CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON EN AMPARO DIRECTO SI PLANTEAN LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL RESPECTO DE LA CUAL, SI SE TRATARA DE JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, SE ACTUALIZARÍA ALGUNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA.
El tribunal colegiado calificó de eso planteamientos porque si los mismos argumentos fueran vertidos en un juicio de amparo indirecto, se actualizaría una causa de improcedencia y, por ende, deben declararse inoperantes en el amparo directo, con base en la jurisprudencia de rubro: " ". Lo anterior, porque el ejido quejoso carece de un interés jurídico o legítimo porque la superficie que ampara el título de propiedad 673, no forma parte de las tierras que le fueron dotadas al Nuevo Centro de Población Ejidal José María Pino Suárez, determinación ejecutada el veintidós de abril de mil novecientos ochenta y uno.
De ahí que carece de interés jurídico para controvertir la constitucionalidad del Decreto Presidencial de dos de agosto de dos mil veintitrés, emitido por el Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Álvaro Obregón, en el que se facultaba a todo mexicano mayor de dieciocho años, para la adquisición de tierras nacionales o baldías, en este juicio de amparo directo, pues la existencia de éste, en nada afecta su derecho de propiedad respecto de las tierras ejidales dotadas ; y por ese motivo sus argumentos resultan inoperantes.
F. Nulidad de asambleas. En relación con el concepto de violación donde se cuestiona la legitimación de los actores para reclamar la nulidad de la asamblea agraria de delimitación, destino y asignación de tierras, lo declaró infundado porque los actores sí cuentan con legitimación para ejercer acción de nulidad, pues de otra forma no tendrían la oportunidad de controvertir la afectación a su derecho de propiedad por parte del núcleo ejidal; por otro lado, calificó fundado pero inoperante lo referente a que las autoridades jurisdiccionales agrarias no se pronunciaron de oficio, en cuanto a si la acción se encontraba prescrita conforme al plazo previsto por el artículo 61 de la Ley Agraria, pues si bien es cierto que no hubo pronunciamiento expreso sobre el tema, también lo es que no se encontraba prescrita la acción demandada por los actores.
En otro orden de ideas, también declaró infundado lo relativo a que el tribunal unitario fue omiso en resolver la excepción de obscuridad en la demanda pues resultó ilegal que en la sentencia se hiciera la declaración genérica de nulidad de cualquier documento relacionado con las asambleas de dos de diciembre de dos mil seis y veinte de noviembre de dos mil once; lo que contraviene los principios de congruencia y seguridad jurídica, además de que resultó incorrecto que el tribunal superior, al reasumir jurisdicción, calificara de infundada la excepción en comento. Lo anterior, porque, contrario a lo sustentado por la parte quejosa, como se explicó en párrafos anteriores, de la demanda inicial se advierte con claridad el reclamo de la parte actora, pues fundó sus pretensiones en el hecho de que en la asamblea de veinte de noviembre de dos mil once y los planos resultantes de la diversa celebrada el dos de diciembre de dos mil seis, se afectó la superficie de su propiedad, denominada "Punta Piedra" marcada con el número nueve, fracción dos, letra "B", amparada con la escritura pública 20,373, inscrita ante la autoridad registral.
De ahí que resultara correcta la determinación de la responsable al confirmar la declaración de nulidad parcial de las actas de asambleas , específicamente en lo relativo a la delimitación de las tierras ejidales , en su lado Este , con la Zona Federal Marítimo Terrestre o aguas del Mar Caribe, cuando en realidad colindan con terrenos nacionales, por así haberse demostrado.
G. "Sentencias contradictorias del Tribunal Superior Agrario" y pronunciamiento del predio titulado a favor de Enrique Humberto Furhken Chellet y respeto del título de propiedad 673 . Por último, declaró parcialmente fundados los conceptos relativos a la incongruencia de la sentencia reclamada, porque dejó de atender que en el punto resolutivo de la sentencia de primera instancia, se condenó al ejido demandado a respetar la supuesta propiedad derivada del título de propiedad 79152, de dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y uno, expedido a favor de Enrique Humberto Furhken. Aun cuando el título de propiedad 79152 no fue materia de controversia, sino del diverso juicio agrario 9/2013 y acumulado 2950/2013.
Asimismo, el ad quem dejó de analizar que el Tribunal Unitario Agrario Distrito 44, en las consideraciones del fallo de primera instancia incluyó pronunciamientos a favor de diversas empresas a las que únicamente se les reconoció el carácter de terceras con interés, señalando que hubo afectación a su derecho de propiedad; aun cuando no se refleja en lo puntos resolutivos.
En consecuencia, concedió el amparo al núcleo ejidal quejoso, a fin de que el Tribunal Superior Agrario, en atención al principio de congruencia, se pronuncie en el sentido de que resultaron desacertadas las consideraciones plasmadas por el tribunal de primera instancia, respecto a los pronunciamientos de propiedad que asiste a Grupo Alfil Construcciones, sociedad anónima de capital variable, y Land Management, sociedad anónima promotora de inversión de capital variable, así como lo propuesto en los incisos b) y c) del resolutivo primero de la sentencia de tres de julio de dos mil diecinueve. Además, deberá tener en cuenta que en el resolutivo cuarto, se conmina a las Delegaciones de la Procuraduría Agraria y Registro Agrario Nacional, al respeto del título de propiedad 673, expedido a nombre de Antonio González Avilés, el veintisiete de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho, que ampara 49- 69-99 hectáreas. Lo que excede de la materia de la litis agraria, pues se dan efectos generales respecto de un título de propiedad que únicamente es el antecedente registral del predio propiedad de los actores, es decir, una porción de la superficie que abarca el título 673.
- Derivado de lo anterior, en el considerando Décimo Segundo se establecieron los efectos de la protección constitucional y se hizo reserva para el requerimiento del cumplimiento de la ejecutoria hasta en tanto transcurriera el término para la interposición de recurso de revisión.
- Finalmente, en el Décimo Tercer considerando a partir de la solicitud formulada por la tercero interesada para que se de vista al Fiscal del Ministerio Público Federal, con los actos que pueden ser constitutivos de los delitos especiales tipificados en el artículo 261 de la Ley de Amparo y otros del Código Penal Federal; se dejaron a salvo sus derechos de para que los haga valer ante la autoridad correspondiente.
- Recurso de revisión. Inconforme con la resolución anterior, por escrito presentado en la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, el veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro, el Comisariado Ejidal del Nuevo Centro de Población Ejidal José María Pino Suárez, municipio de Tulum, Estado de Quintana Roo, a través de su presidente, secretaria y tesorero, interpusieron recurso de revisión, al tenor de los agravios siguientes:
Primero. Inaplicación de jurisprudencia obligatoria. En la demanda de amparo, el ejido quejoso invocó las jurisprudencias de rubro: " AGRARIO. PLANO PROYECTO DE RESOLUCIÓN PRESIDENCIAL. PUEDE SER MODIFICADO CUANDO HAYA RAZÓN LEGAL PARA ELLO. DISTINCIÓN ENTRE PLANO PROYECTO Y PLANO DE EJECUCIÓN APROBADO. "; " AGRARIO. NUEVOS CENTROS DE POBLACIÓN. ES A LAS AUTORIDADES AGRARIAS A QUIENES CORRESPONDE SEÑALAR LAS TIERRAS QUE HAN DE RESULTAR AFECTADAS PARA SU CREACIÓN. "; " AGRARIO. IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO CONTRA ACTOS EFECTUADOS DENTRO DEL PROCEDIMIENTO AGRARIO, MIENTRAS NO SE DICTE LA CORRESPONDIENTE RESOLUCIÓN PRESIDENCIAL. "; y, " AGRARIO. NUEVOS CENTROS DE POBLACIÓN. RESOLUCIONES PRESIDENCIALES QUE LOS CREAN. LES SON APLICABLES LA FRACCIÓN XIV DEL ARTICULO 27 CONSTITUCIONAL Y TESIS RELATIVAS. "; no obstante, el Tribunal Colegiado de Circuito inaplicó los criterios propuestos, los cuales resultan obligatorios en términos del artículo 94 de la Constitución Federal y 217 de la Ley de Amparo; asimismo, fue omiso en señalar el por qué no resultaban aplicables.
- Segundo. Omisión de pronunciamiento sobre el planteamiento de inconstitucionalidad del Decreto de dos de agosto de mil novecientos veintitrés. La parte quejosa considera que, si el tribunal del conocimiento hubiera analizado el planteamiento en mención, hubiera llegado a la conclusión de que el decreto es contrario a la Constitución y que, efectivamente, Elizabeth Antares Garibay y Lastra y Jorge Alberto Calles Gómez no pueden ser legítimos propietarios del predio "Punta Piedra", ya que, por una parte, conforme a la jurisprudencia invocada, es indispensable que las pruebas se ajusten a derecho, por tanto, estaba facultado para realizar un análisis de los documentos que se aportaron en el juicio de garantías, con el fin de constatar si el acto jurídico en ellos contenido, surgió con los requisitos y formalidades debidos.
- Tercero. Pronunciamiento de constitucionalidad. El ejido quejoso considera que la inconstitucionalidad de los artículos 56 de la Ley Agraria, 21, 22 y 23 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares, deriva de como los aplica el Tribunal Colegiado de Circuito, atendiendo que el artículo 27 constitucional concede una protección especial a la propiedad ejidal que se otorgó mediante la resolución presidencial y ésta no puede ser modificada; de manera que resultan incongruentes las consideraciones en que se sustentan tanto el acto reclamado como la sentencia de amparo , concretamente las que sostienen que la propiedad ejidal es "aquella que se otorgó mediante resolución presidencial" (sic), "que las autoridades agrarias competentes se encuentran obligadas a respetar lo exactamente acordado en dicha resolución presidencial, al momento de ejecutarla", que el plano de ejecución "Mismo que deberá ser acorde al contenido de la Resolución Presidencial" (sic); porque se considera "que su superficie es aquella que se encuentra reflejada en el plano de ejecución"(sic), "que es a partir del plano de ejecución aprobado que forme parte de la resolución presidencial, en el que queda delimitada la superficie del núcleo agrario". De manera que se transfiere a la autoridad deslindadora la facultad de fijar, con toda precisión, la tierra que se concedió.
Luego, si el núcleo agrario todo el tiempo ha considerado que sus tierras tienen salida al mar, y conforme a la resolución presidencial celebró sus asambleas, estima necesario dilucidar los alcances y significado de los artículos cuestionados, en relación con cuál es la propiedad del núcleo agrario, conforme al contenido de la Resolución Presidencial que lo dotó de tierras, atendiendo a la inmodificabilidad de los planos de ejecución aprobados, correspondiente al artículo 305 de la Ley Federal de Reforma Agraria; por lo que esto no impide al Poder Judicial de la Federación examinar en amparo directo si el plano se ajusta o no a los términos de la resolución presidencial respectiva.
Así, sostiene el núcleo agrario quejoso, los motivos de importancia y trascendencia para que esta Segunda Sala estudie el fondo del asunto, resulta: a) de la interpretación directa del artículo 27 constitucional en relación con la inconstitucionalidad de los artículos 56 de la Ley Agraria y 21, 22 y 23 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Certificación de Derecho Ejidales y Titulación de Solares, atendiendo a los artículos 8, fracción III, 16 fracciones I y II, 305, 307 y 308 de la Ley Federal de la Reforma Agraria aplicables en el momento en el que quedó definida la propiedad ejidal; esto es, el ocho de octubre de mil novecientos setenta y tres; b) la inaplicación de la jurisprudencia obligatoria; y, c) la omisión de resolver sobre la inconstitucionalidad del Decreto de dos de agosto de mil novecientos veintitrés.
- Recurso de revisión adhesivo. Por escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veinte de marzo de dos mil veinticinco, Antonio Enrique Utrilla Gómez, mandatario judicial de la parte tercero interesada, Elizabeth Antares Garibay y Lastra y Jorge Alberto Calles Gómez, presentó recurso de revisión adhesivo.
- Trámite ante esta Suprema Corte. Por acuerdo de veinte de marzo de dos mil veinticinco , la Ministra Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió el recurso de revisión principal y adhesivo y lo registró con el número 1468/2025 ; turnó el expediente y designó como ponente al Ministro Alberto Pérez Dayán, dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad y mandó notificar a las partes tercero interesadas.
- Avocamiento. En proveído de diez de abril de dos mil veinticinco el Ministro Presidente de esta Segunda Sala acordó el avocamiento del asunto y ordenó remitir los autos a la ponencia respectiva una vez que se encontrara debidamente integrado el expediente.
- COMPETENCIA
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno y Puntos Primero, Segundo, fracción III, inciso B), y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023, modificado por instrumento normativo el diez de abril de dos mil veintitrés, por tratarse de un medio de impugnación interpuesto contra una sentencia dictada en un juicio de amparo directo de naturaleza agraria, competencia de esta Segunda Sala, donde no se requiere la intervención del Tribunal Pleno.
- OPORTUNIDAD
- Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del Tribunal Colegiado fue notificada a la recurrente el ocho de agosto de dos mil veinticuatro, por lo que esa notificación surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, el nueve de agosto del año en cita. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del doce de agosto al dieciocho de noviembre del mismo año. Lo anterior, con motivo de la suspensión de plazos y términos procesales en los órganos jurisdiccionales del vigésimo séptimo circuito, por causas de fuerza mayor, con motivo del paro de labores (según consta a pie de página de la foja 1192, AD 564/2021, tomo III), descontándose del dieciséis al treinta y uno de agosto, por el periodo vacacional del Tribunal Colegiado del conocimiento; y, del veinte de agosto al veinticinco de octubre de la misma anualidad, reanudándose el lunes veintiocho de octubre del mismo año; de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y las Circulares 19/2024, 20/2024 y 21/2024 emitidas por el Consejo de la Judicatura Federal; por tanto, si el escrito de revisión se presentó ante el Tribunal Colegiado del conocimiento el veinticuatro de octubre del año en cita , se concluye que se interpuso de forma oportuna.
- Por otro lado, el escrito de revisión adhesivo se presentó ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veinte de marzo de dos mil veinticinco, aun cuando no se haya notificado a la admisión del recurso principal, por lo que se determina que la interposición es oportuna en fecha anterior a que empezara a correr el plazo para su presentación, con base en la jurisprudencia de la Primera Sala, de rubro " RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA. SU INTERPOSICIÓN ES OPORTUNA, AUN SI SE PRESENTA ANTES DE QUE SEA NOTIFICADO EL ACUERDO POR EL QUE SE ADMITE EL PRINCIPAL. " .
- LEGITIMACIÓN
- Esta Segunda Sala considera que Eduardo Mex Canché , Ana Fabiola Chávez Calderón y Héctor Apolinar Huesca Damián , presidente, secretaria y tesorero, respectivamente, del Nuevo Centro de Población Ejidal José María Pino Suárez , cuentan con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión al ser parte en el juicio de origen, carácter que les fue reconocido en el juicio de amparo directo 564/2021 del que deriva la sentencia recurrida, concretamente en el auto admisorio de catorce de diciembre de dos mil veintiuno.
- Asimismo, Elizabeth Antares Garibay y Lastra y Jorge Alberto Calles Gómez cuentan con la legitimación para interponer recurso de revisión adhesivo, al ser parte tercera interesada conforme a la personalidad que le fue reconocida mediante proveído de dieciocho de abril de dos mil veintidós en el juicio de amparo directo 564/2021.
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Esta Segunda Sala considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por tanto, no amerita un estudio de fondo.
- En el juicio de amparo directo, el recurso de revisión se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, así como en el Punto Primero del Acuerdo General 9/2015 emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el ocho de junio de dos mil quince.
- De tales preceptos se desprende que las resoluciones en los juicios de amparo directo que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo que cumplan dos requisitos. El primero se refiere a que las sentencias impugnadas:
- Decidan sobre la constitucionalidad de normas generales;
- Establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o,
- Hayan omitido el estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo.
- Los anteriores supuestos son alternativos, es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.
- Adicionalmente, para efectos de la procedencia del recurso, el once de marzo de dos mil veintiuno se reformó el artículo 107, fracción IX, constitucional, ahora el recurso de revisión en amparo directo procede ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando a su juicio revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- De la exposición de motivos respectiva se obtiene que esa reforma tuvo como propósito apuntalar el papel de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como Tribunal Constitucional, permitiendo que enfoque sus energías únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.
- Esto es, se modificó la fracción IX del artículo 107 Constitucional en el sentido de darle mayor discrecionalidad para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente cuando a su juicio el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Por lo que se fortaleció la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo. Es decir, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas por un Tribunal Colegiado de Circuito únicamente en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
- Ahora, si bien de los antecedentes del presente asunto se advierte que se acredita el primer requisito de procedencia , debido a que en la demanda de amparo existe un planteamiento de inconstitucionalidad, que el Tribunal Colegiado de Circuito abordó en la sentencia materia de revisión, lo cierto es que en los agravios expuestos no subsiste un genuino planteamiento sobre un tema propiamente constitucional, pues como será explicado a continuación, pese a que el Núcleo Agrario recurrente así lo anuncia, su pretensión es que a partir de la valoración de las constancias que integran la carpeta básica de la dotación de terrenos con que se le benefició, se llegue a la conclusión de que las tierras que ampara el título 637 de veintisiete de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho, expedido a favor de Antonio González Avilés, que es donde se encuentra el predio denominado "Punta Piedra", marcado con el número nueve, letra B, fracción dos, ubicado en el municipio de Tulum , forman parte de aquella dotación.
- En efecto, en la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad del artículo 56 de la Ley Agraria, a partir de la conclusión a que arribó el Tribunal Unitario Agrario en los párrafos 76 y 77 de la sentencia reclamada, donde sostiene que, conforme a lo previsto en ese numeral y los diversos 21, 22 y 23 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares , la propiedad del ejido es la que resulta del plano definitivo que fue elaborado conforme al acta de apeo y deslinde de veintidós de abril de mil novecientos ochenta y uno ; pues el Núcleo Ejidal quejoso considera que lo así resuelto es contrario a lo previsto en el artículo 27 constitucional , tanto en el texto vigente de mil novecientos setenta y tres y el actual , pues transfiere la facultad del Presidente de fijar, con toda precisión, la superficie con la que se dota al núcleo Agrario, a otra persona, lo que resulta inaceptable como se asienta en la jurisprudencia de rubro: " AGRARIO. PLANO PROYECTO DE RESOLUCION PRESIDENCIAL. PUEDE SER MODIFICADO CUANDO HAYA RAZON LEGAL PARA ELLO. DISTINCION ENTRE PLANO PROYECTO Y PLANO DE EJECUCION APROBADO. ".
- Agregan que, no obstante su petición de inconstitucionalidad, entienden que tales preceptos deben ser interpretados conforme a lo dispuesto por el artículo 27 constitucional, en relación con los diversos 9 de la Ley Agraria y 8, fracción III, 16, fracciones I y II, 305 y 307 de la Ley Federal de la Reforma Agraria , de tal modo que si en el acta de apeo y deslinde del núcleo agrario de veintidós de abril de mil novecientos ochenta y uno y el plano que se elaboró con la información técnica contenida en esa acta, no se apegó al mandamiento de la Norma Fundamental, se debe proceder a "ajustar dichos planos a los términos en que se encuentre concebida la resolución presidencial".
- Además de plantear la inconstitucionalidad del Decreto de dos de agosto de mil novecientos veintitrés, porque ahí se considera que el artículo 27 constitucional deja al arbitrio de los funcionarios federales la facultad de dictar medidas necesarias para el desarrollo de la pequeña propiedad y que el titular del Poder Ejecutivo Federal está facultado por el numeral 6 de la Ley de dieciocho de diciembre de mil novecientos nueve, en sentido contrario, para enajenar la tierra propiedad de la Nación por encontrarse facultado para dictar la expropiación de terrenos de propiedad particular.
- Planteamientos que el Tribunal Colegido declaró, por una parte, infundados porque el análisis de lo dispuesto por el artículo 27 de la Constitución Federal en sus fracciones VII y X del texto vigente en mil novecientos setenta y tres, así como la fracción VII del numeral vigente actualmente y el artículo 9 de la Ley de Amparo, concluye que, en esencia, reconocen la naturaleza jurídica de la propiedad ejidal, cuyo titular es precisamente el ejido, considerado como un ente con personalidad jurídica, que actúa a través de una asamblea; y en lo que interesa, muestran que los núcleos de población ejidal son propietarios de las tierras que les han sido dotadas .
- En tanto que, lo señalado en los artículos 8 fracción III, 16 fracciones I y II, 305, 307 y 308 de la entonces Ley Federal de la Reforma Agraria, lleva a sostener que el Presidente de la República es el facultado para emitir las resoluciones de creación de nuevos centros de población ejidal ; que la propiedad de éstos, será la que en esa resolución se contenga , la cual no podrá ser modificada; y, que se tendrá por ejecutada en el acta de apeo y deslinde reflejada en el plano de ejecución.
- Incluso trajo a cuenta que la Segunda Sala del Máximo Tribunal, ha sostenido que al ser el Presidente de la República la suprema autoridad agraria, sus resoluciones deben ejecutarse , en particular aquella que dote a un núcleo agrario de una superficie de tierra para su creación, las autoridades agrarias competentes están obligadas a cumplirlas , por lo que éstas deben levantar y expedir el correspondiente plano de ejecución en el cual se precise gráficamente el área de dotación entregada al poblado , su ubicación y sus colindancias , por así conferírseles tal obligación, citando al efecto los criterios siguientes:
Tesis con registro digital 818563, que dice: "AGRARIO. RESOLUCIONES PRESIDENCIALES EN QUE SE ORDENA SU EJECUCION. HACEN INMINENTES LOS ACTOS DE LAS AUTORIDADES A QUE COMPETE SU CUMPLIMIENTO."
Tesis con registro digital 237805, de rubro: "AGRARIO. EJECUCION DE RESOLUCIONES PRESIDENCIALES. DEBE COMPLETARSE EN BREVE TÉRMINO."
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- AGRARIO. RESOLUCIONES PRESIDENCIALES. EJECUCION. APROBACION CONFORME A LA LEY FEDERAL DE REFORMA AGRARIA. NO REQUIERE DEL PROCEDIMIENTO QUE EXIGIA EL CODIGO AGRARIO DE ANTERIOR VIGENCIA."
- CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON EN AMPARO DIRECTO SI PLANTEAN LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL RESPECTO DE LA CUAL, SI SE TRATARA DE JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, SE ACTUALIZARÍA ALGUNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA.
- REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO OMITE APLICAR LA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN QUE DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY.
- REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
