AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1631 / 2025
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1631 / 2025

Fecha: 02-Jul-2025

IV. DESISTIMIENTO

15. Esta Segunda Sala de la SCJN considera que debe tenerse por desistida a la parte recurrente en el presente recurso de revisión . Lo anterior resulta así, porque el dos de junio de dos mil veinticinco , Eduardo Valentín de la Parra Trujillo apoderado para pleitos y cobranzas de LICENCIAS Y SERVICIOS AUDIOVISUALES, S.A. de C.V., presentó ante esta Segunda Sala escrito de desistimiento, en los términos siguientes:

“Eduardo Valentín de la Parra Trujillo, en mi carácter de apoderado para pleitos y cobranzas de LICENCIAS Y SERVICIOS AUDIOVISUALES, S.A. de C.V., personalidad que tengo debidamente acreditada y reconocida en autos; ante Usted, con el debido respeto comparezco y expongo: Por medio del presente escrito, por así convenir a los intereses de mi representada, vengo a DESISTIRME del RECURSO DE REVISIÓN interpuesto contra de la sentencia definitiva dictada en el amparo directo 431/2024 del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito”.

16. Asimismo, el nueve de junio del dos mil veinticinco, el Licenciado Eduardo Valentín de la Parra Trujillo, ratificó el escrito de desistimiento mediante comparecencia ante la presencia de la actuaria judicial de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Laura Galicia Luna.

17. El recurso de revisión se substancia a petición de la parte agraviada que impugna la sentencia dictada en el juicio de amparo directo de origen. Si esta decide desistirse del mismo, ello implica que se manifiesta conforme y acepta el sentido de la sentencia de amparo, por lo que esta deberá quedar firme.

18. Asimismo, el desistimiento de la acción consiste en la declaración de voluntad del promovente en el sentido de no continuar con el juicio o recurso, el cual debidamente ratificado, origina una resolución con la que finaliza la instancia sin importar la etapa en que se encuentre y sin necesidad de que el órgano jurisdiccional resuelva el fondo de los agravios. En efecto, el desistimiento es un acto procesal en que se manifiesta el propósito de abandonar una instancia o de no confirmar el ejercicio de una acción.

19. Tratándose del recurso de revisión previsto en los artículos 81 a 96 de la Ley de Amparo, la propia ley no contempla explícitamente la institución jurídica de desistimiento. Sin embargo, a falta de disposición expresa resulta aplicable supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles (CFPC) y, en su defecto, los principios generales del derecho en términos del artículo 2 del ordenamiento legal en cita.

20. En consecuencia, para tramitar un desistimiento del recurso de revisión es necesario acudir a los artículos 373, fracción II, y 378 del CFPC, de los que se advierte que el alcance del desistimiento es la anulación de todos los actos procesales verificados y sus consecuencias. El tener por desistido el recurso respectivo provoca como efecto jurídico que se entienda como no presentado el recurso, y por ende, no reclamada la sentencia impugnada de que se trata; en consecuencia, esta adquiere firmeza legal.

21. Precisado lo anterior, del artículo 63, fracción I, de la Ley de Amparo, se advierte que sólo se hace referencia al desistimiento de la demanda de amparo y no respecto de los recursos; sin embargo, si la Ley de Amparo establece el desistimiento de la acción constitucional, con mayor razón, es posible entender que también se contempla el de los recursos interpuestos, ya que se trata de medios de impugnación accesorios a la pretensión principal.

22. En conclusión, con base en lo expuesto y al advertirse de autos que la recurrente compareció personalmente a ratificar de forma expresa el desistimiento del recurso de revisión, se debe resolver de conformidad a su solicitud.