AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1468/2025
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1468/2025

Fecha: 02-Jul-2025

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Relación de los hechos en que se basó el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento para emitir la sentencia sujeta a revisión:
    1. Origen del juicio agrario.
  2. Mediante Decreto de dos de agosto de mil novecientos veintitrés , publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de agosto siguiente, el Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, facultó a todo mexicano mayor de dieciocho años, para la adquisición de tierras nacionales o baldías. Decreto cuya aplicación se declaró en suspenso mediante el diverso de tres de julio de mil novecientos veintiséis , publicado en Diario Oficial mencionado, hasta en tanto se reglamentara la Ley de Colonización expedida en abril de ese año. Posteriormente, el catorce de agosto de mil novecientos treinta y cuatro , se publicó en el mismo medio de difusión Federal el Decreto por el cual se declaró en vigor nuevamente.
  3. Con motivo del decreto antes citado, el cuatro de marzo de mil novecientos cuarenta y uno , Antonio González Avilés solicitó al Secretario de Agricultura y Fomento, la emisión del título de terreno nacional respecto de un predio sin nombre, ubicado en la delegación de Cozumel, territorio de Quintana Roo. Lo que dio origen al expediente 52660, donde el veintisiete de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho , el Ejecutivo de la Unión , con fundamento en el Decreto de dos de agosto de mil novecientos veintitrés, emitió el título de terreno nacional número 673, a favor de Antonio González A. (sic), por una parcela de terreno nacional, ubicada en el municipio de Carrillo Puerto, del Territorio de Quintana Roo, con una extensión superficial de 49,69-99 hectáreas (cuarenta y nueve hectáreas, sesenta y nueve áreas, noventa y nueve centiáreas), en el que se precisaron los linderos y dimensiones de esa superficie, que fueron tomados del plano respectivo, debidamente aprobado (fojas 1916 a 1917 del tomo IV del expediente agrario 33/2014).
  4. El veintidós de julio de mil novecientos setenta y uno , se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Declaratoria de propiedad nacional de un terreno que comprendía una franja de la Zona Costanera Continental frente al Mar Caribe , entre el poblado de Playa del Carmen y la Laguna de Caapechen, compuesto de tres fracciones que sumaban 11,714-00-00 (once mil setecientas catorce hectáreas), ubicadas en la Delegación de Gobierno de Cozumel, territorio de Quintana Roo, cuya delimitación y superficies parciales, en lo que interesa, eran: polígono uno 4,265-00-00 (cuatro mil doscientas sesenta y cinco hectáreas) hectáreas; norte: Ganadera de Tancah y terreno titulado a José González Avilés (Título número 39 de treinta y uno de diciembre de mil novecientos cuarenta y uno); sur: Zona Federal de la Laguna de Caapechen y terreno titulado a Félix González Rivero (Título número 86 de tres de julio de mil novecientos cuarenta y dos); oriente: Terreno Titulado a Antonio González Avilés (título número 673 de veintisiete de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho) y Zona Federal Marítimo-terrestre del Mar Caribe el poblado de Tancah; poniente: terrenos presuntamente nacionales.
  5. Resolución Presidencial sobre la creación del Nuevo Centro de Población Ejidal José María Pino Suárez. El once de diciembre de mil novecientos setenta y tres, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la resolución de ocho de octubre de ese año, en la que se declaró procedente la solicitud formulada por un grupo de campesinos originarios de Tenosique, Tabasco, para la creación de un nuevo centro de población ejidal denominado José María Pino Suárez, el cual quedaría ubicado en la Delegación de Cozumel, del territorio de Quintana Roo, con una superficie de 10,409-73-33 (diez mil cuatrocientas nueve hectáreas, setenta y tres áreas, treinta y tres centiáreas), de agostadero con monte alto y medio con porciones susceptibles de cultivo que se tomarían de terrenos baldíos propiedad de la nación. Superficie que se localizaría conforme al Plano aprobado por el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización. Destacando que en el resultando segundo se precisó: "en esta superficie se hallan ocupadas dos fracciones por los CC Antonio González Avilés y Felipe Hernández Colli, quien tiene Títulos de información Ad-perpetuam, la que de acuerdo con los artículos 86 de la Ley de Terrenos Baldíos, Nacionales y Demasías y 204 de la Ley Federal de Reforma Agraria, es ineficaz, pues los terrenos baldíos nacionales y demasías son de carácter imprescriptible" (fojas 37 y 38 del tomo I del expediente 441/2015 y 1958 a 1960 del tomo IV del expediente agrario 33/2014).
  6. Ejecución de la resolución presidencial . El veintidós de abril de mil novecientos ochenta y uno , se llevó a cabo la diligencia de posesión y deslinde definitivo de la dotación concedida al poblado ejidal José María Pino Suárez, asentada en el Acta de Posesión y Deslinde Definitivo , donde el Presidente del Comisariado expresó, en nombre de los ejidatarios, recibir de conformidad las 10,409-73-33 (diez mil cuatrocientas nueve hectáreas, setenta y tres áreas, treinta y tres centiáreas); posteriormente se identificaron los linderos y colindancias con base en el plano aprobado por el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización (fojas 1961 a 1965 del tomo IV del expediente agrario 33/2014).
    1. Juicios agrarios, juicios de amparo y recursos previos, relevantes.
  7. Juicio de amparo indirecto 494/1994. El Nuevo Centro de Población Ejidal José María Pino Suárez promovió juicio de amparo, radicado con el número 494/1994 ante el Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Quintana Roo, en el que reclamó del Secretario de la Reforma Agraria, y otras autoridades, la omisión de ordenar ejecutar complementariamente la resolución presidencial de ocho de octubre de mil novecientos setenta y tres, por no haberse entregado una superficie de 400-00-00 (cuatrocientas hectáreas) , dentro de las que se encuentran las diferentes fracciones del predio denominado "Punta Piedra", en posesión de los, en ese entonces, terceros perjudicados. Por sentencia de veintinueve de abril de mil novecientos noventa y seis, se sobreseyó en el juicio, por actualizarse la causa de improcedencia prevista en la fracción IV del artículo 231 de la Ley de Amparo abrogada relativa al consentimiento expreso; misma que causó ejecutoria por no haber sido recurrida (fojas 505 a 520 del tomo II, del expediente 36/1997).
  8. Juicio agrario 36/1997. Posteriormente, el Comisariado Ejidal del Nuevo Centro de Población Ejidal José María Pino Suárez, en ese entonces municipio de Solidaridad, Quintana Roo, demandó de Stefan Diego Schober Laferl, el cumplimiento de diversas prestaciones relacionadas con los predios costeros que ocupaban los señores Antonio González Avilés y Felipe Hernández Colli, en tanto fueron afectados con la Dotación para la creación de ese nuevo centro de población, conforme a la Resolución Presidencial de ocho de octubre de mil novecientos setenta y tres (fojas 1 a 13 del tomo I del expediente 36/1997). Agotado el procedimiento respectivo, el veintidós de marzo de dos mil , el Tribunal Unitario Agrario Distrito 3 (ahora Distrito 44), dictó sentencia en la cual determinó que esos predios se encuentran fuera de los límites de los terrenos ejecutados total y definitivamente a los beneficiados .

Esto es, esencialmente, declaró improcedentes las prestaciones del ejido accionante, toda vez que si bien era cierto que a éste se le dotó por resolución presidencial, de una superficie de diez mil cuatrocientos nueve hectáreas, setenta y tres áreas, treinta y tres centiáreas, de terrenos de agostadero con monte alto y medio de terrenos baldíos propiedad de la Nación; también lo era que la resolución de mérito fue ejecutada conforme al acta de posesión y deslinde de veintidós de abril de mil novecientos ochenta y uno, y plasmada en el plano definitivo que con ese motivo elaboró la Secretaría de la Reforma Agraria , que era la descripción grafica de la ejecución y que de acuerdo al informe de revisión técnica y legal del expediente de ejecución, la misma se había realizado correctamente, quedando de esa manera entregados lo terrenos física y materialmente a los beneficiarios .

  1. Recurso de revisión 347/2000. Inconforme con la anterior resolución, el Nuevo Centro de Población Ejidal José María Pino Suárez , interpuso recurso de revisión, el cual fue resuelto el veintiuno de septiembre del año dos mil, por el Tribunal Superior Agrario, en el sentido de confirmar la sentencia recurrida (fojas 760 a 788 del tomo III del expediente 36/1997).
  2. Amparo directo 3071/2001 . En desacuerdo, el Comisariado Ejidal del poblado actor promovió juicio de amparo directo, del que tocó conocer al Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, y en sesión de veintiocho de septiembre de dos mil uno, concedió el amparo solicitado, en esencia, para que fueran valorados los dictámenes elaborados por el perito tercero en discordia y el designado por la parte actora.

En cumplimiento a la determinación anterior, e l Tribunal Superior Agrario dictó una nueva sentencia el veinticinco de enero de dos mil dos, en la que confirmó la diversa de veintidós de marzo del año dos mil.

  1. Juicio agrario 307/2007 . El Nuevo Centro de Población Ejidal José María Pino Suárez, municipio de Tulum, Estado de Quintana Roo, demandó del Registro Agrario Nacional, entre otras prestaciones, la inscripción de los acuerdos tomados en la Asamblea de dos de diciembre de dos mil seis, relativos a la delimitación, destino y asignación de las tierras del núcleo agrario, respecto de la extensión total de 10-409-73-33 (diez mil cuatrocientos nueve hectáreas, setenta y tres áreas treinta y tres centiáreas). El diecisiete de octubre de dos mil ocho , el Tribunal Unitario Agrario Distrito 44, emitió sentencia en la que declaró la validez de la asamblea reclamada, requiriendo a la parte quejosa, presentara el plano general del ejido tal y como se establece en el plano definitivo, asimismo ordenó expedir los certificados parcelarios correspondientes. Resolución que fue confirmada en el recurso de revisión 569/2008 .
  2. Juicio de amparo indirecto 95/2015 . Elizabeth Antares Garibay y Lastra y Jorge Alberto Calles Gómez acudieron al juicio de amparo a reclamar la determinación anterior, lo que motivó que en audiencia de catorce de noviembre de dos mil dieciocho el Juez Sexto de Distrito en el Estado de Quintana Roo, concediera el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que se dejara insubsistente todo lo actuado en el juicio agrario TUA 44-307/2007, así como la inscripción del plano definitivo del Nuevo Centro de Población Ejidal José María Pino Suárez ; y ordenó el emplazamiento de los quejosos en su carácter de propietaria y usufructuario vitalicio del inmueble denominado "Punta Piedra". Determinación que fue confirmada en el amparo en revisión 501/2018 del índice del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito.

En cumplimiento a la resolución anterior el veintisiete de agosto de dos mil veinte, el Tribunal Agrario dejó sin efectos todo lo actuado en el juicio agrario TUA 44-307/2007 y ordenó el emplazamiento determinado.

  1. Juicio agrario 89/2008 . El Nuevo Centro de Población Ejidal demandó esencialmente de la Secretaría de la Reforma Agraria, lo relativo a lo asentado en el plano definitivo respecto del lado este, específicamente porque se anotó la colindancia con terrenos nacionales pantanosos y no así del Mar Caribe. Sin embargo, en auto de treinta y uno de agosto de dos mil quince, se decretó la caducidad de la instancia al excederse del plazo previsto en el artículo 190 de la Ley Agraria, determinación que no fue controvertida (fojas 22713 a 22717 del expediente 89/2008 tomo XLI).
  2. Juicio agrario 33/2014 . El Comisariado Ejidal del Nuevo Centro de Población Ejidal José María Pino Suárez, municipio de Tulum, Quintana Roo, demandó de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano y otras autoridades y personas morales, diversas prestaciones relacionadas con la nulidad del título de propiedad número 673 de veintisiete de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho, expedido por el entonces Presidente de la República a favor de Antonio González Avilés. Expediente que, según la información recibida por el Tribunal Colegiado, hasta la fecha en que se emitió la sentencia sujeta a revisión seguía en trámite, así se precisó en el penúltimo párrafo de la página 37 (foja 1027 del juicio de amparo 564/2021).
    1. Juicio agrario de origen 441/2015. Por escrito presentado el quince de mayo de dos mil quince , ante el Tribunal Unitario Agrario Distrito 44, Elizabeth Antares Garibay y Lastra y Jorge Alberto Calles Gómez demandaron del Nuevo Centro de Población Ejidal José María Pino Suárez, municipio de Tulum, Quintana Roo y de diversas autoridades agrarias, el respeto a la propiedad y de colindancia sobre el predio denominado "Punta Piedra", marcado con el número nueve, letra B, fracción dos, ubicado en el municipio de Tulum , con las medidas y colindancias siguientes: Norte : en 52.80 metros, con fracción uno. Sur : 60.56 metros, con fracción a). Este : 50.00 metros, con zona federal marítima. Oeste : 62.38 metros, con carretera Tulum Boca Paila. Con las consecuencias legales que de ello deriven.

El asunto fue radicado por el Tribunal Unitario Agrario con el número de expediente 441/2015 , en el cual, previos los trámites relativos a diversas ampliaciones de la acción principal como de la reconvencional, en audiencia de veinticinco de abril de dos mil diecisiete fijó la litis en los términos siguientes:

En cuanto a la acción principal : i) Determinar si resultaba procedente o no declarar judicialmente las colindancias Oeste del predio "Punta Piedra" y Este del núcleo ejidal; ii) si entre el predio en litis y el nuevo centro de población ejidal existe un predio de 161-20-00 hectáreas, titulado a Enrique Furhken Chellet; iii) la nulidad de cualquier documento o certificado que prive a los actores de su propiedad; iv) la nulidad parcial de las actas de asamblea de dos mil seis y dos mil once, así como la cancelación de los asientos Registrales derivados de su inscripción ante el Registro Agrario Nacional; v) si procedía o no condenar al respeto del título de propiedad 673 expedido a favor de Antonio González Avilés; y, vi) la nulidad de asientos registrales y que la presencia de un funcionario de la Secretaría Agraria no surte efectos para validar el acto de Asamblea.

En cuanto a la acción reconvencional : i) la restitución de la superficie que ocupa el Hotel "Sueños Tulum"; ii) si procede o no declarar la nulidad de la escritura pública 20,373 (veinte mil trescientos setenta y tres); iii) la nulidad del expediente de terrenos nacional 52660 y del título de origen 673 de veintisiete de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho, expedido a favor de Antonio González Avilés; iv) la nulidad de las inscripciones registrales derivadas de dicho título de propiedad; y, v) la declaración de propiedad del ejido respecto del predio materia de la controversia.

Además, el nueve de noviembre de dos mil dieciocho, dentro de la secuela procesal se decretó la conexidad entre los juicios agrarios 441/2015 y 9/2013, y el tres de julio de dos mil diecinueve dictó sentencia al tenor de los puntos resolutivos siguientes:

PRIMERO. Elizabeth Antares Garibay y Lastra y el señor Jorge Alberto Calles Gómez, demostraron los hechos constitutivos de sus pretensiones; por tanto, se condena al núcleo agrario denominado Nuevo Centro de Población Ejidal José María Pino Suárez, municipio de Tulum, estado de Quintana Roo, al cumplimiento de las siguientes obligaciones:

a) Respete el lindero oeste, que mide 62,38 metros, que colinda con carretera Tulum-Bocapaila, del predio marcado con el número 9, letra B, fracción II, en el que se encuentra edificado el hotel "Sueños Tulum", en el sentido de que no colinda con terrenos del ejido, sino con la carretera Tulum-Bocapaila.

b) Respete la colindancia este de los terrenos del ejido, en el sentido de que no colina con Zona Federal Marítima Terrestre o aguas del mar caribe, sino como terreno nacional titulado al señor Enrique Humberto Furhken Chellet.

c) Respete que, entre los terrenos dotados al núcleo agrario y el predio que defienden Elizabeth Antares Garibay y Lastra y el señor Jorge Alberto Calles Gómez, existe el diverso predio denominado "Punta Piedra", de aproximadamente 161-20-00 hectáreas, titulado como terreno nacional a nombre del señor Enrique Humberto Furhken Chellet.

d) Respete a Elizabeth Antares Garibay y Lastra y a Jorge Alberto Calles Gómez, el legítimo derecho de propiedad que les asiste respecto del predio marcado con el número 9, fracción II, en el que se ubica el hotel "Sueños Tulum".

SEGUNDO. Se declara la nulidad parcial de las actas de asambleas de ejidatarios llevadas a cabo en el poblado de referencia los días de dos de diciembre de dos mil seis y el veinte de noviembre de dos mil once, particularmente al delimitar sus terrenos por el lado este, estableciendo que colindan con la Zona Federal Marítimo Terrestre o aguas del mar caribe cuando en realidad colindan con terrenos nacionales.

En consecuencia, se declaran nulos los planos internos y generales que se elaboraron como resultado de las aludidas asambleas de ejidatarios.

También se declara la nulidad de cualquier otro documento que el ejido haya generado y que afecte el derecho de propiedad de Elizabeth Antares Garibay y Lastra y el señor Jorge Alberto Calles Gómez, en el predio marcado con el número 9, letra B, fracción II.

TERCERO. La delegación del Registro Agrario Nacional, deberá cancelar las inscripciones de las actas de asambleas ejidales de dos de diciembre de dos mil seis y veinte de noviembre de dos mil once, llevadas a cabo en el núcleo agrario de referencia, así como las inscripciones de los planos que se hubieran generado con motivo de dichas asambleas.

CUARTO. Se conmina a las delegaciones de la Procuraduría Agraria y Registro Agrario Nacional, respeten el título de propiedad 673, expedido a nombre del señor Antonio González Avilés, el veintisiete de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho, por la entonces Secretaría de Agricultura y Fomento, que ampara 49-69-99 hectáreas.

En consecuencia, deberán abstenerse de expedir cualquier documento que se refiera a terrenos amparados con dicho título.

QUINTO. Este Tribunal Unitario Agrario, carece de competencia por razón de la materia para atender lo relativo al pago de daños y perjuicios, gastos y costas, como lo demandó Elizabeth Antares Garibay y Lastra y Jorge Alberto Calles Gómez.

SEXTO. El núcleo agrario que nos ocupa, no demostró los hechos constitutivos de las pretensiones que demandó en reconvención, como fue la nulidad del expediente administrativo número 52660, del cual emanó la expedición del título 673 a nombre del señor Antonio González Avilés, ni la restitución de tierras en contra de Elizabeth Antares Garibay y Lastra y Jorge Alberto Calles Gómez.

Por tanto, se absuelve a Elizabeth Antares Garibay y Lastra y al señor Jorge Alberto Calles Gómez.

SÉPTIMO. Se declara improcedente la excepción de la eficacia de la cosa juzgada refleja, que el núcleo agrario de referencia opuso al momento de contestar la demanda principal.

OCTAVO. Las cosas permanecerán de la siguiente manera: Elizabeth Antares Garibay y Lastra y Jorge Alberto Calles Gómez, continuarán como propietarios del predio "Punta Piedra", marcado con el número nueve, letra "B", fracción dos, ubicado en el municipio de Tulum, Estado de Quintana Roo, con superficie aproximada de 3,150.04 metros cuadrados.

NOVENO. Se absuelven a las personas morales oficiales denominadas Registro Agrario Nacional, y su representación en el Estado de Quintana Roo, Procurador Agrario, y su representación en el Estado de Quintana Roo y Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, antes Secretaría de la Reforma Agraria, de la pretensión consistente en el pago de indemnización demandado por Elizabeth Antares Garibay y Lastra y Jorge Alberto Calles Gómez, en el juicio principal.

También se absuelve a las personas morales privadas "Land Management", Sociedad Anónima Promotora de Inversión de Capital Variable, y "Grupo Alfil Construcciones Sociedad Anónima de Capital Variable", ya que no afectan la esfera jurídica de la parte actora en el juicio principal.

Igualmente se absuelve al licenciado Fernando Emilio Peón, Notario Público número 48 en el estado de Quintana Roo, ya que sólo actuó conforme a sus atribuciones de fedatario público.

Todo lo anterior de conformidad con el contenido de la parte considerativa de esta sentencia.

(fojas 2772 a 2889 del tomo VIII del juicio 441/2015).

    1. Recurso de revisión 606/2019. Inconformes con la determinación anterior, los integrantes del Comisariado Ejidal del Nuevo Centro de Población Ejidal José María Pino Suárez, municipio de Tulum, Quintana Roo, interpusieron recurso de revisión, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Superior Agrario, con residencia en la Ciudad de México, radicado con el número 606/2019 y el trece de julio de dos mil veintiuno, se dictó sentencia en la que resolvió la procedencia del recurso y confirmó la sentencia recurrida (foja 374 a 431 del expediente 606/2019).
    2. Demanda de amparo directo. Inconformes con lo anterior, por escrito presentado el veinticuatro de agosto de dos mil veintiuno en la Oficialía de Partes de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Tribunal Superior Agrario, Martín Alfonso Alvarado Celis, María Isabel Caro Cetina y Cruz García Ramírez, en calidad de presidente, secretaria y tesorero, respectivamente, del Comisariado Ejidal del Nuevo Poblado Ejidal José María Pino Suárez, municipio de Tulum, Estado de Quintana Roo, promovieron juicio de amparo directo, al tenor de los conceptos de violación que enunciaron de la manera siguiente:
  • Primero. Incongruencia. Incumple con su obligación de suplir la deficiencia. El Tribunal responsable en el apartado "IV. ESTUDIO", párrafo 39, califica de inoperantes los agravios 9, 10, 16, 17, 19, 21, 22 y 26, expuestos en el recurso de revisión y en el apartado "V. DECISIÓN", párrafo 88, confirma la sentencia recurrida. Al efecto, los quejosos consideran incongruente que se cite el artículo 164 de la Ley Agraria, seguido de diversos criterios judiciales para pretender justificar la calificación de inoperancia que hace de los agravios expuestos.
  • Segundo . Indebida motivación y fundamentación. Omite pronunciamiento correcto. Cuestiona que se haya considerado lo resuelto en el juicio de amparo indirecto 494/1994-IV del índice del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Quintara Roo, aún cuando se sobreseyó en el juicio, en tanto considera que no existe una decisión definitiva sobre el caso, sin que se actualice la figura de cosa juzgada o cosa juzgada refleja, dejando de atender y concluir que se debe respetar la propiedad sobre las tierras que les fueron dotadas mediante resolución presidencial, a partir de los elementos aportados por el Cuerpo Consultivo Agrario en su dictamen, de donde destaca que colinda en el lado Este con la zona federal marítima terrestre del Mar Caribe; de manera que resulta inverosímil la conclusión a que arriba el a quo, a partir del procedimiento de ejecución de esa resolución, de que sus tierras colindan en ese lado con terrenos Nacionales (pantanosos), cuestionando el valor probatorio que se hace sobre el acta de la diligencia de posesión y deslinde, así como el mapa definitivo de ahí derivado.
  • Tercero . Violación al Procedimiento. Omisiones del Tribunal Unitario Agrario desatendidas por el Tribunal Superior Agrario. Se transgredió el procedimiento porque el tribunal unitario permitió que cada uno de los demandados designara un perito en materia de topografía y valoró cada uno de los dictámenes aportados al juicio; cuestionando además la valoración de los diversos títulos de propiedad que obran agregados al sumario y la titularidad que detenta su contraparte, sin que el a quo cumpliera con su obligación de allegarse de las pruebas necesarias para resolver la controversia planteada.
  • Cuarto . Violación al Procedimiento. Por cada asunto se formará un expediente. Se exponen argumentos en torno a lo que estiman como "la indebida determinación del Tribunal Unitario Agrario Distrito 44 al decretar la conexidad de juicios entre los expedientes 09/2013 y 441/2015 de su índice".
  • Quinto . Violación al Procedimiento. Ante irregularidad de la demanda, no se previno. Indefensión. La parte actora no exhibió junto con su demanda los documentos señalados en el capítulo de prueba, lo que provocó que no se le corriera traslado con los mismos, dejándolos en estado de indefensión.
  • Sexto . Indebida motivación y fundamentación. Incompetencia de la Procuraduría Agraria. Respecto de la valoración del dictamen pericial en topografía emitido por peritos de esa dependencia en apoyo del ejido ahora recurrente. Se cuestiona la competencia de esa dependencia para realizar los actos que el tribunal responsable le atribuye, como sustento de su sentencia y para acudir a la celebración de la asamblea ejidal.
  • Séptimo. Indebida motivación y fundamentación. Incongruencia de los considerandos. En autos no obra el expediente del juicio agrario relativo al título 673 "su acta de deslinde de 2 de agosto de 1923" (sic), ni la información oficial en la que se justifique la identidad de la superficie del terreno que señala como "terreno ‘Punta Piedra’ con superficie de 3186.54 m2, materia de la controversia"; precisamente porque se trata de una superficie distinta; resultando incongruente la valoración de las periciales topográficas en que se sustentó el Tribunal Unitario Agrario.
  • Octavo . Indebida motivación y fundamentación. La propiedad ejidal emana de la Resolución Presidencial. Resulta incorrecta la valoración que se hace del dictamen del Cuerpo Consultivo Agrario de treinta de marzo de mil novecientos setenta y tres, pues para poder apreciarlo en sus términos se debió hacer un estudio siguiendo cada uno de los expedientes relacionados con el origen de la creación del núcleo agrario ahora recurrente, a partir de los documentos que integran la carpeta básica y la legislación aplicable en la época.
  • Noveno . Falta de exhaustividad. Se dejaron de atender los agravios donde se hizo valer la incorrecta afirmación del tribunal de primera instancia, en torno a que el ejido nunca ha tenido la posesión de la superficie ocupada por Antonio González Avilés, por lo que se dejó de resolver íntegramente la litis planteada, omitiendo atender en su integridad las pruebas aportadas.
  • Décimo . Sentencias contradictorias del Tribunal Superior Agrario RR 606/2019-44 y RR 211/2020-44. En tanto omitió atender el agravio donde expuso que resultaba improcedente que la parte actora solicitara el pronunciamiento respecto de la propiedad atribuida a Enrique Humberto Furhken Chellet, lo que trascendió en el resultado del fallo pues condenó al núcleo agrario a respetar ese terreno y con ello varió la litis fijada en el juicio, porque ésta se integró solo con lo relativo a la nulidad del título 673 de veintisiete de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho, expedido a favor de Antonio González Avilés.
  • Décimo Primero. Viola el principio de seguridad jurídica declaración genérica de nulidad. El Tribunal Superior Agrario infringe su obligación contenida en el artículo 164 de la Ley Agraria cuando persiste en su exigencia de formalismos innecesarios en el derecho social, además que sí fue expuesto el contenido de la excepción y como afecta los derechos del núcleo agrario; no obstante, deja de resolver la excepción de oscuridad en la demanda y el argumento sobre lo ilegal que resulta que en la sentencia se haga una declaración genérica de nulidad de cualquier otro documento.
  • Décimo Segundo. Viola el artículo 181 de la Ley Agraria, la demanda "no fue del todo clara". El Tribunal Superior Agrario deja de atender que se trata de una violación procesal que trasciende al resultado del fallo, impidiendo la adecuada defensa del núcleo agrario.
  • Décimo Tercero. Inconstitucionalidad del artículo 56 de la Ley Agraria. Interpretación conforme. A partir de la conclusión a que arribó el Tribunal Unitario Agrario en los párrafos 76 y 77 de la sentencia reclamada, donde sostiene que de conformidad con los artículos 56 de la Ley Agraria , 21, 22 y 23 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares , la propiedad del ejido es la que resulta del plano definitivo que fue elaborado conforme al acta de apeo y deslinde de veintidós de abril de mil novecientos ochenta y uno , los recurrentes plantean la inconstitucionalidad de esos preceptos legales por ser contrarios al artículo 27 constitucional , tanto en el texto vigente de mil novecientos setenta y tres y el actual , porque bajo el entendimiento de la responsable, transfiere la facultad de fijar, con toda precisión, la superficie con la que se dota a un núcleo agrario, del Presidente de la República a otra persona, lo que atenta contra el derecho de propiedad de los ejidos sobre sus tierras.

Agregan los ahora recurrentes que no obstante su petición de inconstitucionalidad, entienden que tales preceptos deben ser interpretados conforme a lo dispuesto por el artículo 27 constitucional, en relación con los diversos 9 de la Ley Agraria y 8, fracción III, 16, fracciones I y II, 305 y 307 de la Ley Federal de la Reforma Agraria , de tal modo que si en el acta de apeo y deslinde del núcleo agrario de veintidós de abril de mil novecientos ochenta y uno y el plano que se elaboró con la información técnica contenida en el acta de apeo no se apegó al mandamiento, se proceda a "ajustar dichos planos a los términos en que se encuentre concebida la resolución presidencial".

Aunado lo anterior a que también expusieron que la superficie de tierra que se encontraba ocupada por el señor Antonio González Avilés fue dotada al núcleo ejidal y esta persona pasó a formar parte de este como ejidatario.

  • Inconstitucionalidad del Decreto de dos de agosto de mil novecientos veintitrés. Por considerar que el artículo 27 constitucional deja al arbitrio de los funcionarios federales la facultad de dictar medidas necesarias para el desarrollo de la pequeña propiedad y que el titular del Poder Ejecutivo Federal está facultado por el numeral 6 de la Ley de dieciocho de diciembre de mil novecientos nueve, en sentido contrario, para enajenar la tierra propiedad de la Nación por encontrarse facultado para dictar la expropiación de terrenos de propiedad particular. Sostiene que el Tribunal Superior Agrario debió emprender el estudio de ese decreto, que sirvió de fundamento para la expedición del título de propiedad de Antonio González Avilés, sometido a su jurisdicción.

Destaca que el decreto cuestionado ha sufrido diversas modificaciones y adiciones, incluso permaneció suspendida su aplicación por Decreto de diez de junio de mil novecientos veintiséis, hasta que se reglamentara la ocupación de terrenos nacionales por campesinos pobres, según dispuso el artículo 79 del Reglamento de la Ley Federal de Colonización de cinco de abril de mil novecientos veintiséis. Cita el contenido de los artículos 4, 5 y 6 que fueron adicionados al mencionado decreto e indica que Antonio González Avilés debía soportar las cargas impuestas en esos preceptos, entre ellas, que cuando la ocupación fuera en terrenos susceptibles de colonización, al ocupante se le incluiría como colono con derecho a un lote.

Enseguida expone diversos argumentos encaminados a evidenciar que el título de propiedad que ostenta Antonio González Avilés es ineficaz, con base en el propio Decreto de dos de agosto de mil novecientos veintitrés.

1.6. Trámite de la demanda de amparo directo. El conocimiento del asunto correspondió al Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, que en auto de cinco de noviembre de dos mil veintiuno lo registró con el número de expediente 564/2021 y, previo desahogo de prevención, mediante proveído de catorce de diciembre siguiente, admitió a trámite la demanda. Seguida la secuela procesal correspondiente, en sesión de veintiséis de julio de dos mil veinticuatro resolvió otorgar el amparo y protección de la Justicia Federal , para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y dicte otra en los términos ahí precisados; a partir de las consideraciones siguientes:

  • Del considerando primero a quinto los destinó a temas de procedencia como competencia, fijación y existencia del acto reclamado, legitimación y oportunidad; mientras que en el sexto estableció lo innecesario que resulta transcribir la sentencia reclamada y los conceptos de violación; en el séptimo refiere la obligatoriedad de aplicar la jurisprudencia.
  • En el octavo punto considerativo relacionó los alegatos ofrecidos por los terceros interesados Elizabeth Antares Garibay y Lastra y Jorge Alberto Calles Gómez, quienes hicieron valer la causa de improcedencia prevista en la fracción XXI del artículo 61 de la Ley de Amparo, por considerar que cesaron los efectos del Acta de Delimitación Destino y Asignación de Tierras, de dos de diciembre de dos mil seis, el Plano General, sus Planos Internos y los actos de ejecución subsecuentes, tales como la expedición de certificados parcelarios y títulos de propiedad, así como el Acta de Delimitación, Destino y Asignación de Tierras, de veinte de noviembre de dos mil once, con motivo de los efectos fijados en el juicio de amparo indirecto 95/2015, del índice del Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Quintana Roo, con residencia en Chetumal. Planteamiento que calificó de inatendible , porque los efectos para los cuales se concedió el amparo en el expediente de referencia, en nada impactan con lo resuelto en el juicio agrario 441/2015 del cual deriva el acto aquí reclamado, dado que la litis es distinta, pues mientras en este se reclama la nulidad parcial de las mencionadas asambleas, en el diverso 307/2007, el reclamo fue su inscripción ante el Registro Agrario.
  • En el considerando noveno se dio a la tarea de plasmar la cronología histórica de los antecedentes, así como la relación de los juicios agrarios y amparos previos relevantes; mientras que en el décimo relacionó los antecedentes del acto reclamado.
  • En el considerando décimo primero se ocupó de las violaciones procesales, para ello, de inicio hizo constar que cuenta con las constancias necesarias y suficientes para resolver el juicio de amparo directo 564/2021, en términos de lo dispuesto por el artículo 17 constitucional y, por tratarse de sujetos agrarios el análisis de los conceptos de violación se hace atendiendo la figura de la suplencia de la queja prevista en el inciso a) de la fracción IV del artículo 79 de la Ley de Amparo, conforme a lo siguiente:

Infracciones adjetivas en el procedimiento agrario de origen.

  1. Traslado con documentos referidos en el escrito inicial de demanda. Declaró infundado lo aducido por la quejosa sobre el hecho de que la parte actora no exhibió junto con su demanda los documentos señalados en el capítulo de pruebas, provocando que al no correrle traslado con ellos, se le dejara en estado de indefensión, contraviniendo los artículos 322 y 223 del Código Federal de Procedimientos Civiles. Al respecto, el Tribunal Colegiado de Circuito acudió a las razones expuestas por esta Segunda Sala al resolver la contradicción de tesis 2/99, de la que derivó la jurisprudencia intitulada: "ACCIÓN AGRARIA. EL TRIBUNAL AGRARIO CARECE DE FACULTADES PARA CALIFICAR SU PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA EN EL AUTO INICIAL." ; aunado al análisis de las constancias que obran en autos, lo que le llevó a sostener que si durante la diligencia de emplazamiento se corrió traslado con la copia del escrito de demanda, ello permitió a la demandada dar contestación a las pretensiones reclamadas y reconvenir a los actores principales. Sin que fuera necesario adjuntar a la demanda los documentos base de la acción para correr traslado a los demandados durante la diligencia de emplazamiento, por no resultar aplicables los artículos 322 y 323 del Código Federal de Procedimientos Civiles, pues en materia agraria será en la audiencia prevista en el artículo 185 de la ley de la materia, en la que las partes hagan valer sus acciones y ofrezcan las pruebas que acrediten sus pretensiones.
  2. Conexidad de juicios 441/2015 y 9/2013 y acumulado. Para justificar porque resultó infundado el motivo de disenso expuesto por la parte quejosa y por la cita que hace de ese precedente, el órgano de amparo trajo a cuenta las consideraciones expuestas por esta Segunda Sala al resolver la contradicción de tesis 389/2009, que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 24/2010, intitulada " JUICIOS CONEXOS EN LOS PROCEDIMIENTOS AGRARIOS. DEBEN TRAMITARSE CONFORME A LAS NORMAS RELATIVAS DE LA LEY AGRARIA" ; enseguida, advirtió que la controversia a dilucidar en ambos juicios, sustancialmente versa sobre un mismo polígono de tierras respecto del cual las partes aseveran tener título legítimo que acredita su propiedad y que estaban amparadas con diferentes documentos jurídicos expedidos a favor de cada uno, los cuales no habían sido declarados nulos por alguna autoridad competente; y si bien en esos juicios no participaban las mismas partes, existía identidad parcial respecto de las personas que intervinieron en los mismos. De ahí que, conforme a lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley Agraria, se advertía que entre los juicios 441/2015 y 9/2013 existía una vinculación directa e inmediata para determinar en esencia a quién correspondía el derecho de propiedad sobre la superficie en controversia.

Por tanto, estimó actualizada la hipótesis de la figura de la conexidad, prevista en el diverso numeral 192 y a fin de evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias, así como para no dividir la continencia de la causa, determinó la existencia de conexidad entre los juicios, ordenando que se continuara con el procedimiento por cuerda separada, y una vez que ambos juicios se encontraran debidamente integrados, se resolvieran en forma simultánea. Sin que con ello se actualice violación alguna al procedimiento.

  1. Pruebas documentales solicitadas. Asimismo, desestimó lo aducido por el ejido quejoso sobre la decisión del tribunal agrario de declarar inoperantes los agravios donde hizo valer la omisión del tribunal unitario de solicitar información al Registro Público de la Propiedad y de Comercio de Playa del Carmen, relativa al origen del predio de los actores en lo principal, así como al Director del Archivo Público Notarial del Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial del Estado de Yucatán, el acta número veintinueve, de uno de julio de mil novecientos setenta y cinco, en la que se hizo constar la división del predio "Punta Piedra"; además de que el Tribunal Superior tenía la obligación de allegarse las pruebas para resolver la cuestión planteada. Lo anterior, debido a que a ningún fin práctico conduciría reponer el procedimiento, si las documentales que refiere y con las que pretende evidenciar los antecedentes registrales de la escritura pública de los actores principales, ya obran en autos, máxime que en audiencia de veinticinco de abril de dos mil diecisiete, se admitieron las documentales públicas y privadas que ofreció el Nuevo Centro de Población Ejidal José María Pino Suárez.

Sin pasar inadvertido que al ofrecerse la prueba documental consistente en la escritura pública número 29 de uno de julio de mil novecientos setenta y cinco, el ejido demandado refirió que el predio "Punta Piedra" fue subdividido en diez fracciones, con superficie rectificada de 53-61-70.10 (cincuenta y tres hectáreas, sesenta y un áreas y setenta punto diez centiáreas); sin embargo, esa cuestión no es materia de litis en el juicio agrario de origen, pues lo que se combate, en reconvención por el ejido, es la nulidad del título de origen 673 expedido a favor de Antonio González Avilés, y como consecuencia, todos los actos celebrados con posterioridad. Cuestión que sería analizada en esa sentencia en el considerando siguiente.

IV. Designación de peritos por cada una de las partes. El núcleo agrario califica de incorrecto que en el juicio agrario se admitiera a cada una de las partes la prueba pericial en topografía que ofrecieron, agregando que se permitió una y otra vez a los peritos de la contraria que rindieran sus dictámenes ya que éstos fueron ampliados y perfeccionados, rompiendo la igualdad procesal. Argumento que igualmente resultó infundado , porque las partes están en aptitud de proponer a su propio perito durante el juicio, en virtud de que tienen la carga de la prueba de los hechos que constituyen sus pretensiones; además, acertadamente el tribunal aplicó, de manera supletoria, el artículo 146 del Código de Procedimientos Civiles, que establece la obligación de conceder a las demás partes un término de cinco días para que adicionen el cuestionario propuesto por la parte oferente de la prueba. Sin pasar inadvertido que durante el procedimiento se dejó sin efectos la junta de peritos ordenada, porque tal actuación no amerita una reposición del procedimiento, en principio porque no se trató de una prueba ofrecida por las partes, sino ordenada de oficio, aunado a que su desahogo no es obligatorio. De ahí que, si los peritos propuestos por todas las partes emitieron su dictamen por escrito, a nada práctico conduciría ordenar y citarlos a una junta, ya que tuvieron la oportunidad de objetar los escritos del peritaje o documentación presentada, tal como lo hicieron.

V. Terceros con interés. En este apartado declaró infundado el concepto de violación relativo a la omisión de atender, como violación procesal, el cuestionamiento formulado desde la contestación de la demanda sobre el llamamiento a juicio de las empresas "Land Management", sociedad anónima promotora de inversión de capital variable y "Grupo Alfil Construcciones" sociedad anónima de capital variable; es decir, que no debió llamárseles con ese carácter. Lo anterior, atendiendo que fueron los actores quienes así lo solicitaron y si bien la Ley Agraria no reconoce expresamente la figura del tercero con interés, sí la reconoce en diversos preceptos, por ejemplo en el 177 y el 187, de manera que fue acertado que el tribunal agrario llamara a juicio a las empresas terceras con interés, pues su participación en el proceso agrario fue la de colaborar con la parte actora, en tal virtud el pronunciamiento que se hiciera en la sentencia respecto de los límites colindantes del ejido por el lado Este, podría impactar en su derecho de propiedad, por derivar ésta del título expedido a favor de Enrique Humberto Furhken Chellet.

  • En el considerando Décimo Segundo, intitulado "Estudio del acto reclamado", para resolver en definitiva la legalidad de la sentencia de segunda instancia que resolvió el recurso de revisión 606/2019, que confirmó la de primera instancia emitida en el juicio agrario 441/2015, en la cual se declaró que Elizabeth Antares Garibay y Lastra y Jorge Alberto Calles Gómez, demostraron sus pretensiones, entre ellas, ser legítimos propietarios del predio denominado "Punta Piedra", marcado con el número nueve, fracción dos, letra B, ubicado en el municipio de Tulum, Quintana Roo; y, que dio lugar a la condena impuesta al Nuevo Centro de Población Ejidal José María Pino Suárez, a través de la cual se declaró la nulidad parcial de las actas de asambleas de ejidatarios llevadas a cabo en el municipio de Tulum, Quintana Roo, los días dos de diciembre de dos mil seis y veinte de noviembre de dos mil once, al delimitar sus terrenos por el lado Este, estableciendo que colindan con la Zona Federal Marítimo Terrestre o aguas del Mar Caribe, cuando en realidad colindan con terrenos nacionales (pantanosos). Organizó su determinación de la forma siguiente :
  1. Inconstitucionalidad del artículo 56 de la Ley Agraria, 21, 22 y 23 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Certificación de Derechos Ejidal y Titulación de Solares. Por ser de estudio preferente, en principio atendió el planteamiento del ejido quejoso en torno a que en la sentencia reclamada, concretamente en los párrafos 76 y 77, el Tribunal Superior Agrario sostiene que de conformidad con el artículo reclamado, la propiedad del ejido es la que resulta del plano definitivo, que fue elaborado conforme al acta de apeo y deslinde de veintidós de abril de mil novecientos ochenta y uno, lo que deriva en la violación al artículo 27 de la Constitución Federal, en su texto vigente en mil novecientos setenta y tres, así como el actual, en tanto transfiere la facultad del Presidente de la República para fijar, con toda precisión, la superficie con la que se dota al núcleo agrario, a otra persona; es decir, a su juicio esos preceptos atentan contra el derecho de la propiedad de los ejidos sobre sus tierras.

Además, señala que no obstante su petición de inconstitucionalidad, los preceptos deben ser interpretados conforme a lo dispuesto en el artículo 27 constitucional, en relación con los diversos 9 de la Ley Agraria y 8, fracción III, 16, fracciones I y II, 305 y 307 de la Ley Federal de la Reforma Agraria, de modo tal que si en el acta de apeo y deslinde de veintidós de abril de mil novecientos ochenta y uno, y el plano que se elaboró con la información técnica ahí contenida, no se apegó al mandamiento, se proceda a "ajustar dichos planos a los términos en que se encuentre concebida la resolución presidencial".

Con el fin de dar respuesta a lo anterior, señaló que lo expuesto por el Tribunal Superior en los párrafos setenta y seis y setenta y siete de la sentencia reclamada, es al tenor de lo siguiente:

- Que era correcta la conclusión del A quo con respecto a la colindancia del ejido por el lado Este, motivo por el cual daría contestación al agravio 8 propuesto por el recurrente.

- Indicó que resultaba indispensable señalar que el artículo 56 de la Ley Agraria , establece que a partir del Plano General del Ejido que haya sido elaborado por la autoridad competente, con las formalidades previstas para tal efecto en los artículos 24 a 28 y 31 de la Ley de la materia, podrá determinarse el destino de las tierras que no estén formalmente parceladas; efectuar el parcelamiento de éstas; reconocer el parcelamiento económico o de hecho; y, regularizar la tenencia de los posesionarios o de quienes carezcan de los certificados correspondientes.

- Pero que tal precepto no faculta a la Asamblea de Ejidatarios o Comuneros a modificar el plano general del ejido que haya sido elaborado y aprobado por autoridad competente; máxime que el artículo Cuarto Transitorio de la Ley Agraria, reconoce plena validez a los documentos legalmente expedidos con base en la legislación derogada (Ley Federal de la Reforma Agraria), como son el plano general del ejido, indicando que los títulos y certificados servirán como base para la expedición de los certificados previstos en la Ley.

- Que, incluso el artículo 21 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares Urbanos, establece que cuando la Asamblea lleve a cabo alguna de las acciones referidas en el artículo 19 de ese ordenamiento (que son las mismas facultades que concede el artículo 56 de la Ley Agraria), ordena que se hagan a partir del Plano General del Ejido .

- El artículo 22 del Reglamento en mención, señala en su fracción I, que por Plano General del Ejido, debe de tenerse el plano de ejecución aprobado que forme parte de la resolución Presidencial de la acción agraria correspondiente con el cual se entregaron las tierras en forma definitiva ; en su fracción II, el plano elaborado por autoridad competente, a partir del cual el Tribunal Agrario emitió la resolución definitiva, respecto de la acción agraria que se trate; y, su fracción III, el que con ese carácter elabore el Registro, de conformidad con el artículo 56 de la Ley Agraria.

- Que en ese caso, la entrega definitiva de la tierra fue en virtud de Resolución Presidencial de ocho de octubre de mil novecientos setenta y tres, y Acta de Posesión y Deslinde de veintidós de abril de mil novecientos ochenta y uno, con base en las cuales se realizó el Plano Definitivo del Ejido –careciendo de toda validez el dictamen del Cuerpo Consultivo Agrario, referido por el recurrente, por ser un acto administrativo previo, que puede ser modificado por la resolución Presidencial–.

- Y, el artículo 23 del Reglamento señala, a contrario sensu, que para la adecuada realización de los trabajos de regularización de tenencia de la tierra, previamente a la ejecución de cualquiera de las acciones a que refiere el artículo 19, el ejido debe contar con el plano general.

- De tal forma que, para dilucidar si el predio reclamado se encontraba dentro o fuera del polígono del ejido "José María Pino Suárez", primeramente debía ubicarse la superficie que fue reconocida y dotada al mismo, teniendo como base el plano definitivo o general sustentado por la resolución Presidencial que le dio origen, el cual no es susceptible de modificación alguna por parte de la Asamblea70 , polígono que, como había quedado acreditado, colinda por el lado Este con Terrenos Nacionales Pantanosos, y no con el Mar Caribe. De ahí que resultaban infundados sus agravios.