ANTECEDENTES Y TRÁMITE
1. PROCEDIMIENTO DE INFRACCIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE COMERCIO I.M.C.3407/2019(I-665)43132. Licencias y Servicios Audiovisuales, S.A. de C.V., solicitó la declaración administrativa de la infracción en materia de comercio prevista en el artículo 231, fracción I, de la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA), en contra de Operadora de Hoteles HMR, S.A. de C.V., por violar el derecho autoral de comunicación pública, por el uso de obras audiovisuales en sus habitaciones de forma no autorizada.
2. RESOLUCIÓN. El Subdirector Divisional de Infracciones Administrativas en Materia de Comercio del Instituto Mexicano de la Propiedad Intelectual (IMPI), emitió la resolución correspondiente donde determino que existía la infracción prevista en el artículo 231, fracción I, de la LFDA y ordenó a Operadora Turística ZR, S.A. de C.V., abstenerse de comunicar o utilizar públicamente las obras audiovisuales base de la acción sin el consentimiento de su titular o la licencia respectiva y se le impuso una multa de cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida de Actualización (UMA) vigente al día dieciséis de febrero de dos mil diecisiete.
3. JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 491/23-EPI-01-12. Operadora de Hoteles HMR, S.A. de C.V., promovió juicio de nulidad contra la resolución anterior .
4. SENTENCIA. Del asunto conoció la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA), quien por sentencia de treinta y uno de mayo de dos mil veinticuatro decretó la nulidad de la resolución impugnada, por las consideraciones siguientes:
- Que la autoridad emisora sí es competente para emitir la resolución reclamada.
- Determinó que la litis consistía en definir si con las pruebas ofrecidas se lograba acreditar la conducta ilícita sancionada por la autoridad, en cuanto a que se realizaron actos de comunicación pública de obras protegidas, sin autorización de los titulares de los derechos correspondientes y con fines de lucro directo o indirecto.
- Que no se actualizó la infracción y la sanción era ilegal porque la autorización previa sí se demostró.
- No se acredita que la comunicación provenga de material que esté en posesión del hotel, si no de una compañía de cable que presta ese servicio.
- No es contrario al criterio de la SCJN en el ADR 4040/2019, ya que no se interpretó el mismo supuesto porque en el caso en concreto se delimita a la comunicación pública y no así a la retrasmisión, como lo es el caso del precedente mencionado.
- Que no había infracción ya que la empresa hotelera no realizó la comunicación pública de las obras como lo refiere la infracción, si no que hizo uso de los derechos derivados del contrato con la empresa prestadora del servicio de cable.
5. AMPARO DIRECTO 431/2024. Inconforme con lo anterior Licencias y Servicios Audiovisuales, S.A. de C.V., por conducto de su representante legal promovió juicio de amparo directo en el que alegó, en síntesis:
- La Sala se basó en pruebas inexistentes como el supuesto contrato que la empresa hotelera firmó como cliente.
- Se tenía que probar la existencia de un contrato de licencia de derechos de autor, porque existe jurisprudencia de la SCJN, que señala que los hoteles necesitan contar con una licencia propia de derechos de autor para que sus huéspedes tengan a su disposición obras audiovisuales mediante televisión abierta o de paga.
- No obra licencia a favor del hotel que lo faculte para poner a disposición las obras audiovisuales administradas por la quejosa.
- La jurisprudencia de la SCJN aplica al caso ya que la retrasmisión es un tipo de comunicación pública. Tan es aplicable que la solicitud de declaración administrativa de la cual deriva el caso fue realizada por la retransmisión de obras dentro de los hoteles como acto de comunicación pública.
- El ADR 2824/2021, es otro precedente importante para el caso en concreto:
- Transgrede los principios de igualdad ante la ley y el derecho a la seguridad jurídica, por apartarse sin fundamento ni motivo de los precedentes de la SCJN, aun y cuando existían coincidencias jurídicas en los asuntos.
- Se apartó de precedentes de la SCJN, así como de los criterios de tribunales colegiados, y se basó en el único criterio que no le favorecía al quejoso.
- En dichos precedentes la Sala funda sus decisiones en el artículo 11 Bis del Convenio de Berna, sin embargo, en la sentencia reclamada no menciona el artículo, ni fundamenta el porqué.
- Transgrede lo previsto en los artículos 11 Bis del Convenio de Berna, 8 del Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor, 15, 16 fracciones III y IV, 27, fracciones II, III y VII, 30, 39 y 115 de la Ley Federal de Derechos de Autor por señalar que los hoteles no deben suscribir y pagar una licencia de comunicación pública para el uso de obras audiovisuales en sus habitaciones, por tener celebrado un contrato de proveeduría de señal con un cableoperador.
- El hotel no está facultado para retransmitir una obra audiovisual dentro de sus instalaciones, ya que al poner a disposición de sus huéspedes obras sin la debida autorización del titular de derechos, eso obliga a que el hotel tenga una licencia propia.
- Es erróneo que la Sala afirme que los contratos celebrados entre los hoteles y las empresas de televisión por cable eximan a los primeros de pagar derechos de autor por el uso de las obras en las habitaciones de su establecimiento, ya que al haber un intermediario se genera un nuevo acto de comunicación pública y esta comunicación requiere una licencia propia de acuerdo con el artículo 11 Bis del Convenio de Berna.
- El hotel lucra indirectamente con una obra ya que es parte del precio global que cobra a sus huéspedes.
6. SENTENCIA. El once de diciembre de dos mil veinticuatro, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito (TCC) a quien correspondió conocer del amparo directo dictó sentencia en la que resolvió no amparar a la quejosa y declarar sin materia el recurso adhesivo promovido por Operadora de Hoteles HMR, S.A. de C.V.
7. RECURSO DE REVISIÓN Y ADMISIÓN. La empresa quejosa Licencias y Servicios Audiovisuales, S.A. de C.V., a través de su apoderado, interpuso recurso de revisión y el veinticuatro de marzo de dos mil veinticinco, la Ministra Presidenta de esta SCJN admitió el recurso de referencia, lo registró con el número 1631 / 2025 y lo turnó a la ponencia de la Ministra Lenia Batres Guadarrama.
8. AVOCAMIENTO. El Ministro Presidente de la Segunda Sala de esta SCJN por acuerdo de veintiocho de abril de dos mil veinticinco se avocó al conocimiento del asunto, ordenando remitir los autos a la ponencia de la Ministra Lenia Batres Guadarrama.
9. DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE REVISIÓN. La Presidencia de esta SCJN, agregó a autos el escrito de fecha dos de junio de dos mil veinticinco, presentado por Eduardo Valentín de la Parra Trujillo quien manifestó su voluntad de desistirse del recurso de revisión en nombre de su representada.
