AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1119/2025
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1119/2025

Fecha: 28-May-2025

IV. ESTUDIO SOBRE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, debe desecharse . Esta conclusión se sustenta en las razones que se expresan a continuación.
  2. De inicio, debe considerarse que el juicio de amparo directo comprende una sola instancia, pues la resolución que ahí se dicte, por regla general, es definitiva y no admite recurso alguno; sin embargo, excepcionalmente, en su contra podrá interponerse el recurso de revisión.
  3. De los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política del país , y 81, fracción II, de la Ley de Amparo , se desprende que la procedencia del recurso de revisión en amparo directo está supeditada a que se cumplan dos requisitos:
  4. Que en las sentencias impugnadas se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien se omita el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y
  5. Que el problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entrañe la fijación de un criterio de interés excepcional .
  6. Al respecto, si se acredita el requisito de constitucionalidad, se cumple el diverso de interés excepcional cuando esta Suprema Corte advierta que aquél dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; así como también cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este alto tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o que se hubiere omitido su aplicación. En ese sentido, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características, por lo que la ausencia de cualquier condición es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.

  1. En los conceptos de violación de su demanda de amparo , la quejosa SEÑORA "A" alegó, entre otras cuestiones, que la resolución dictada por la Sala responsable en el recurso de apelación violaba en su perjuicio las garantía de seguridad jurídica, legalidad y debido proceso, además de los artículos 7, 1717, 1778 y 1780 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, debido a que la responsable interpretó y estudió incorrectamente lo relativo al tipo de nulidad que recaía sobre el acto realizado por el demandado en el juicio natural y los efectos que tenía sobre el estudio de la excepción de prescripción de la acción intentada que hizo valer la parte demandada.
  2. Ello, al considerar que debía regir la nulidad absoluta del acto, al haber comprado el mandatario para sí mismo el bien inmueble que se le encargó para enajenar a terceras personas, con lo que violó lo dispuesto en la fracción II, del artículo 1778, del código civil local, la cual es una norma prohibitiva, de observancia general y de orden público, tal como lo dispone el diverso artículo 7 del dicho ordenamiento.
  3. Agregó que la nulidad absoluta, a diferencia de la relativa, recae en los elementos esenciales o de existencia de los actos jurídicos, por lo que el transcurso del tiempo no puede servir para subsanar la falta de alguno de dichos elementos, por lo que es perpetua y puede invocarse por cualquier interesado en todo momento. Razón por la cual la sala responsable no podía sostener que la violación de una disposición legal prohibitiva podía ser convalidada.
  4. En la sentencia de amparo , el Tribunal Colegiado llegó a la conclusión de que, contrario a lo que consideró la sala responsable, y como correctamente lo adujo la parte quejosa, de los numerales 7 y 1717 del código civil local, se advierte que los actos ejecutados contra leyes prohibitivas o de interés público serán nulos si las mismas leyes no disponen otra cosa y que de la nulidad absoluta puede prevalerse todo interesado sin que desaparezca por la confirmación o la prescripción.
  5. Además, el órgano colegiado señaló que, de los artículos 1778, fracción II, y 1780, se colige, en lo que interesa, que el legislador local estableció expresamente una norma prohibitiva que impide a los mandatarios comprar los bienes cuya venta o administración se les hubiera encomendado, cuya violación da lugar a la nulidad absoluta, puesto que no se expresa en dichos preceptos que tal actuación puede ser convalidada o que las obligaciones derivadas sean susceptibles de prescribir.
  6. A partir de lo anterior, determinó que la particularización que realizó el legislador en el artículo 1778, fracción II, del código citado, impide que bajo cualquier interpretación se pueda concluir que se actualice lo dispuesto en el diverso artículo 2078, que refiere a otros actos en los cuales el mandatario actúa con violación y exceso del encargo recibido, los cuales pueden convalidarse por ratificación por parte del mandante, al tratarse de una prohibición expresa en la Ley. Por lo cual, el acto realizado por el mandatario en el presente caso está afectado de nulidad absoluta.
  7. En los agravios planteados en el recurso de revisión , las recurrentes señalan que los artículos 7, 1778, fracción II y 1780 del Código Civil para el Estado de Guanajuato , que fueron aplicados por primera vez en la sentencia de amparo, son inconstitucionales porque limitan injustificadamente los derechos de propiedad, igualdad ante la ley, certeza y seguridad jurídica, al proteger de manera absoluta los derechos del mandante, por considerarlos de interés general.
  8. De lo anterior, se desprende que, en el presente caso, subsiste un planteamiento de inconstitucionalidad respecto de los artículos 7, 1778, fracción II, y 1780 del Código Civil para el Estado de Guanajuato , sin que haya precluido el derecho de la parte tercera interesada para hacer valer tal inconstitucionalidad.
  9. Ello, pues como se expuso anteriormente, la parte quejosa se dolió en el amparo que promovió, precisamente de la improcedencia de la nulidad absoluta del acto realizado por el mandatario en el juicio natural, citando incluso como disposiciones violadas los artículos 7, 1717, 1778 y 1780 del Código Civil para el Estado de Guanajuato aplicados por la autoridad responsable, sin embargo lo cierto es que el demandado, hoy recurrente, no se vio perjudicado con dicha sentencia al haber sido absuelto de las prestaciones reclamadas, por lo que, en todo caso, en prevención de una posible concesión de amparo a la parte contraria, solo podría interponer amparo adhesivo para fortalecer las consideraciones de la sentencia que le favoreció o para combatir las violaciones procesales que hubieran trascendido al resultado del fallo .
  10. Con lo cual, se cumple con el primero de los requisitos para la procedencia del presente recurso de revisión, pues es criterio de este alto tribunal que, excepcionalmente, el planteamiento de inconstitucionalidad puede hacerse directamente en el recurso de revisión, cuando se considera que derivado de las particularidades del juicio de amparo, los agravios formulados en el recurso de revisión constituyen la única vía con la que cuenta el recurrente para hacer valer sus planteamientos de constitucionalidad, al no haber estado en aptitud de acudir al juicio de amparo en calidad de quejoso .
  11. Sin embargo, a juicio de esta Primera Sala, no se cumple con el segundo de los requisitos para la procedencia del recurso de revisión, pues los agravios planteados respecto de la inconstitucionalidad de dicho precepto no darían pie al establecimiento de un criterio de interés excepcional en materia de derechos humanos. Ello es así, pues dichos agravios son inoperantes , al no haberse combatido la constitucionalidad de otras disposiciones legales, en las cuales el órgano colegiado fundamentó su conclusión de que en el caso procedía la nulidad absoluta, no así la relativa, por lo que resultaba improcedente la excepción de prescripción contra la acción de nulidad intentada en el juicio de origen.
  12. Para mayor claridad, resulta pertinente reproducir el razonamiento del Tribunal Colegiado en el que analizó la conclusión de la Sala responsable sobre que el acto jurídico de la compraventa realizada por el mandatario a sí mismo, estaba afectado de nulidad relativa, pues tal actuación es susceptible de ratificarse por el mandante:

Contrario a lo que consideró la sala responsable, y como correctamente lo aduce la parte quejosa, si en el caso particular la acción instada se sustenta en que el hoy tercero interesado compró para sí mismo el inmueble respecto del cual se le encomendó la venta a través de poder notarial, ello implica que dicha actuación está afectada de nulidad absoluta al ir en contra de una ley prohibitiva, prevista en el artículo 1778, fracción II.

Sin que obste lo considerado por la sala responsable respecto de que se trata de nulidad relativa debido a que dicho acto, a su parecer, resulta susceptible de convalidación por ratificación por parte del mandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 2078 del Código Civil del Estado de Guanajuato

“Artículo 2078. En las operaciones hechas por el mandatario, con violación o con exceso del encargo recibido, además de la indemnización a favor del mandante, de daños y perjuicios, quedará, a opción de éste, ratificarlas o dejarlas a cargo del mandatario”.

Sin embargo, este Tribunal Colegiado estima que el artículo en cita no es aplicable al caso particular previsto en la fracción II, del artículo 1778, del Código Civil del Estado de Guanajuato, al tratarse de una prohibición expresa en la Ley que impide a los mandatarios comprar para sí los bienes de cuya venta o administración se hallen encargados; diverso a los supuestos que prevé el numeral 2078 de la propia legislación local, que se refiere a diversos actos en los cuales el mandatario actúa con violación o exceso del encargo recibido.

Pues si el legislador hubiera querido incluir en los actos afectados de nulidad relativa que pudieran convalidarse por ratificación por parte del mandante, al mencionado en el artículo 1778, fracción II, así lo hubiera dispuesto expresamente o en su caso, no hubiere dispuesto un supuesto específico de prohibición; esta particularización impide que bajo cualquier interpretación se pueda concluir con su integración a las hipótesis contempladas en el señalado 2078; más aún cuando éste prevé violación o exceso del encargo recibido, esto es, de la propia materia del mandato en particular en relación con un tercero .

  1. De lo anterior se pone en evidencia que, por un lado, la Sala responsable fundamentó la conclusión de que la compra para sí del inmueble controvertido por parte del mandatario se trata de una nulidad relativa debido a que dicho acto puede ser susceptible de convalidación por ratificación, en términos del artículo 2078 del Código Civil para el Estado de Guanajuato .
  2. Por otro lado, el Tribunal Colegiado consideró correcto lo argumentado por la parte quejosa con base en los artículos 7, 1778, fracción II y 1780 y, adicionalmente , invocó el artículo 1717 de dicho código . En su recurso de revisión, el ahora recurrente se limitó a cuestionar la constitucionalidad de los primeros tres preceptos, mas no la del último precepto mencionado, en el que también se fundamentó la resolución recurrida , y cuya constitucionalidad, en su caso, debió haber sido cuestionado, al haber sido aplicados por el órgano colegiado.
  3. Por lo anterior, incluso en el escenario hipotético de que resultara fundado su agravio sobre la inconstitucionalidad de los artículos 7, 1778, fracción II y 1780, del Código Civil para el Estado de Guanajuato, ello sería insuficiente para desvirtuar la conclusión del Tribunal Colegiado, consistente en que, el artículo 2078 del mismo código no resulta aplicable, puesto que el acto jurídico consistente en la compra para sí mismo del bien inmueble que fue encargado al mandatario, no puede considerarse dentro de dichos supuestos por ser un acto prohibido expresamente por la ley en el diverso artículo 1778, fracción II, del citado código, el cual queda afectado de nulidad absoluta y, como tal, de acuerdo con lo dispuesto en el diverso artículo 1717, no es prescriptible, no se puede confirmar, no impide que produzca sus efectos provisionalmente y de ella puede prevalecerse cualquier persona que tenga interés jurídico para hacerlo valer .
  4. De ahí que el agravio sobre la inconstitucionalidad del artículo 7, 1778, fracción II y 1780, del Código Civil para el Estado de Guanajuato, resulte inoperante , pues es insuficiente para combatir todas las consideraciones en las que sustenta la sentencia recurrida . Por lo tanto, dicho agravio no cumple con el segundo de los requisitos de procedencia del presente recurso de revisión , consistente en la posibilidad de que con esta resolución se establezca un criterio de interés excepcional en materia de derechos humanos.
  5. A mayor abundamiento, la inoperancia de lo argumentado en los agravios se refuerza al advertir que la constitucionalidad de la norma impugnada se hace depender de la situación particular de los recurrentes frente a las normas combatidas, así como de cuestiones hipotéticas que los recurrentes consideran que la norma debiera prever.
  6. En el efecto, en el caso concreto, los recurrentes alegan que los artículos señalados son inconstitucionales porque los privan de un derecho de propiedad adquirido de buena fe, que los colocan en un estado de incertidumbre jurídica, dejando de lado las afectaciones que puedan generar a terceros y dan mayor protección al mandante que al resto de los gobernados, por lo que la medida legislativa no supera el test de proporcionalidad. Asimismo, señalan que el vicio de inconstitucionalidad radica en que el legislador no previó regular los actos jurídicos posteriores a la celebración de un contrato de compraventa consigo mismo.
  7. Como se aprecia, los anteriores argumentos no van dirigidos a cuestionar aspectos concretos del contenido de la norma, sino que se sustentan en la situación particular de los recurrentes, así como en cuestiones que consideran deseables que las normas debieran prever, por lo que el planteamiento de inconstitucionalidad deviene inoperante también por estas razones .