AMPARO DIRECTO 116/2010. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 116/2010. **********.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

SEXTO. La violación procesal que hace consistir el quejoso en la incorrecta determinación de la Junta responsable, de no admitir las confesionales que ofreciera en el juicio laboral a cargo de **********3 en su carácter de supervisor, **********1, contador, **********4, director, y **********5 supervisor de planta, es infundada en una parte y fundada pero inoperante en otra.

Consta en autos que el actor reclamó de la fuente de trabajo ubicada en la calle ********** número **********, en el ********** en Nuevo León, dedicada a la actividad de elaboración de gabinetes de acero y aluminio, la reinstalación en su empleo, el pago de salarios caídos, y la nulidad del documento en el que estampó sus huellas digitales.

Como hechos fundatorios de su acción, expresó que se le contrató el tres de febrero de mil novecientos noventa y nueve, como ayudante general, y como última actividad tenía la de prensista-troquelador de aluminio; que percibía un salario de $1,500.00 (mil quinientos pesos 00/100 M.N.) a la semana, y que laboraba dentro de un horario de trabajo comprendido de las ocho treinta a las dieciocho horas, de lunes a viernes, y de las ocho treinta a las trece treinta horas el sábado. Asimismo, que durante el tiempo que laboró se dieron situaciones especiales con relación al nombre del patrón, porque cuando ingresó, se denominaba **********2, después **********1, y al mismo tiempo utiliza otra denominación **********3. Además, que el diez de marzo de dos mil nueve, al concluir sus labores, no se encontraba su tarjeta para checar, por lo que le preguntó a **********3, supervisor de la empresa, quien le dijo que se reportara a la planta dos que se encuentra en la siguiente cuadra, con el contador de la empresa **********1, informándole éste que estaba despedido por haber tomado una rebaba de aluminio que se encontraba en un contenedor de basura afuera de la empresa, y agrega que si bien es cierto que tomó esa rebaba era para venderla con unos botes de aluminio que estuvo juntando durante la semana, que es basura que la empresa ya no necesita; que se le citó el trece de marzo siguiente, por el mismo contador **********1, a las ocho treinta horas en la planta dos, para hablar con los señores **********4 y **********5, el primero director de la empresa y el segundo supervisor de planta, sobre su liquidación, pero que al estar en esa cita con el mencionado contador, éste lo obligó a poner huellas digitales en un documento en blanco, ya que lo encerró en una oficina argumentándole que iba a llamar a la policía judicial porque había estado robando a la empresa, de ahí la nulidad del mencionado documento; y, por último, que él empezó laborando para la empresa realizando limpieza en oficina y lavando los vehículos de los dueños, y nunca les robó nada, sino que, al contrario, cuando se encontraba objetos de valor se los entregaba a ellos mismos, por lo que no entiende el porqué lo despidieron de esa forma por el motivo citado.

La empresa demandada, al producir su contestación a la reclamación, sostuvo la improcedencia de la reinstalación y el pago de los salarios caídos, así como de la nulidad de un supuesto documento en blanco en el que el actor estampó sus huellas digitales, con base en que es falso que éste haya sido despedido el diez de marzo de dos mil nueve, ya que la única realidad es que en esa misma fecha dio por terminada en forma voluntaria la relación de trabajo que le unía con la empresa, firmando la documentación correspondiente, con la debida impresión de sus huellas dactilares, la que le fue aceptada por la patronal.

En cuanto a los hechos, aceptó la antigüedad, el puesto y el salario señalados por el trabajador, pero controvirtió de falsa la jornada, estableciendo que desempeñaba sus servicios en un horario comprendido de las ocho treinta a las trece treinta horas y de las catorce treinta a las dieciocho horas, de lunes a viernes de cada semana; que disfrutaba de un periodo de descanso intermedio de sesenta minutos comprendido de las trece a las trece treinta horas (sic), sin estar a disposición del patrón y fuera de la fuente de trabajo, y que los sábados laboraba de las ocho treinta a las trece treinta horas y descansaba los domingos. Que es cierto que la empresa ostentaba la denominación mercantil "**********2", y que en la actualidad su denominación es "**********1", pero que es falso que ostente la denominación "**********3". Asimismo, reiteró que es falso que el actor haya sido despedido, y agregó que es falso que supuestamente **********3 le señalara al demandante que se presentara en la planta dos con el contador de la empresa **********1, y que esta persona le indicara que estaba despedido, ya que eso no ocurrió ni en la hora, ni el lugar que señala, ni en ningún otro lugar; así como también que es falso que se le haya imputado el robo de la rebaba de aluminio que manifestó en su libelo inicial, ya que el actor jamás robó nada, y por último, que en la empresa demandada no existe en forma protocolaria o de hecho el cargo de director y/o supervisor, y que **********4, **********5 y **********3, son simples empleados al servicio de la misma.

Seguido el juicio por sus cauces legales, la Junta responsable dictó el laudo que constituye el acto reclamado en el presente juicio de garantías, mediante el cual absolvió a la parte demandada de las prestaciones exigidas.

Sostiene el impetrante en la primera parte de sus conceptos de violación, que la Junta responsable indebidamente desechó las confesionales que ofreciera a cargo de **********3 como supervisor, **********1, contador, **********4, director y **********5, supervisor de planta, sin tomar en cuenta, en forma objetiva, que la empresa demandada al contestar la reclamación, reconoció el carácter de contador de **********1, y respecto a los demás absolventes propuestos se limitó a señalar que en la empresa no existen en forma protocolaria o de hecho los cargos que se les imputan, sin que justificara dicha afirmación.

La anterior violación al procedimiento resulta infundada, por lo que hace a **********4 y **********5, y fundada pero inoperante en lo que respecta a **********3 y **********1, por lo siguiente.

De las constancias del juicio laboral de origen, se advierte que para acreditar los hechos fundatorios de su acción, el actor ofreció, entre otros medios de convicción, la prueba confesional, en los términos siguientes:

"I. Confesional. A cargo de la empresa demandada, por conducto de su representante legal; así como para hechos propios a cargo de **********3 supervisor, **********1 contador, **********4 director y **********5 supervisor de planta, conforme a las posiciones que se les formularán en la fecha y hora que señale esta autoridad, quien deberá citarlos con los apercibimientos de ley" (foja 29).