AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1209/2025
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1209/2025

Fecha: 28-May-2025

IV. CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO

  1. Previo al análisis de procedencia y —de ser el caso— del estudio de fondo, se precisan algunas cuestiones necesarias para una mejor comprensión y resolución del asunto.
  2. Demanda de amparo . El demandado hizo valer los conceptos de violación siguientes:
  3. La sentencia reclamada contraviene los derechos de audiencia, debido proceso, legalidad, acceso a la justicia y tutela judicial efectiva previstos en los artículos 14, 16 y 17 de la Carta Magna, así como los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Ello al haberlo condenado con sustento en pruebas que —en su opinión— no acreditan la celebración de un contrato de préstamo mercantil.
  4. Las documentales que obran en autos no fueron valoradas de manera acertada y con ello se emitió una sentencia parcial que favorece al accionante, pues dichas pruebas solamente acreditan que se recibió una cantidad de dinero, pero no que esa cantidad haya sido entregada en calidad de préstamo, ni que implique la celebración de un contrato.

  1. El quejoso alega que no puede ser condenado con sustento en un recibo y con la confesión de haber recibido una cantidad de dinero para la realización de un proyecto, cuando el objeto de ese dinero fue una inversión y no un préstamo. De ahí, que el actor no demostró los extremos de su acción, pues se requieren pruebas adicionales al recibo.
  2. El recibo de pago no contiene ningún elemento esencial del contrato de préstamo mercantil, tal y como lo establecen los artículos 358 al 364 del Código de Comercio.
  3. En la misma línea argumentativa aduce que, el contrato de préstamo mercantil exige una forma escrita, por lo que, reconociendo sin conceder que se hubiese celebrado dicho contrato, al no haberse realizado por escrito, el supuesto contrato verbal de préstamo carece de la forma exigida por la ley para que surta efectos jurídicos.
  4. La tasa de interés y la fecha de pago son elementos esenciales del contrato de préstamo mercantil, por lo que para demostrar la existencia del contrato es necesario acreditar que fueron pactados expresamente, lo que no se acreditó en juicio.
  5. El Juez responsable emitió condena con sustento en un recibo de recepción de dinero el cual fue objetado, de ahí, que no podía concederle valor probatorio pleno y, por ende, no acreditaba la celebración del contrato de préstamo.
  6. Por otra parte, el quejoso alega que no fue interpelado judicialmente de manera legal, ya que la interpelación no se realizó en su domicilio legal, sin que pueda presumirse que tuvo conocimiento de la interpelación.
  7. Asimismo, se dolió de que no se valoró la razón actuarial de fecha veintiocho de agosto de dos mil veintitrés, con la que pretendió acreditar que no tiene su domicilio donde se efectuó la interpelación judicial.
  8. La sentencia reclamada contraviene el derecho humano de legalidad y seguridad jurídica, previsto en el artículo 16 de la Constitución Federal y el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que considera como fundamento los artículos 358 y 359 del Código de Comercio, los cuales resultan inconstitucionales por omisión legislativa , ya que:
  9. Los artículos 358 y 359 del Código citado no establecen expresamente que el contrato de préstamo mercantil deba constar por escrito, lo que origina inseguridad jurídica al permitir que se impongan condenas sin sustento jurídico, alegando la existencia de contratos verbales.
  10. La omisión legislativa de los artículos de referencia es inconstitucional, al violentar el derecho humano a la seguridad jurídica previsto en el artículo 16 de la Constitución Federal y el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, dado que se pueden crear situaciones fácticas como en el presente asunto e imponer condenas con sustento en supuestos contratos verbales.
  11. La sentencia reclamada impone penas confiscatorias y contraviene lo previsto en el artículo 22 de la Constitución Federal y el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda vez que considera como fundamento los artículos 358 y 359 del Código de Comercio, los cuales son inconstitucionales por omisión legislativa, toda vez que:
  12. Los artículos impugnados no establecen expresamente que el contrato de préstamo mercantil debe constar por escrito, lo que origina como en el caso que se puedan imponer penas confiscatorias sin ningún sustento jurídico, alegando la existencia de supuestos contratos verbales, cuando por la complejidad del contrato es forzoso que conste por escrito.
  13. En el caso, se le condena al pago de $*********** (***************** pesos 00/100 M.N.), más intereses legales con sustento en un contrato verbal del préstamo mercantil, lo que implica la imposición de una pena confiscatoria que no tendría lugar si los artículos impugnados establecieran de manera expresa que el contrato de referencia debe constar por escrito.
  14. La sentencia reclamada resulta inconstitucional al imponerle obligaciones que nunca pactó, que le generan una pena confiscatoria.
  15. Sentencia de amparo . El Tribunal Colegiado del conocimiento negó el amparo solicitado al quejoso principal y dejó sin materia el amparo adhesivo. Esto, en los términos siguientes:
  16. En primer lugar, estimó infundados los conceptos de violación referentes a la inconstitucionalidad de los artículos 358 y 359 del Código de Comercio por ser contrarios al derecho a la seguridad jurídica previsto en el artículo 16 de la Constitución Federal y el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos , por lo siguiente :
  17. La omisión de prever expresamente que el contrato de préstamo mercantil debe estipularse por escrito, no coloca a las partes que celebren ese tipo de contratos en situación de inseguridad jurídica, ni trasgrede el derecho a la igualdad jurídica.
  18. El derecho a la seguridad jurídica se encuentra reconocido en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, garantiza que la aplicación de la ley sea igual para todos y que en cada norma o acto administrativo se respete la legislación vigente de manera coherente y predecible.
  19. Si bien de los capítulos “ De los Contratos Mercantiles en General ”, “ Del préstamo mercantil en general ” y “ Del préstamo mercantil ” todos del Código de Comercio, así como de los artículos tildados de inconstitucionales no se establece expresamente que los contratos deban efectuarse rigurosamente de manera escrita, esa omisión no genera falta de certeza en los contratos que se celebren de otra forma (verbal), tal como se menciona en el artículo 80 del Código de Comercio.
  20. Existen diversas formas de celebración de contratos que son aceptadas por la ley, de manera que las partes en una contienda siempre tienen la posibilidad de demostrar la celebración del contrato en la forma en la que la hayan realizado, de ahí, que haya seguridad jurídica de que los contratos de préstamo mercantil que se celebren en forma diversa a la escrita serán reconocidos y por tanto, no resultan contrarios a los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ni a los de la multicitada Convención que prevén el derecho a la seguridad jurídica y a la igualdad.
  21. La ley no exige para la validez de un contrato que el consentimiento deba manifestarse por escrito, por lo que el hecho de que los artículos impugnados no establezcan expresamente que el contrato de préstamo mercantil debe estipularse por escrito, no los vuelve inconstitucionales por transgresión a la seguridad jurídica, ya que dicha seguridad la da la certeza de que, acorde a la teoría de los contratos, la forma escrita no es un requisito ni de existencia ni de validez, sólo sería de validez si la propia ley especial así lo previera, sin embargo, la legislación mercantil no exige esa forma escrita.
  22. Los dispositivos impugnados no son inconstitucionales, pues el gobernado no queda en incertidumbre ni se genera falta de certeza por el hecho de que el contrato no se estipule por escrito, sino que la seguridad jurídica existe por el hecho de que la ley reconoce formas distintas a la escrita para la celebración de los contratos; por ende, no transgreden el derecho a la seguridad jurídica previsto en el artículo 16 de la Constitución Federal.
  23. Tampoco transgreden el derecho a la igualdad ante la ley previsto en el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues las estipulaciones que no prevén la obligación de que los contratos de préstamo mercantil deban celebrarse por escrito, se dirigen a todas las partes que celebren contratos, sin hacer distinción de ninguna clase.
  24. Respecto al argumento de la inconstitucionalidad de los artículos 358 y 359 del Código de Comercio por ser contrarios al derecho que prohíbe la imposición de penas confiscatorias, previsto en el artículo 22 Constitucional y el artículo 21 de la citada Convención , fue considerado inoperante, por lo siguiente :
  25. El planteamiento del quejoso no constituye propiamente un planteamiento de inconstitucionalidad, pues para que éste exista, es necesario que en los conceptos de violación el quejoso exponga de manera oportuna y suficiente la oposición de la norma impugnada con la Constitución Federal, lo que no ocurrió en el caso al no acreditar los elementos mínimos establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que se analice su causa de pedir.
  26. El argumento del quejoso en el que sustenta la inconstitucionalidad de normas no menciona la porción normativa de los preceptos constitucionales que considera transgredidos, en los que se prevea la disposición de no permitir la celebración de contratos en forma distinta a la escrita.
  27. Tampoco explica por qué motivo los preceptos sancionan con la imposición de pena confiscatoria la falta de celebración por escrito de los contratos de préstamo mercantil, o como a juicio del quejoso el mero hecho de la celebración de contratos en forma distinta a la escrita conlleva a la imposición de penas confiscatorias.
  28. La sola precisión de los numerales impugnados y la mención de que contravienen el artículo 22 de la Constitución Federal y el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al omitir establecer expresamente que el contrato de préstamo mercantil debe estipularse por escrito permite que se impongan penas confiscatorias, no constituye un planteamiento de constitucionalidad.
  29. En cuanto a la valoración de pruebas , el Tribunal Colegiado determinó que el valor probatorio asignado por el Juez del conocimiento a los medios de prueba que obran en autos es legal, ya que se valoraron de manera congruente y exhaustiva.
  30. El Tribunal Colegiado refirió que fue correcto que se tuviera por acreditada la relación contractual consistente en el contrato verbal de préstamo mercantil, ya que con independencia de que no se confirió valor a la prueba testimonial y que la confesión del demandado tampoco benefició al actor, los demás elementos y circunstancias del juicio son suficientes para acreditar la acción intentada.
  31. Si bien el recibo base de la acción fue objetado, el demandado —quejoso— admitió haber recibido el dinero a que ese documento se refiere, y si bien conforme al recibo se indica que obtuvo el dinero para la realización de un proyecto, lo cierto es que no demostró que el actor aportara la cantidad sin que existiera obligación de devolvérselo, ni demostró que el accionante tuviese alguna participación en ese proyecto.
  32. De conformidad con los artículos 358 a 364 del Código de Comercio, es correcto que se tuvieran por satisfechos los requisitos para considerar que se celebró un préstamo mercantil, pues aunque no se precisó la fecha de pago ni el porcentaje de interés, se acreditó que el quejoso recibió una cantidad de dinero destinado para un acto de comercio denominado “Planta Potabilizadora de la Central de Abasto”, sin que el inconforme ofreciera prueba alguna para desvirtuar la autenticidad del documento, para demostrar que no recibió la cantidad de dinero; o que el motivo generador de dicha cantidad fue distinto a un préstamo mercantil.
  33. Respecto a la indebida interpelación judicial practicada en diversa jurisdicción voluntaria , por la cual se requirió al quejoso el pago del préstamo mercantil materia de la litis , concluyó que eran ineficaces las disidencias del quejoso. Ello, pues el medio idóneo para impugnar la legalidad de las diligencias ordenadas por los órganos jurisdiccionales es el incidente de nulidad de actuaciones.
  34. Agregó, que de las copias certificadas que obran en autos relativas al procedimiento de jurisdicción voluntaria por el cual se interpeló al demandado, no se demostró que alguna autoridad hubiese invalidado el procedimiento de jurisdicción voluntaria.
  35. Finalmente, al resultar ineficaces los conceptos de violación formulados en el amparo principal, el Tribunal Colegiado declaró sin materia el amparo adhesivo.
  36. Recurso de revisión . El quejoso hizo valer en el recurso de revisión los argumentos que a continuación se exponen, los cuales se sintetizan en un orden diferente al propuesto por el recurrente.
  37. El recurso es procedente porque en la sentencia recurrida tiene sustento en normas inconstitucionales, tales como los artículos 358 y 359 del Código de Comercio a pesar de ser contrarios a los artículos 1, 14, 16, 17, 22 y 107 de la Constitución Federal, así como de los artículos 8, 21, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que vulneran los derechos de seguridad jurídica y la prohibición de que se impongan penas confiscatorias.
  38. El Tribunal Colegiado al decretar la constitucionalidad de los artículos impugnados en el sentido de que los contratos de préstamo mercantil pueden válidamente celebrarse con otras formas aceptadas por el Código de Comercio, distorsionó el concepto de violación formulado en la demanda de amparo, ya que justo lo que vulnera los derechos humanos es la omisión legislativa dentro de los artículos impugnados de que se exija la forma escrita para la celebración de los contratos de referencia.
  39. Es inconstitucional que el Tribunal Colegiado se base en preceptos que regulan diversos aspectos de la contratación, pues tales artículos no previenen la incertidumbre jurídica que se puede presentar en un contrato de préstamo mercantil, lo que revela que no se atendió la verdadera dimensión de los conceptos de violación, ni se valoraron las constancias que obran en el expediente para decretar si la omisión legislativa vulnera el derecho a la seguridad jurídica.
  40. El artículo 80 del Código de Comercio en lo relativo a las formas de celebración de los contratos mercantiles y los artículos 1794 y 1795 del Código Civil Federal en lo tocante a los elementos de existencia y validez del contrato, convalidan la omisión en que incurren los artículos impugnados, sin que puedan ser el sustento de la constitucionalidad de una norma. En todo caso, —para el recurrente— los artículos antes mencionados que invocó el Tribunal Colegiado del conocimiento solamente podrían sustentar una cuestión de legalidad.
  41. La alegada inconstitucionalidad de las normas se fortalece cuando, como en el caso, se le condena sin sustento jurídico con un recibo de dinero y un supuesto contrato verbal que no se acreditó en juicio, dado que la prueba testimonial ofrecida por el accionante no tuvo valor probatorio alguno, ni tampoco fue favorable la prueba confesional. La condena deriva de que los artículos 358 y 359 del Código de Comercio presentan una omisión legislativa que vulnera la seguridad jurídica, ya que, si los artículos impugnados exigieran la forma escrita para los contratos de préstamo mercantil, no se le hubiera condenado.
  42. Alega que el Código de Comercio es del año mil ochocientos noventa y las condiciones económicas y sociales se han modificado en el país, de modo que, si un contrato de préstamo mercantil impacta en el patrimonio de una persona, resulta inconstitucional que en la actualidad y en un país con delincuencia organizada, no se exija que el mencionado contrato conste por escrito.
  43. El Tribunal Colegiado indebidamente consideró inoperante y omitió el estudio del concepto de violación en el que se alegó la inconstitucionalidad de los artículos 358 y 359 del Código de Comercio, por ser adversos al artículo 22 de la Constitución Federal y el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que sí redactó debidamente el concepto de violación y expuso las razones por las cuales los artículos impugnados violan el derecho humano a la prohibición de penas confiscatorias.
  44. Argumenta que, no es sólo el hecho de que los artículos impugnados no establezcan que los contratos de préstamo mercantil consten por escrito lo que genera la posible imposición de penas confiscatorias, sino que esa omisión permite que se le condene al cumplimiento de obligaciones que no fueron pactadas, sin contar con elementos suficientes que acreditaran fehacientemente las obligaciones que se le atribuyen, lo que revela que el Tribunal Colegiado no analizó las constancias de actuaciones que obran en autos.
  45. La sentencia recurrida vulnera el derecho a un recurso judicial efectivo y no le permite un verdadero acceso a la justicia, ya que el Tribunal Colegiado del conocimiento no atendió las graves violaciones al debido proceso y a su derecho de audiencia que se suscitaron en el juicio oral mercantil.
  46. El Tribunal Colegiado no atendió los conceptos de violación relacionados con la valoración de las pruebas, ya que se limitó a hacer una síntesis de los conceptos de violación y a transcribir los argumentos emitidos por el Juez responsable, lo que implica que no se tuvo acceso a un recurso sencillo y efectivo.
  47. La resolución recurrida no expone los motivos por los cuales se tuvo por acreditada la existencia del contrato de préstamo mercantil, cuando ni la prueba testimonial ni la confesional que se desahogaron en autos beneficiaron al accionante, lo que —en su opinión— demuestra que se favoreció a su contrario y que se violan en su perjuicio los artículos 22 de la Constitución Federal y el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que al condenarlo sin que exista prueba idónea, se le impuso una pena confiscatoria.
  48. Contrario a lo resuelto por el Tribunal Colegiado, del recibo que obra en autos no se advierte que se trate de un contrato de préstamo mercantil, por lo que era necesario contar con otros medios de prueba que relacionados con dicho recibo acreditaran la existencia del contrato de referencia.
  49. Si bien el Tribunal Colegiado determinó que no se demostró que: (1) el motivo generador de la entrega de dinero fuera distinto a un préstamo mercantil; (2) no se desvirtuó la interpelación judicial realizada; y (3) no se impugno la autenticidad del documento. No obstante, el recibo de dinero no refiere que se trate de un préstamo mercantil o que exista alguna obligación de devolver el dinero, ya que se podía presumir que se trataba de una aportación para un proyecto y, en todo caso, el contrato tendría la naturaleza de ser de habilitación o avío.
  50. Finalmente, considera que el órgano de amparo omitió estudiar los conceptos de violación en los cuales se alegaron violaciones al debido proceso al realizar la interpelación judicial, bajo el argumento de que se debía promover un incidente de nulidad de actuaciones. Lo que para el inconforme resulta incorrecto, ya que no podía promover tal incidente respecto de un procedimiento ajeno a la controversia que se resuelve, aunado a que es un procedimiento concluido del cual desconocía su contenido al no haber sido notificado.