AMPARO DIRECTO 1318/2008. **********
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1318/2008. **********

Fecha: 01-Ene-1917

El Argumento Antepuesto Es Infundado

Si un trabajador demanda la reinstalación por despido injustificado y el patrón lo niega ofreciendo el empleo en los mismos términos y condiciones en que se venía desempeñando el servicio, pero aquél rechaza esa propuesta y la Junta lo califica de buena fe, eso trae como consecuencia la imposibilidad para condenar a la reinstalación, porque el mencionado repudio destruye la pretensión de cumplimiento del contrato, por evidenciar desinterés por parte del empleado de que la relación laboral continúe, aun cuando acredite que fue víctima de un despido.

Para calificar la oferta de trabajo se toman en cuenta, fundamentalmente, las condiciones en que se propuso, a saber: salario, horario y categoría, pero esto no es limitativo pues de hecho, existen otras cuestiones que, a la postre, pueden influir en la calificación de la oferta, como son: el comportamiento procesal de las partes, el aviso de baja ante el Instituto Mexicano del Seguro Social que se hace antes de ofrecer el trabajo, el día de descanso semanal, por citar algunos aspectos.

La trabajadora narró haber laborado de lunes a sábado y la oferta del empleo se le hizo de lunes a viernes, y esa fue la razón por la que no aceptó el empleo. La Junta estimó de mala fe la oferta porque la demandada dio de baja a la accionante ante el Instituto Mexicano del Seguro Social previo a que realizara la propuesta de regreso al trabajo.

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que si el trabajador demanda la reinstalación y se le ofrece el trabajo, y rechaza la oferta, que a la postre es calificada de buena fe, se llega a la conclusión de que la accionante demuestra desinterés en ser reinstalada, como se ve de la jurisprudencia 2a./J. 24/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, julio de dos mil uno, de la Novena Época, materia laboral, página cuatrocientos sesenta y ocho, que es del tenor siguiente:

"OFRECIMIENTO DE TRABAJO. SU RECHAZO POR EL TRABAJADOR QUE DEMANDÓ LA REINSTALACIÓN, INVALIDA LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, POR ENTRAÑAR DESINTERÉS EN OBTENER UN LAUDO CONDENATORIO. Los artículos 123, apartado A, fracción XXII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 48 de la Ley Federal del Trabajo, conceden al trabajador que se considera despedido injustificadamente, la posibilidad de que, a su elección, ejercite la acción de cumplimiento de contrato mediante reinstalación, o bien, la de pago de una indemnización, procediendo en ambos casos el pago de salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que quede satisfecha la pretensión que eligió, aunque no se demanden expresamente. Ahora bien, si opta por la primera acción y el patrón le ofrece regresar al trabajo en los mismos términos y condiciones en que se venía desempeñando el servicio, pero aquél rechaza dicha oferta, ello traerá como consecuencia la imposibilidad de la Junta para condenar a la reinstalación contra la voluntad expresa del trabajador, porque tal rechazo destruye la pretensión de reinstalación, en virtud de entrañar un desinterés de su parte en que se cumpla la acción que ejerció (cumplimiento de contrato), aun cuando se acredite que fue víctima de un despido arbitrario, puesto que el interés constituye un elemento esencial de la acción, sin el cual no es posible que se dicte un laudo que condene a la reinstalación."

Esta jurisprudencia fue interpretada por la diversa 2a./J. 97/2005, derivada de la contradicción de tesis 74/2005-SS, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, abril de dos mil seis, de la Novena Época, materia laboral, página doscientos ocho, que es del tenor siguiente:

"OFRECIMIENTO DE TRABAJO. PARA QUE SU RECHAZO POR EL TRABAJADOR INVALIDE LA ACCIÓN DE REINSTALACIÓN, ES NECESARIO QUE AQUÉL SEA CALIFICADO POR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 24/2001). El ofrecimiento de trabajo es una figura jurisprudencial cuyos requisitos de procedencia son: 1) que el trabajador ejerza contra el patrón una acción derivada del despido injustificado; 2) que el patrón niegue el despido y ofrezca el trabajo; y, 3) que éste se ofrezca en las mismas o mejores condiciones en que se venía desempeñando. Así, para determinar si las consecuencias jurídicas del rechazo por parte del trabajador que demandó la reinstalación invalidan la acción de cumplimiento de contrato, en términos de la jurisprudencia 2a./J. 24/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, julio de 2001, página 468, con el rubro: ‘OFRECIMIENTO DE TRABAJO. SU RECHAZO POR EL TRABAJADOR QUE DEMANDÓ LA REINSTALACIÓN, INVALIDA LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, POR ENTRAÑAR DESINTERÉS EN OBTENER UN LAUDO CONDENATORIO.’, es necesario que la Junta de Conciliación y Arbitraje califique el ofrecimiento de trabajo, y de estimar que éste es de buena fe, su rechazo entrañará desinterés en obtener un laudo condenatorio, de lo contrario, si es de mala fe habrá que determinar si la negativa del trabajador a ser reinstalado como resultado de la propuesta del patrón demandado obedece a causas justificadas que guarden relación con las condiciones de trabajo cuestionadas."

La jurisprudencia transcrita reiteró que cuando se ejercita la acción de reinstalación, la Junta debe calificar el ofrecimiento de trabajo, y de estimar que es de buena fe el rechazo del trabajador a esa propuesta entraña desinterés en obtener un laudo condenatorio; en cambio, si es de mala fe, se tiene que determinar si la negativa a ser reinstalado deriva de causas justificadas que guardan relación con las condiciones de trabajo cuestionadas.

La problemática es diferente si la propuesta del empleo se determina de mala fe por circunstancias que no tienen vinculación con las condiciones en que se ofertó el trabajo y que son ajenas a la voluntad del empleado, caso en el cual ya no se puede atender a si el rechazo a la reinstalación demuestra desinterés, porque la aludida calificación derivó de una cuestión diferente a los términos en que se formuló la invitación a reincorporarse a las labores, como es la baja ante el Seguro Social ejecutada por el patrón previamente al ofrecimiento de trabajo, en lo que no tuvo injerencia el acto volitivo del trabajador, situación en la cual es innecesario analizar las razones por las cuales se repudió el empleo.

En ese sentido, la baja del Seguro Social es un acto ejecutado por el patrón en el cual no tienen injerencia las condiciones laborales, y ese acto, generalmente, es desconocido por el trabajador cuando intenta su demanda, esto es, cuando se le propone regresar a su trabajo ignora aquella circunstancia, por lo que no puede alegar que la propuesta del empleo es de mala fe por esa situación, por tanto, tampoco tiene sentido que la Junta analice las circunstancias por las cuales el demandante rechazó la reinstalación, pues éstas son ajenas a la calificativa de mala fe; de ahí que la jurisprudencia 2a./J. 97/2005, de rubro: "OFRECIMIENTO DE TRABAJO. PARA QUE SU RECHAZO POR EL TRABAJADOR INVALIDE LA ACCIÓN DE REINSTALACIÓN, ES NECESARIO QUE AQUÉL SEA CALIFICADO POR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 24/2001).", citada con antelación, la cual sostiene que cuando el trabajador rechaza el trabajo, a fin de determinar las consecuencias jurídicas por parte del que demandó la reinstalación, si la oferta se estima de mala fe se tiene que abordar si esa negativa a ser reinstalado obedeció a causas justificadas que guardan relación con las condiciones de trabajo cuestionadas; pero no cobra aplicación cuando la oferta es de mala fe por razones ajenas a las condiciones laborales en que se desempeñó el empleado, como es cuando el patrón haya dado de baja del sistema de seguridad social al trabajador previamente a la propuesta de que se reintegrara a sus labores.

Si en el caso, la Junta calificó la oferta de trabajo como de mala fe porque el patrón dio de baja a la accionante del Instituto Mexicano del Seguro Social, previo a ofrecerle el regreso al empleo; aun cuando ésta no lo haya aceptado, la autoridad no estaba en posibilidad de analizar si la negativa de la trabajadora obedecía a causas justificadas que tuvieran relación con las condiciones laborales cuestionadas, porque con independencia de las causas alegadas por la actora, la mala fe de la propuesta no derivó de ellas, sino de motivos externos consistentes en la baja de la demandante en el sistema de seguridad social ejecutada por el patrón en forma unilateral; consecuentemente, la juzgadora tampoco estaba en posibilidad de analizar si el repudio externado por la empleada, motivaba cortar los salarios caídos a partir de dicha negativa por evidenciar desinterés; de ahí lo infundado del concepto de violación en estudio.

Tampoco son aplicables los criterios que cita la impetrante de garantías, de rubros: "OFRECIMIENTO DE TRABAJO. PARA QUE SU RECHAZO INVALIDE LA ACCIÓN DE REINSTALACIÓN, ES NECESARIO QUE SE REALICE EN LOS MISMOS TÉRMINOS Y CONDICIONES EN QUE SE HAYA DESEMPEÑADO." y "OFRECIMIENTO DE TRABAJO. SU RECHAZO POR EL TRABAJADOR QUE DEMANDÓ LA REINSTALACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, HACE INNECESARIA SU CALIFICACIÓN DE BUENA O MALA FE.", emitidas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, y el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en virtud de que contendieron en la contradicción de tesis 74/2005-SS, resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 97/2005 citada con antelación, por tanto, quedaron superadas; además, esta última jurisprudencia no es aplicable por las razones expuestas con antelación.