AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1631 / 2025
QUEJOSA Y RECURRENTE : LICENCIAS Y SERVICIOS AUDIOVISUALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE
PONENTE: MINISTRA LENIA BATRES GUADARRAMA
SECRETARIO: JULIAN AGUIRRE GAONA
SECRETARIO AUXILIAR: ENGELS AGUSTÍN CONTRERAS PIÑA
COLABORÓ: AMPARO JOSELIN BERNAL VILCHIS
CARMEN ALICIA MAGALLÓN ESPADAS
SÍNTESIS
Licencias y Servicios Audiovisuales, S.A. de C.V., solicitó se emitiera declaración administrativa de infracción en materia de comercio, en contra de Operadora de Hoteles HMR, S.A. de C.V., por usar obras audiovisuales en sus habitaciones de forma no autorizada, violentando derechos de los autores.
El problema jurídico para resolver por esta Segunda Sala de la SCJN consiste en determinar si prevalece la materia del asunto ante el desistimiento del recurso de revisión planteado por la recurrente.
ÍNDICE TEMÁTICO
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Apartado |
Criterio y decisión |
Págs. |
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I. |
COMPETENCIA |
Esta Segunda Sala es competente. |
4 |
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II. |
OPORTUNIDAD |
El recurso de revisión es oportuno. |
4 |
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III |
LEGITIMACIÓN |
La parte recurrente está legitimada para interponer el presente recurso. |
4 |
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IV. |
DESISTIMIENTO |
Se tiene por desistida a la recurrente. |
5-6 |
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V. |
DECISIÓN |
PRIMERO . Se tiene por desistida a Licencias y Servicios Audiovisuales, Sociedad Anónima de Capital Variable, del recurso de revisión. SEGUNDO . Queda firme la sentencia recurrida. |
6 |
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1631/2025
QUEJOSA Y RECURRENTE: LICENCIAS Y SERVICIOS AUDIOVISUALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.
VISTO BUENO
SRA. MINISTRA
PONENTE: MINISTRA LENIA BATRES GUADARRAMA
COTEJÓ
SECRETARIO: JULIAN AGUIRRE GAONA
SECRETARIO AUXILIAR: ENGELS AGUSTIN CONTRERAS PIÑA
COLABORÓ: AMPARO JOSELIN BERNAL VILCHIS
CARMEN ALICIA MAGALLÓN ESPADAS
Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la SCJN correspondiente al dos de julio de dos mil veinticinco, emite la siguiente:
S E N T E N C I A
Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 1631/2025, interpuesto por Licencias y Servicios Audiovisuales, Sociedad Anónima de Capital Variable, (S.A. de C.V.) por conducto de su representante legal Eduardo Valentín de la Parra Trujillo, en contra de la resolución dictada el once de diciembre de dos mil veinticuatro por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el expediente correspondiente al amparo directo 431/2024.
El problema jurídico por resolver en esta Segunda Sala de la SCJN consiste en determinar si prevalece la materia del asunto ante el desistimiento del recurso de revisión planteado por la recurrente.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE
1. PROCEDIMIENTO DE INFRACCIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE COMERCIO I.M.C.3407/2019(I-665)43132. Licencias y Servicios Audiovisuales, S.A. de C.V., solicitó la declaración administrativa de la infracción en materia de comercio prevista en el artículo 231, fracción I, de la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA), [1] en contra de Operadora de Hoteles HMR, S.A. de C.V., por violar el derecho autoral de comunicación pública, por el uso de obras audiovisuales en sus habitaciones de forma no autorizada.
2. RESOLUCIÓN. El Subdirector Divisional de Infracciones Administrativas en Materia de Comercio del Instituto Mexicano de la Propiedad Intelectual (IMPI), emitió la resolución correspondiente donde determino que existía la infracción prevista en el artículo 231, fracción I, de la LFDA y ordenó a Operadora Turística ZR, S.A. de C.V., abstenerse de comunicar o utilizar públicamente las obras audiovisuales base de la acción sin el consentimiento de su titular o la licencia respectiva y se le impuso una multa de cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida de Actualización (UMA) vigente al día dieciséis de febrero de dos mil diecisiete.
3. JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 491/23-EPI-01-12. Operadora de Hoteles HMR, S.A. de C.V., promovió juicio de nulidad contra la resolución anterior .
4. SENTENCIA. Del asunto conoció la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA), quien por sentencia de treinta y uno de mayo de dos mil veinticuatro decretó la nulidad de la resolución impugnada, por las consideraciones siguientes:
- Que la autoridad emisora sí es competente para emitir la resolución reclamada.
- Determinó que la litis consistía en definir si con las pruebas ofrecidas se lograba acreditar la conducta ilícita sancionada por la autoridad, en cuanto a que se realizaron actos de comunicación pública de obras protegidas, sin autorización de los titulares de los derechos correspondientes y con fines de lucro directo o indirecto.
- Que no se actualizó la infracción y la sanción era ilegal porque la autorización previa sí se demostró.
- No se acredita que la comunicación provenga de material que esté en posesión del hotel, si no de una compañía de cable que presta ese servicio.
- No es contrario al criterio de la SCJN en el ADR 4040/2019, ya que no se interpretó el mismo supuesto porque en el caso en concreto se delimita a la comunicación pública y no así a la retrasmisión, como lo es el caso del precedente mencionado.
- Que no había infracción ya que la empresa hotelera no realizó la comunicación pública de las obras como lo refiere la infracción, si no que hizo uso de los derechos derivados del contrato con la empresa prestadora del servicio de cable.
5. AMPARO DIRECTO 431/2024. Inconforme con lo anterior Licencias y Servicios Audiovisuales, S.A. de C.V., por conducto de su representante legal promovió juicio de amparo directo en el que alegó, en síntesis:
- La Sala se basó en pruebas inexistentes como el supuesto contrato que la empresa hotelera firmó como cliente.
- Se tenía que probar la existencia de un contrato de licencia de derechos de autor, porque existe jurisprudencia de la SCJN, que señala que los hoteles necesitan contar con una licencia propia de derechos de autor para que sus huéspedes tengan a su disposición obras audiovisuales mediante televisión abierta o de paga.
- No obra licencia a favor del hotel que lo faculte para poner a disposición las obras audiovisuales administradas por la quejosa.
- La jurisprudencia de la SCJN aplica al caso ya que la retrasmisión es un tipo de comunicación pública. Tan es aplicable que la solicitud de declaración administrativa de la cual deriva el caso fue realizada por la retransmisión de obras dentro de los hoteles como acto de comunicación pública.
- El ADR 2824/2021, es otro precedente importante para el caso en concreto:
- Transgrede los principios de igualdad ante la ley y el derecho a la seguridad jurídica, por apartarse sin fundamento ni motivo de los precedentes de la SCJN, aun y cuando existían coincidencias jurídicas en los asuntos.
- Se apartó de precedentes de la SCJN, así como de los criterios de tribunales colegiados, y se basó en el único criterio que no le favorecía al quejoso.
- En dichos precedentes la Sala funda sus decisiones en el artículo 11 Bis del Convenio de Berna, sin embargo, en la sentencia reclamada no menciona el artículo, ni fundamenta el porqué.
- Transgrede lo previsto en los artículos 11 Bis del Convenio de Berna, 8 del Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor, 15, 16 fracciones III y IV, 27, fracciones II, III y VII, 30, 39 y 115 de la Ley Federal de Derechos de Autor por señalar que los hoteles no deben suscribir y pagar una licencia de comunicación pública para el uso de obras audiovisuales en sus habitaciones, por tener celebrado un contrato de proveeduría de señal con un cableoperador.
- El hotel no está facultado para retransmitir una obra audiovisual dentro de sus instalaciones, ya que al poner a disposición de sus huéspedes obras sin la debida autorización del titular de derechos, eso obliga a que el hotel tenga una licencia propia.
- Es erróneo que la Sala afirme que los contratos celebrados entre los hoteles y las empresas de televisión por cable eximan a los primeros de pagar derechos de autor por el uso de las obras en las habitaciones de su establecimiento, ya que al haber un intermediario se genera un nuevo acto de comunicación pública y esta comunicación requiere una licencia propia de acuerdo con el artículo 11 Bis del Convenio de Berna.
- El hotel lucra indirectamente con una obra ya que es parte del precio global que cobra a sus huéspedes.
6. SENTENCIA. El once de diciembre de dos mil veinticuatro, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito (TCC) a quien correspondió conocer del amparo directo dictó sentencia en la que resolvió no amparar a la quejosa y declarar sin materia el recurso adhesivo promovido por Operadora de Hoteles HMR, S.A. de C.V.
7. RECURSO DE REVISIÓN Y ADMISIÓN. La empresa quejosa Licencias y Servicios Audiovisuales, S.A. de C.V., a través de su apoderado, interpuso recurso de revisión y el veinticuatro de marzo de dos mil veinticinco, la Ministra Presidenta de esta SCJN admitió el recurso de referencia, lo registró con el número 1631 / 2025 y lo turnó a la ponencia de la Ministra Lenia Batres Guadarrama.
8. AVOCAMIENTO. El Ministro Presidente de la Segunda Sala de esta SCJN por acuerdo de veintiocho de abril de dos mil veinticinco se avocó al conocimiento del asunto, ordenando remitir los autos a la ponencia de la Ministra Lenia Batres Guadarrama.
9. DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE REVISIÓN. La Presidencia de esta SCJN, agregó a autos el escrito de fecha dos de junio de dos mil veinticinco, presentado por Eduardo Valentín de la Parra Trujillo quien manifestó su voluntad de desistirse del recurso de revisión en nombre de su representada.
I. COMPETENCIA
10. Esta Segunda Sala de la SCJN es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM); 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 11, fracción VIII, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada (LOPJF), [2] publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el siete de junio de dos mil veintiuno y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023, por tratarse de un asunto de naturaleza administrativa, competencia de esta Segunda Sala, cuya resolución no amerita la intervención del Tribunal Pleno.
II. OPORTUNIDAD
11. El recurso fue interpuesto de manera oportuna. De autos se advierte que la sentencia fue notificada el trece de diciembre de dos mil veinticuatro , surtió efectos el dos de enero de dos mil veinticinco y el plazo de diez días transcurrió del tres al dieciséis de enero siguiente. En términos del artículo 19 de la Ley de Amparo, del artículo 143 de la LOPJF (abrogada), los días inhábiles entre las mencionadas fechas fueron el cuatro, cinco, once y doce de enero de dos mil veinticinco.
12. En esas condiciones, si el recurso se presentó el dieciséis de enero de dos mil veinticinco, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.
III. LEGITIMACIÓN
13. Esta Segunda Sala de la SCJN considera que Licencias y Servicios Audiovisuales, S.A. de C.V., cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues tienen el carácter de parte quejosa en el juicio de amparo directo 431/2024, del que emana la sentencia.
14. Además, Eduardo Valentín de la Parra Trujillo, representante legal de la parte recurrente se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión al habérsele reconocido el carácter correspondiente en el juicio de amparo directo de origen, en proveído de seis de agosto de dos mil veinticuatro.
IV. DESISTIMIENTO
15. Esta Segunda Sala de la SCJN considera que debe tenerse por desistida a la parte recurrente en el presente recurso de revisión . Lo anterior resulta así, porque el dos de junio de dos mil veinticinco , Eduardo Valentín de la Parra Trujillo apoderado para pleitos y cobranzas de LICENCIAS Y SERVICIOS AUDIOVISUALES, S.A. de C.V., presentó ante esta Segunda Sala escrito de desistimiento, en los términos siguientes:
“Eduardo Valentín de la Parra Trujillo, en mi carácter de apoderado para pleitos y cobranzas de LICENCIAS Y SERVICIOS AUDIOVISUALES, S.A. de C.V., personalidad que tengo debidamente acreditada y reconocida en autos; ante Usted, con el debido respeto comparezco y expongo: Por medio del presente escrito, por así convenir a los intereses de mi representada, vengo a DESISTIRME del RECURSO DE REVISIÓN interpuesto contra de la sentencia definitiva dictada en el amparo directo 431/2024 del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito”.
16. Asimismo, el nueve de junio del dos mil veinticinco, el Licenciado Eduardo Valentín de la Parra Trujillo, ratificó el escrito de desistimiento mediante comparecencia ante la presencia de la actuaria judicial de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Laura Galicia Luna.
17. El recurso de revisión se substancia a petición de la parte agraviada que impugna la sentencia dictada en el juicio de amparo directo de origen. Si esta decide desistirse del mismo, ello implica que se manifiesta conforme y acepta el sentido de la sentencia de amparo, por lo que esta deberá quedar firme.
18. Asimismo, el desistimiento de la acción consiste en la declaración de voluntad del promovente en el sentido de no continuar con el juicio o recurso, el cual debidamente ratificado, origina una resolución con la que finaliza la instancia sin importar la etapa en que se encuentre y sin necesidad de que el órgano jurisdiccional resuelva el fondo de los agravios. En efecto, el desistimiento es un acto procesal en que se manifiesta el propósito de abandonar una instancia o de no confirmar el ejercicio de una acción.
19. Tratándose del recurso de revisión previsto en los artículos 81 a 96 de la Ley de Amparo, la propia ley no contempla explícitamente la institución jurídica de desistimiento. Sin embargo, a falta de disposición expresa resulta aplicable supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles (CFPC) y, en su defecto, los principios generales del derecho en términos del artículo 2 del ordenamiento legal en cita.
20. En consecuencia, para tramitar un desistimiento del recurso de revisión es necesario acudir a los artículos 373, fracción II, y 378 del CFPC, de los que se advierte que el alcance del desistimiento es la anulación de todos los actos procesales verificados y sus consecuencias. El tener por desistido el recurso respectivo provoca como efecto jurídico que se entienda como no presentado el recurso, y por ende, no reclamada la sentencia impugnada de que se trata; en consecuencia, esta adquiere firmeza legal.
21. Precisado lo anterior, del artículo 63, fracción I, de la Ley de Amparo, se advierte que sólo se hace referencia al desistimiento de la demanda de amparo y no respecto de los recursos; sin embargo, si la Ley de Amparo establece el desistimiento de la acción constitucional, con mayor razón, es posible entender que también se contempla el de los recursos interpuestos, ya que se trata de medios de impugnación accesorios a la pretensión principal.
22. En conclusión, con base en lo expuesto y al advertirse de autos que la recurrente compareció personalmente a ratificar de forma expresa el desistimiento del recurso de revisión, se debe resolver de conformidad a su solicitud.
V. DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO . Se tiene por desistida a Licencias y Servicios Audiovisuales, Sociedad Anónima de Capital Variable, del recurso de revisión.
SEGUNDO . Queda firme la sentencia recurrida.
Notifíquese con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Alberto Pérez Dayán, Lenia Batres Guadarrama (ponente) y Presidente Javier Laynez Potisek.
Firman el Ministro Presidente de la Segunda Sala y la Ministra ponente con la Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe.
PRESIDENTE
MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK
PONENTE
MINISTRA LENIA BATRES GUADARRAMA
SECRETARIA DE ACUERDOS
JAZMÍN BONILLA GARCÍA
Esta hoja corresponde al amparo directo en revisión 1631/2025 , fallado en sesión de dos de julio de dos mil veinticinco. CONSTE.
En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
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Artículo 231. Constituyen infracciones en materia de comercio las siguientes conductas cuando sean realizadas con fines de lucro directo o indirecto:
I. Comunicar o utilizar públicamente una obra protegida por cualquier medio, y de cualquier forma sin la autorización previa y expresa del autor, de sus legítimos herederos o del titular del derecho patrimonial de autor; ↑
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Conforme al artículo tercero transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro que establece: “Hasta en tanto las Ministras y Ministros electos tomen protesta de su encargo ante el Senado de la Republica el 1o de septiembre de 2025, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se regirá para todos los efectos por las atribuciones, competencias, obligaciones, reglas de votación, faltas, licencias y demás disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de junio de 2021; con excepción de la materia electoral tal como lo previsto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. En consecuencia, hasta la fecha señalada en el enunciado anterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación seguirá funcionando en Pleno o en Salas.” ↑