AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1468/2025
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1468/2025

Fecha: 02-Jul-2025

REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO OMITE APLICAR LA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN QUE DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY.

El artículo 76 bis, fracción I, de la Ley de Amparo, obliga al órgano de control constitucional a suplir la deficiencia de los conceptos de violación o de los agravios, cuando la jurisprudencia declara la inconstitucionalidad de una ley, como si su contenido formara parte de los conceptos de violación en el amparo directo, porque la jurisprudencia tiene fuerza obligatoria y debe acatarse, mientras no se modifique o interrumpa por el órgano que goza de facultades para ello. La jurisprudencia no implica la creación o derogación de una norma, sino que es la interpretación válida y obligatoria de la ley, que se forma por haberse resuelto una contradicción de tesis o sustentarse el mismo criterio en cinco ejecutorias, sin ninguna en contrario. Por ello, cuando existe, produce sus efectos para todos los casos concretos que se adecuen al supuesto precisado en la misma. Consecuentemente, la obligación de aplicar la jurisprudencia en materia de inconstitucionalidad de leyes, en el juicio de amparo directo, implica que el Tribunal Colegiado debe conceder el amparo por fundarse el acto reclamado en precepto declarado inconstitucional por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y si no hace tal pronunciamiento, a pesar del deber que tenía de suplir la deficiencia de la queja, resulta procedente el recurso de revisión en contra de ese fallo.

  1. El segundo agravio se encuentra encaminado a evidenciar la omisión en que incurrió el Tribunal Colegiado de Circuito para pronunciarse sobre el planteamiento de inconstitucionalidad del Decreto de dos de agosto de mil novecientos veintitrés, y sostiene que de haber analizado tal planteamiento, hubiera llegado a la conclusión de que el decreto es contrario a la Constitución y que, efectivamente, los señores Elizabeth Antares Garibay y Lastra y Jorge Alberto Calles Gómez no pueden ser legítimos propietarios del predio "Punta Piedra", ya que, por una parte, conforme a la jurisprudencia invocada, es indispensable que las pruebas se ajusten a derecho, por tanto, estaba facultado para realizar un análisis de los documentos que se aportaron en el juicio de garantías, con el fin de constatar si el acto jurídico en ellos contenido, surgió con los debidos requisitos y formalidades.
  2. Sin embargo, el recurrente parte de una premisa falsa, porque sobre ese tópico se pronunció en el apartado que denominó "E. Planteamiento de inconstitucionalidad del Decreto de 2 de agosto de 1923" (párrafo tercero de la página 198 al párrafo segundo de la página 204), ahí calificó como ineficaces por inoperantes los argumentos expuestos "pues conforme a su contenido, si bien pretenden sostener la supuesta inconstitucionalidad del referido Decreto, lo cierto es que —como lo sostuvo la Segunda Sala del más Alto Tribunal—, si esos mismos argumentos fueran vertidos en un juicio de amparo indirecto, se actualizaría una causa de improcedencia", pues concluyó que la parte quejosa carece de un interés jurídico o incluso legítimo, para combatir una norma desde el punto de vista de una alegada trasgresión, que resulta ajena a su esfera de derechos.
  3. Como sustento de lo anterior, estableció que en el juicio de amparo constituye un requisito indispensable que el gobernado sea el titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, el cual estime violentado; sin embargo, en el caso concreto la parte quejosa carece de un interés jurídico para combatir una norma que desde el punto de vista de una alegada trasgresión, resulta ajena a su esfera de derechos, pues a través de las consideraciones expuestas en esa sentencia, quedó evidenciado que la superficie que ampara el título de propiedad 673, no forma parte de las tierras que fueron dotadas al Nuevo Centro de Población Ejidal José María Pino Suárez, a través de la resolución Presidencial de ocho de octubre de mil novecientos setenta y tres, ejecutada el veintidós de abril de mil novecientos ochenta y uno.
  4. Por lo cual, si el planteamiento de inconstitucionalidad propuesto por el núcleo ejidal lo hace depender de que la superficie de 49-69-99 hectáreas (cuarenta y seis hectáreas, sesenta y nueve áreas, noventa y nueve centiáreas), que ampara el título 673, fue afectada con motivo de esa resolución Presidencial, pasando a formar parte de sus tierras, y sobre el particular, existe pronunciamiento en contrario; resulta evidente que el Decreto de dos de agosto de mil novecientos veintitrés, que sirvió de fundamento para la expedición del título 673, no causa afectación alguna en perjuicio del peticionario de amparo.
  5. De ahí que carece de interés jurídico para controvertir la constitucionalidad del Decreto Presidencial de dos de agosto de dos mil veintitrés, emitido por el Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en el que se facultaba a todo mexicano mayor de dieciocho años, para la adquisición de tierras nacionales o baldías, en este juicio de amparo directo, pues la existencia de éste, en nada afecta su derecho de propiedad respecto de las tierras ejidales dotadas; y por ese motivo sus argumentos resultan inoperantes.
  6. Sin que esta determinación haya sido motivo de los agravios expuestos en el presente recurso de revisión.
  7. Finalmente, en el agravio tercero el ejido quejoso insiste en que la inconstitucionalidad de los artículos 56 de la Ley Agraria, 21, 22 y 23 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares, deriva de como los aplica el Tribunal Colegiado de Circuito , atendiendo que el artículo 27 constitucional concede una protección especial a la propiedad ejidal que se otorgó mediante la resolución presidencial y ésta no puede ser modificada; de manera que resultan incongruentes las consideraciones en que se sustentan tanto el acto reclamado como la sentencia de amparo , concretamente las que sostienen que la propiedad ejidal es "aquella que se otorgó mediante resolución presidencial" (sic), "que las autoridades agrarias competentes se encuentran obligadas a respetar lo exactamente acordado en dicha resolución presidencial, al momento de ejecutarla", que el plano de ejecución "Mismo que deberá ser acorde al contenido de la Resolución Presidencial" (sic); porque se considera "que su superficie es aquella que se encuentra reflejada en el plano de ejecución"(sic), "que es a partir del plano de ejecución aprobado que forme parte de la resolución presidencial, en el que queda delimitada la superficie del núcleo agrario". De manera que se transfiere a la autoridad deslindadora la facultad de fijar, con toda precisión, la tierra que se concedió .
  8. Y agrega, si el núcleo agrario todo el tiempo ha considerado que sus tierras tienen salida al mar, y conforme a la resolución presidencial celebró sus asambleas, estima necesario dilucidar los alcances y significado de los artículos cuestionados , en relación con cuál es la propiedad del núcleo agrario , conforme al contenido de la Resolución Presidencial que lo dotó de tierras , atendiendo a la inmodificabilidad de los planos de ejecución aprobados, correspondiente al artículo 305 de la Ley Federal de Reforma Agraria; por lo que esto no impide al Poder Judicial de la Federación examinar en amparo directo si el plano se ajusta o no a los términos de la resolución presidencial respectiva.
  9. Lo señalado evidencia que la pretensión del ejido quejoso , a través de lo expuesto en su tercer agravio, es inconformarse con la ejecución de la Resolución Presidencial , por no ser el acta de posesión y deslinde de veintidós de abril de mil novecientos ochenta y uno, y el plano definitivo, un fiel reflejo de aquella , pues a su juicio, la resolución Presidencial se dictó conforme a lo determinado en el dictamen del Cuerpo Consultivo Agrario y el plano proyecto aprobado, lo que no se ve reflejado en la ejecución material , e insiste en que las tierras que ampara el título 673 de veintisiete de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho, expedido a favor de Antonio González Avilés, que es donde se encuentra el predio denominado "Punta Piedra", marcado con el número nueve, letra B, fracción dos, ubicado en el municipio de Tulum , forman parte de la dotación con que se vio beneficiado. Tema de legalidad que no es materia de estudio en el amparo directo en revisión.
  10. Incluso, el Comisariado Ejidal pretende que sea a partir de su situación particular, que se lleve a cabo el estudio señalado, en tanto sostiene la necesidad de dilucidar los alcances y significado de los artículos cuestionados , en relación con cuál es su propiedad, conforme al contenido de la Resolución Presidencial que lo dotó de tierras, porque ese núcleo agrario todo el tiempo ha considerado que sus tierras tienen salida al mar y conforme a la resolución presidencial celebró sus asambleas ; argumento que tampoco hace procedente el amparo directo en revisión, en tanto no constituye un real planteamiento de inconstitucionalidad de una norma general, a partir de sus propias características y en razón de todos sus destinatarios.
  11. Al respecto, por identidad de razones, es oportuno citar la jurisprudencia 2a./J. 71/2006, intitulada " NORMAS GENERALES. SON INOPERANTES LOS ARGUMENTOS EXPRESADOS EN SU CONTRA SI SU INCONSTITUCIONALIDAD SE HACE DEPENDER DE LA SITUACIÓN PARTICULAR DEL SUJETO A QUIEN SE LE APLICAN." .
  12. Sin que pase inadvertido para esta Segunda Sala que en el caso, al tratarse de un asunto relacionado con cuestiones agrarias en términos de lo dispuesto por el artículo 79, fracción IV, de la Ley de Amparo, debe tomarse en consideración la suplencia de la queja; sin embargo, esta figura jurídica implica un tratamiento judicial preferente para las personas que, por su situación particular, se encuentran en una situación de vulnerabilidad para hacer valer sus derechos en igualdad de condiciones; y el propósito de aplicarla es que aquéllas desventajas sociales o económicas no se traduzcan en perjuicios procesales y de acceso a un recurso efectivo, pero no para superar los requisitos de procedencia de un medio de impugnación como en el caso lo es el amparo directo en revisión, pues proceder de ese modo desnaturalizaría esa institución, la cual exige contar con una base de reglas que resulten generales y que operen de manera homogénea para el juicio en sí mismo, a fin de proteger la seguridad jurídica del proceso y de los propios justiciables.
  13. Por lo tanto, al no colmarse los supuestos para la procedencia del recurso de revisión en el juicio de amparo directo, se impone desecharlo.
  14. Sin que sea obstáculo la circunstancia consistente en que, en auto de veinte de marzo de dos mil veinticinco, la Ministra Presidente de este Alto Tribunal haya admitido el recurso de revisión en que se actúa, ya que ese proveído no es definitivo.
  15. Resulta aplicable la jurisprudencia P./J. 19/98 sustentada por el Pleno, así como la diversa 2a./J. 222/2007 emitida por la Segunda Sala, ambos de este Alto Tribunal, cuyo rubro y texto son: