V. ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Conforme a los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, así como del Acuerdo General 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el recurso de revisión en amparo directo es procedente, por regla general, cuando:
- En la sentencia recurrida: a) se decide sobre la constitucionalidad de una norma general, b) se establece la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, incluidos los derechos humanos contenidos en tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano o, c) se omite el estudio de tales cuestiones planteadas en la demanda de amparo y;
- La problemática de constitucionalidad entrañe un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- En ese sentido, por lo que hace al primer requisito , se recuerda que, al seguir el criterio del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la Contradicción de Tesis 21/2011-PL , esta Primera Sala entiende que una cuestión propiamente constitucional se actualiza cuando se exige la tutela del principio de supremacía constitucional para la solución de un caso concreto, porque justamente se presenta un conflicto interpretativo de la determinación normativa que para ese supuesto otorga la Constitución, lo cual implica la exigencia de desentrañar el significado de un elemento normativo o de alguna norma fundamental o de un derecho humano reconocido en un tratado internacional ratificado por México, mediante el despliegue de un método interpretativo.
- Así entonces, una cuestión de constitucionalidad se puede definir, en términos generales, mediante un criterio positivo y otro negativo. De manera positiva, se origina por el ejercicio interpretativo de un elemento o norma constitucional para la resolución del caso, al entender con ello no sólo la interpretación de los preceptos de la Constitución federal, sino de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que México es parte de acuerdo con lo previsto en el artículo 1°, párrafo primero, constitucional.
- Mientras que el criterio negativo para definir una cuestión propiamente constitucional radica en la identificación del opuesto, es decir, una cuestión de legalidad. Aquellas cuestiones jurídicas atinentes exclusivamente a determinar la debida aplicación de una ley o la determinación (interpretación) del sentido de una norma secundaria , se encuadran como una cuestión de legalidad en la que lo relevante es desentrañar el sentido normativo de tales fuentes normativas.
- Lo anterior no implica que una cuestión de legalidad no se encuentre protegida por la norma fundamental, pues la Constitución Federal —en los artículos 14 y 16— establece el derecho humano a la legalidad, lo cual implica evaluar la debida aplicación de la ley; sin embargo, ello se trata de una violación indirecta a la Constitución que no exige el ejercicio interpretativo de un elemento genuinamente constitucional, sino sólo una referencia en vía de consecuencia.
- Por lo que hace al segundo requisito , esta Primera Sala ha entendido que el interés excepcional se encuentra satisfecho cuando se cumplen sus dos funciones, a saber:
- La función tutelar del recurso. Es decir, cuando la decisión trasciende al resultado del fallo en beneficio del recurrente ; y
- La función relativa a ser fuente de estándares constitucionales. Esto es, cuando: a) la resolución del asunto da lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional y, b) lo decidido en la sentencia recurrida implique el desconocimiento de un criterio emitido por el Alto Tribunal, relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional.
- En ese sentido, serán procedentes únicamente aquellos recursos de revisión que reúnan ambos requisitos. De modo que basta que no se cumpla con cualquiera de los requisitos expuestos para que el recurso sea improcedente.
- Ello, aun cuando la Presidencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o de la Sala respectiva admita a trámite el recurso, pues tal determinación no implica la procedencia definitiva del asunto. El análisis definitivo de la procedencia del recurso es competencia, según el caso, del Pleno o las Salas de este Alto Tribunal.
- Conforme a lo expuesto, esta Primera Sala considera que el recurso intentado no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, debe desecharse . Lo anterior, en atención a las consideraciones siguientes:
- En primer lugar, conviene recordar que, tal como se advierte de la síntesis de agravios, el recurrente realizó planteamientos en torno a las siguientes temáticas: (a) inconstitucionalidad de los artículos 358 y 359 del Código de Comercio al ser contrarios al artículo 16 de la Constitución Federal y al artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; (b) omisión de estudio de la inconstitucionalidad de los artículos 358 y 359 del Código de Comercio por ser adversos al artículo 22 de la Constitución Federal y al artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y (c) indebido análisis probatorio y violaciones al debido proceso en la interpelación judicial.
- Inconstitucionalidad de los artículos 358 y 359 del Código de Comercio por estimarlos contrarios al artículo 16 de la Constitución Federal y al artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
- Esta Primera Sala considera que la temática identificada en los párrafos precedentes como inciso (a) sí cumple con el primer requisito de procedencia a que se refieren los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo. Lo anterior, en virtud de que en la demanda de amparo el quejoso planteó la inconstitucionalidad de los artículos 358 y 359 del Código de Comercio.
- Al respecto, tal como se detalló en la síntesis de la sentencia reclamada, el Tribunal Colegiado calificó de infundados los conceptos de violación.
- Por otra parte, en el recurso de revisión el recurrente pretende cuestionar el análisis de constitucionalidad realizado por el Tribunal Colegiado. De lo anterior, se deduce que subsiste una cuestión de constitucionalidad en torno a dicha temática y, por lo tanto, se colma el primero de los requisitos para la procedencia del recurso.
- Sin embargo, a juicio de esta Primera Sala, no se cumple con el segundo de los requisitos relativo a que la cuestión constitucional revista un interés excepcional . Lo anterior, al advertirse que la totalidad de los agravios resultan inoperantes. Ello conforme a las consideraciones siguientes:
- En los agravios sintetizados en los números (i) a (iv) el recurrente alegó que la sentencia recurrida tiene sustento en los artículos 358 y 359 del Código de Comercio, a pesar de ser contarios a los artículos 1, 14, 16, 17, 22 y 107 de la Constitución Federal, así como de los artículos 8, 21, 25 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por vulnerar los derechos de seguridad jurídica y prohibición de penas confiscatorias.
- De acuerdo a lo manifestado por el recurrente, el Tribunal Colegiado al realizar el estudio de constitucionalidad y determinar que los contratos de préstamo mercantil pueden celebrarse por otras formas aceptadas por el Código de Comercio, distorsionó el concepto de violación, ya que justo lo que vulnera sus derechos es la omisión de los artículos impugnados de exigir la forma escrita para la celebración de esos contratos.
- En la misma línea argumentativa, refirió que es inconstitucional que el Tribunal Colegiado hiciera alusión a diversos artículos relativos a la contratación, pues esos preceptos no previenen la incertidumbre jurídica que se puede actualizar al celebrar un contrato de préstamo mercantil, lo que revela que el órgano de amparo no atendió la verdadera dimensión de los conceptos de violación y no valoró las constancias que obran en autos.
- También refiere que el artículo 80 del Código de Comercio y los artículos 1794 y 1795 del Código Civil Federal, en lo tocante a los elementos de existencia y validez del contrato, convalidan la omisión en que incurren los artículos impugnados, sin que puedan ser el sustento de la constitucionalidad de una norma.
- Ahora bien, como se advierte de la síntesis de la sentencia ahora recurrida, para dar respuesta al planteamiento de inconstitucionalidad en comento, el Tribunal Colegiado explicó que el derecho a la seguridad jurídica se encuentra reconocido en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal y garantiza que la aplicación de la ley sea igual para todos y que en cada norma o acto administrativo se respete la legislación vigente de manera coherente y predecible.
- Que si bien de los capítulos relativos a los “Contratos mercantiles” y “Del préstamo mercantil” del Código de Comercio, así como de los artículos tildados de inconstitucionales no se establece expresamente que los contratos deban efectuarse por escrito, esa omisión no genera falta de certeza en los contratos que se celebren de otra forma (verbal), como se menciona en el artículo 80 del Código de Comercio.
- Precisó que existen diversas formas de celebración de los contratos que son aceptadas por la ley y que las partes en una contienda siempre tienen la posibilidad de demostrar la forma en que se celebró el contrato; de ahí que, exista seguridad jurídica de que los contratos de préstamo mercantil que se celebren en forma diversa a la escrita serán reconocidos siempre que queden acreditados y, por tanto, no resultan contrarios a los derechos a la seguridad jurídica y a la igualdad.
- Que el hecho de que los artículos impugnados no establezcan expresamente que el contrato de préstamo mercantil debe estipularse por escrito no los vuelve inconstitucionales por transgresión a la seguridad jurídica, ya que dicha seguridad la da la certeza de que, acorde a la teoría de los contratos, la forma escrita no es un requisito ni de existencia ni de validez. Y sólo sería de validez si la propia ley especial así lo previera; sin embargo, la legislación mercantil no lo exige así.
- Tampoco transgreden el derecho a la igualdad ante la ley, previsto en el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues las estipulaciones que no prevén la obligación de que los contratos de préstamo mercantil deban celebrarse por escrito se dirigen a todas las partes que celebren contratos y sin hacer distinción de ninguna clase.
- En atención a lo antes expuesto, esta Primera Sala considera que los agravios de referencia son inoperantes , ya que ,por una parte, contrario a lo alegado por el recurrente el Tribunal Colegiado sí analizó los argumentos que sostuvieron la alegada inconstitucionalidad de los artículos 358 y 359 del Código mercantil, esto es, el argumento de la omisión de que exijan la forma escrita para la celebración de los contratos de referencia, sin que el hecho de que el órgano colegiado no alcance la conclusión deseada por el recurrente implique que el Tribunal Colegiado distorsionó los conceptos de violación.
- Por otra parte, el recurrente se limita a reiterar los argumentos de sus conceptos de violación expuestos en la demanda de amparo y a emitir argumentos que no combaten la totalidad de los argumentos que sustentan la sentencia recurrida.
- Como fue evidenciado líneas arriba el recurrente se limita a señalar que: (i) la sentencia recurrida permite la aplicación de los artículos 358 y 359 del Código de Comercio, a pesar de ser contarios a los artículos 1, 14, 16, 17, 22 y 107 de la Constitución Federal, así como de los artículos 8, 21, 25 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; (ii) indebidamente el Tribunal Colegiado invocó diversos artículos respecto al tema de la celebración de los contratos, sus elementos de validez y existencia sin que esos artículos puedan ser el sustento de la constitucionalidad de las normas impugnadas; (iii) los artículos invocados por el órgano de amparo convalidan la omisión en que incurren los artículos impugnados y; (iv) los artículos citados por el Tribunal Colegiado no previenen la incertidumbre jurídica que se puede presentar en un contrato de préstamo mercantil.
- Sin que los anteriores argumentos combatan de manera frontal los argumentos del Tribunal Colegiado consistentes en que: (i) existen diversas formas de celebración que son aceptadas por la ley, de manera que las partes en una contienda siempre tienen la posibilidad de demostrar la celebración del contrato en la forma en la que la hayan realizado; (ii) existe seguridad jurídica de que los contratos de préstamo mercantil que se celebren en forma diversa a la escrita serán reconocidos y, por tanto, no resultan contrarios al derecho a la seguridad jurídica y a la igualdad; (iii) los dispositivos impugnados no son inconstitucionales, pues el gobernado no queda en incertidumbre ni se genera falta de certeza por el hecho de que el contrato no se estipule por escrito, sino que la seguridad jurídica existe por el hecho de que la ley reconoce formas distintas a la escrita para la celebración de los contratos; y (iv) no se transgreden el derecho a la igualdad ante la ley previsto en el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues las estipulaciones que no prevén la obligación de que los contratos de préstamo mercantil deban celebrarse por escrito, se dirigen a todas las partes que celebren contratos, sin hacer distinción de ninguna clase.
- Aunado a lo anterior, cabe precisar que de la demanda de amparo se advierte que el recurrente únicamente alegó que los artículos 358 y 359 del Código de Comercio eran contrarios a los artículos 16 y 22 de la Constitución Federal y los artículos 21 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y no como refiere en revisión, contrarios a los diversos artículos 1, 14, 17 y 107 de la Constitución Federal ni los numerales 8 y 25 de la citada Convención.
- Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 1a./J. 85/2008, de rubro AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUÉLLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA , así como la jurisprudencia de la Segunda Sala 2a./J. 109/2009 —que esta Primera Sala comparte— de rubro AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUÉLLOS QUE REITERAN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ABUNDAN SOBRE ELLOS O LOS COMPLEMENTAN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
- Ahora bien, el recurrente arguye en el agravio identificado con el número (v) que la inconstitucionalidad de normas se fortalece cuando como en el caso, —en su opinión— se condenó sin sustento jurídico con la mera existencia de un recibo de dinero y contrato verbal que no quedó demostrado en juicio, toda vez que la prueba testimonial y confesional no favorecieron al accionante, condena que deriva de la omisión en que incurren los artículos impugnados, pues si exigieran la forma escrita para celebrar contratos de préstamo mercantil, no lo hubieran condenado.
- Para esta Primera Sala, los anteriores motivos de inconformidad son inoperantes . Toda vez que, aunque el recurrente pretende combatir la constitucionalidad de los artículos 358 y 359 del Código de Comercio presentan una omisión legislativa que vulnera el derecho a la seguridad jurídica, la dolencia del recurrente radica en que —en su opinión — el Tribunal Colegiado no valoró las constancias que obran en el expediente y que se emitió una condena sin el debido sustento probatorio, lo cual constituye un aspecto de legalidad.
- Por otra parte, en el agravio enumerado con el número (vi) el recurrente alega que el Código de Comercio es del año mil novecientos noventa, y que las condiciones económicas y sociales se han modificado en el país; de modo que, si el contrato de préstamo mercantil impacta en el patrimonio de una persona, es inconstitucional que en la actualidad y en un país con delincuencia organizada no se exija que el contrato conste por escrito, resultan inoperantes .
- Ello, al constituir argumentos que introducen cuestiones novedosas a fin de sustentar la constitucionalidad intentada que no fueron alegadas en la demanda de amparo y por ello, el Tribunal Colegiado no estuvo en aptitud de emitir pronunciamiento al respecto.
- En consecuencia, al resultar inoperantes los agravios formulados en revisión, no se cumple el segundo requisito para la procedencia del recurso relativo al interés excepcional, pues no sería posible que esta Primera Sala emita un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional en torno a la temática planteada.
- Omisión de estudio de la inconstitucionalidad de los artículos 358 y 359 del Código de Comercio por ser adversos al artículo 22 de la Constitución Federal y al artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
- En los agravios identificados con los números (vii) y (viii) , el recurrente afirma que el Tribunal Colegiado indebidamente consideró inoperante el concepto de violación en el que alegó la inconstitucionalidad de los artículos 358 y 359 del Código de Comercio, por ser contrarios al artículo 22 de la Constitución Federal y al artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que —en su opinión— sí expuso las razones por las cuales los artículos impugnados violan el derecho humano a la prohibición de penas confiscatorias.
- Refiere que, no es sólo el hecho de que los artículos impugnados no establezcan que los contratos de préstamo mercantil consten por escrito lo que genera la posible imposición de penas confiscatorias, sino que esa omisión permite que se le condene sin contar con elementos suficientes que acrediten fehacientemente las obligaciones que se le atribuyen, lo que revela que el Tribunal Colegiado no analizó las constancias de actuaciones que obran en autos.
- Como se advierte de la síntesis de la sentencia recurrida, el Tribunal Colegiado consideró que no se actualizaba un planteamiento de constitucionalidad, toda vez que el recurrente no mencionó: (i) la porción normativa de los preceptos constitucionales y convencionales que citó como contravenidos en los que se prevea la disposición de no permitir la celebración de contratos en forma distinta a la escrita; (ii) el por qué los preceptos constitucionales sancionan con la imposición de pena confiscatoria la falta de celebración por escrito de los contratos de préstamo mercantil y; (iii) como el hecho de que la celebración de los contratos de referencia en forma distinta a la escrita conlleva la imposición de penas confiscatorias.
- En ese sentido, los agravios que sustentan el recurso de revisión son inoperantes pues no combaten todas las razones por las que el Tribunal Colegiado desestimó el concepto de violación.
- Aunado a lo anterior, se advierte que el recurrente desde la demanda de amparo lo que trató de evidenciar es que los artículos impugnados no establecen que los contratos de préstamo mercantil consten por escrito, lo que genera la posible imposición de penas confiscatorias y, que esa omisión permite que se le condene sin contar con elementos probatorios suficientes y sin analizar las constancias que obran en autos. Lo cual no conlleva un genuino planteamiento de constitucionalidad, sino que su fin es evidenciar que —para el inconforme— en el caso no existen pruebas suficientes para condenarlo y que el Tribunal Colegiado no analizó debidamente el caudal probatorio.
- Ello revela que el recurrente realmente hace depender su causa de pedir en aspectos de legalidad respecto al valor de diversas pruebas que obran en el caso concreto y que no constituyen un planteamiento de constitucionalidad.
- Pero más allá de lo afirmado por el recurrente, no queda acreditada la supuesta relación por virtud de la cual, la falta de forma escrita en un contrato conlleva una pena confiscatoria.
(c) Indebido análisis probatorio y violaciones al debido proceso en la interpelación judicial
- A juicio de esta Primera Sala, los temas identificados bajo el inciso (c) no cumplen con el primer requisito a que se refiere el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política y 81, fracción II, de la Ley de Amparo antes referidos, Lo anterior, dado que respecto de ellos no subsiste en la revisión un tema de constitucionalidad.
- El recurrente en los agravios identificados con el número (ix) a (xiv ) en esencia precisó que, el Tribunal Colegiado no examinó los conceptos de violación relacionados con la valoración de pruebas al limitarse a realizar una síntesis de aquellos y a trascribir los argumentos emitidos por el Juez de primera instancia.
- Que la sentencia recurrida viola sus derechos a un recurso judicial efectivo y al acceso a la justicia, toda vez que el Tribunal Colegiado no atendió las violaciones al debido proceso y a su derecho de audiencia que se suscitaron en el juicio de origen.
- Alega que el tribunal de amparo no motivó como tuvo por acreditada la existencia del préstamo mercantil, lo que implica violación de los artículos 22 de la Constitución Federal y del artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que, al condenarlo sin prueba idónea, se le impone una pena confiscatoria.
- Estima que del recibo que obra en autos no se advierte la existencia de un contrato de préstamo mercantil o de que hubiera obligación de devolver el dinero, por lo que era necesario robustecer con otros medios de prueba para que el accionante acreditara la existencia del citado contrato, pues podría presumirse que se trataba de la aportación para la realización de un proyecto y ello implicaría tener una naturaleza diversa a un contrato de préstamo mercantil.
- El Tribunal Colegiado no estudió los argumentos en los que alegó diversas violaciones suscitadas al realizar la interpelación judicial, para el recurrente, contrario a la decisión del Tribunal Colegiado no puede promoverse un incidente de nulidad de actuaciones, ya que la interpelación deriva de un procedimiento concluido ajeno a la litis que se resuelve, del cual se desconocía su contenido.
- Esta Primera Sala, considera que dichos argumentos son inoperantes, pues de lo que realmente se duele el recurrente involucra cuestiones de mera legalidad que escapan de la materia de estudio en el presente amparo directo en revisión, tales como: (1) el valor probatorio que se le otorgó al recibo de dinero, a la testimonial y a la confesión del demandado; (2) la forma en que se estudiaron los conceptos de violación relacionados con valoración probatoria; (3) la supuesta omisión de motivación de la sentencia recurrida; y (4) las razones por las que el Tribunal Colegiado no analizó las violaciones al procedimiento durante la interpelación judicial.
- Cabe mencionar que —con independencia de lo correcto o incorrecto de la conclusión a la que arribó el Tribunal Colegiado— esta Primera Sala corrobora que el órgano colegiado sí analizó los conceptos de violación y se limitó a analizar la litis sometida a su consideración.
- Al respecto resulta aplicable las tesis de jurisprudencia 1a./J. 56/2007, de rubro REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE ADUZCAN CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD.
- Por lo tanto, el presente asunto se debe desechar. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 1a./J. 30/2016 (10a.) de rubro REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE ESTE RECURSO CUANDO LOS AGRAVIOS FORMULADOS POR EL RECURRENTE SON INOPERANTES y la jurisprudencia 1a./J. 67/2011 de rubro REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DEBE DESECHARSE POR INOPERANCIA DE LOS AGRAVIOS CUANDO, POR UN LADO, SE COMBATEN ASPECTOS DE MERA LEGALIDAD Y, POR OTRO, NO SE CONTROVIERTE EL PRONUNCIAMIENTO DE CONSTITUCIONALIDAD DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO .
