AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1468/2025
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1468/2025

Fecha: 02-Jul-2025

AGRARIO. RESOLUCIONES PRESIDENCIALES. EJECUCION. APROBACION CONFORME A LA LEY FEDERAL DE REFORMA AGRARIA. NO REQUIERE DEL PROCEDIMIENTO QUE EXIGIA EL CODIGO AGRARIO DE ANTERIOR VIGENCIA."

Declaró los planteamientos formulados por el núcleo agrario quejoso, y para establecer la razón de esa afirmación, en principio trajo a cuenta que la Segunda Sala del Máximo Tribunal, ha sostenido que , en particular aquella que dote a un núcleo agrario de una superficie de tierra para su creación, , por lo que éstas , , por así conferírseles tal obligación, citando al efecto las tesis intituladas: con registro digital 818563; con registro digital 237805; " con registro digital 238424;

También atendió que en relación al Plano de ejecución, la Segunda Sala, ha definido que al hablar de planos conforme a los cuales habrá de ejecutarse la resolución presidencial, y planos de ejecución aprobados, se está refiriendo a documentos distintos, los primeros, son los que con carácter de proyectos se elaboran para ejecutar el mandato presidencial, y los segundos, son los que se levantan con carácter definitivo para describir la ejecución que realmente se haya dado a la resolución presidencial dotatoria de ejido, y éstos, lógicamente, para que se estimen aprobados, requieren de que previamente se haya realizado la ejecución respectiva, así se desprende de la tesis identificada como "AGRARIO. PLANO DE EJECUCION DEFINITIVA APROBADO. SU CONSTITUCIONALIDAD PUEDE EXAMINARSE EN EL JUICIO DE GARANTIAS."

Bajo esas consideraciones, señaló que el texto constitucional protege la propiedad de los núcleos de población, la que corresponderá a aquella que se otorgó mediante resolución presidencial y que, conforme al marco normativo, se verá reflejada en el plano de ejecución aprobado una vez llevada a cabo la diligencia de apeo y deslinde definitivo .

Y bajo ese entendimiento, considera constitucionalmente válido que el artículo 56 de la Ley Agraria y los diversos 21, 22 y 23 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares, refieran que la Asamblea del Ejido, podrá determinar el destino de las tierras que le fueron otorgadas, en todo caso, a partir del plano general del ejido, y que por éste deba entenderse el plano de ejecución aprobado que forme parte de la Resolución Presidencial de la acción agraria correspondiente, con base en el cual se entregaron las tierras o se confirmó la posesión de las tierras dotadas al núcleo de población ejidal en forma definitiva .

Entonces, no debe entenderse que esos artículos transfieren a una autoridad diversa la facultad de fijar la superficie con la que se dotó al núcleo agrario a través de la resolución Presidencial, sino que por el contrario dan certeza del respeto de su propiedad, al reconocer que su superficie es aquella que se encuentra reflejada en el plano de ejecución de esa resolución. Pues justamente a través del plano correspondiente definitivo es que puede ubicarse gráficamente la superficie de tierra que hubiere sido entregada a los ejidatarios durante la diligencia de apeo y deslinde, por ser esta última en la que se materializa la ejecución de la resolución presidencial. De ahí que las autoridades agrarias competentes se encuentren obligadas a respetar lo exactamente acordado en esa resolución presidencial, al momento de ejecutarla, obligándose con ello a levantar y expedir el correspondiente plano de ejecución, en el cual se precise gráficamente el área de dotación entregada al poblado, su ubicación y sus colindancias . Conclusión a la que llegó de un análisis sistemático de los preceptos analizados.

A partir de ello concluyó que el artículo 56 de la Ley Agraria como los artículos 21, 22 y 23 del reglamento en mención, no deben entenderse en el sentido de que transfieren a una autoridad diversa la facultad de fijar una superficie con la que se dotó al núcleo agrario a través de la resolución presidencial, sino que, por el contrario, dan certeza del respeto de su propiedad, al reconocer que su superficie es aquella que se encuentra reflejada en el plano de ejecución de esa resolución.

  1. Dotación de tierras del Nuevo Centro de Población Ejidal José María Pino Suárez. Calificó como infundados diversos conceptos de violación referentes a que la sentencia reclamada carece de exhaustividad, pues dejó de atender que en el juicio de amparo indirecto 494/1994 del índice del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Quintana Roo, se sobreseyó al resultar fundada la causa de improcedencia invocada por la autoridad responsable, consistente en el consentimiento expreso del acto reclamado, toda vez que la ejecución de la resolución presidencial se había llevado a cabo cumpliendo con todas sus formalidades, lo que quedó asentado en el acta de apeo y deslinde definitivo; y no obstante el Tribunal Superior Agrario motiva y fundamenta su resolución en lo ahí resuelto, contraviniendo el artículo 75 de la Ley de Amparo abrogada y 65 de la ley vigente, donde se establece que el sobreseimiento no prejuzga sobre la constitucionalidad o legalidad del acto reclamado.

En otro punto, alega que, le causa agravio la aseveración de la responsable en el sentido de que conforme al acta de posesión y deslinde y plano definitivo, elaborado con los datos de esa acta, se demostró plenamente que la colindancia Este del núcleo agrario es con terrenos nacionales y no con la zona costera del Mar Caribe, lo cual es desacertado porque para definir la propiedad del núcleo agrario debe atenderse a la resolución presidencial, conforme lo previsto en los artículos 8, fracción III, y 305, fracciones III y V, de la Ley Federal de la Reforma Agraria.

Concluye sosteniendo que la resolución Presidencial que creó el Nuevo Centro de Población Ejidal José María Pino Suárez se encuentra vigente, firme y no ha sido modificada en forma alguna en los términos en los que fue dictada el ocho de octubre de mil novecientos noventa y tres, pues nadie se amparó contra esa determinación; por eso, la propiedad del núcleo agrario es la que fue dictaminada por el cuerpo consultivo agrario y resuelta en definitiva por el Presidente de la República.