑOR "E", SEÑOR "F", SEÑOR "G", SEÑOR "H" y SEÑORA "I" interpusieron recurso de revisión, en el que hicieron valer el siguiente agravio :
Los artículos impugnados buscan que el contrato de mandato se realice en condiciones de equidad y salvaguardando la confianza que el mandante depositó en el mandatario, es decir la materialización del derecho de certeza y seguridad jurídica.
Respecto al grado de afectación que la norma les produce a los recurrentes, los artículos impugnados les privan de un derecho de propiedad adquirido de buena fe, lo que genera un estado de incertidumbre jurídica.
Ello pues el legislador no previó regular los actos jurídicos posteriores a la celebración de un contrato de compraventa consigo mismo. Lo que beneficia únicamente al interés particular del mandante en perjuicio de la colectividad.
Lo anterior, ya que hacer nulos los actos celebrados con posterioridad a un acto realizado en contravención a una ley prohibitiva genera que los recurrentes pierdan su derecho de propiedad aun y cuando el acto que dio origen a su derecho no deviene de la violación de una ley prohibitiva.
Así, si bien los artículos impugnados persiguen una finalidad constitucionalmente válida, el conflicto de interés escapa de quienes celebran actos jurídicos posteriores al contrato consigo mismo.
Lo que acontece en el caso concreto, dado que los recurrentes desconocían si el contrato celebrado consigo mismo por SEÑOR "C" era inválido, lo que no debe servir como base para anular el acto que dio origen a su derecho de propiedad, sino que debe prevalecer este y el de seguridad jurídica.
Si bien el contrato consigo mismo no es un acto regulado por la legislación civil local, dicho acto deriva del principio de la autonomía de la voluntad, que debe ser tutelado en cuando a sus alcances y afectaciones para dar certeza y seguridad jurídica a los gobernados.
Es por ello por lo que debe estudiarse la idoneidad, necesidad y proporcionalidad de las normas impugnadas atendiendo al test de proporcionalidad y a las características del caso.
En ese sentido, la medida no es idónea para preservar el derecho de propiedad del mandante al limitar injustificadamente los derechos de propiedad, igualdad y seguridad jurídica de los que adquirieron un inmueble por virtud de un acto jurídico que no infringió una ley prohibitiva.
Igualmente, la medida no es necesaria ya que existen medidas alternativas que afectan en menor grado los derechos señalados, como establecer que el mandatario para celebrar un contrato de compraventa consigo mismo requiera de una cláusula especial o que en el mandato se fijen condiciones mínimas en las que debería llevarse a cabo la compraventa. Lo que permitiría verificar los antecedentes de propiedad del bien inmueble que se pretende adquirir.
Los artículos impugnados tampoco cumplen el requisito de proporcionalidad pues los derechos de los recurrentes no deben ceder ante los derechos del mandante. Ello pues son mayores los costos producidos al atender literalmente el contenido de las normas, dado que el mandante tiene a disposición otros medios para preservar su derecho de propiedad y seguridad jurídica. Por ejemplo, la consulta ante el Registro Público de la Propiedad y del Comercio donde puede corroborar su propiedad.
Es así como las normas impugnadas vulneran en mayor medida los derechos de propiedad y seguridad jurídica de los recurrentes, por lo que el derecho de propiedad de la quejosa debe limitarse para salvaguardar el bien común, de conformidad con la jurisprudencia de rubro “PROPIEDAD PRIVADA. EL DERECHO RELATIVO ESTÁ LIMITADO POR SU FUNCIÓN SOCIAL” .
- Requerimiento formulado por el Tribunal Colegiado . Mediante proveído de veintinueve de noviembre, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley de Amparo , se requirió a los recurrentes para que transcribieran textualmente la parte de la sentencia recurrida que contenga la cuestión propiamente constitucional materia del recurso de revisión que hacen valer, con el apercibimiento que, de no hacerlo, se remitiría a este Alto Tribunal para que determinara lo conducente; a lo cual se dio cumplimiento en esa misma fecha.
- Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de veintisiete de febrero de dos mil veinticinco, la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó el registro del asunto con el número 1119/2025 , admitió a trámite el recurso de revisión, dio vista a la parte tercera interesada con el mismo, ordenó su radicación en la Primera Sala y lo turnó para su estudio a la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat.
- Avocamiento. Por auto de veinte de marzo de dos mil veinticinco, la Ministra Presidenta de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó el avocamiento del asunto y el envío de los autos a la Ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
- Recepción en Ponencia. El veinticuatro de abril de dos mil veinticinco la Secretaría de Acuerdos de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación entregó a la Ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat el expediente físico del amparo directo en revisión 1119/2025. Por lo que, a partir de esa fecha se tuvo como recibido.
