Lo Anterior Es Infundado Por Los Siguientes Motivos
Conforme al artículo 192 de la Ley de Amparo, cuando se pronuncia una tesis de jurisprudencia su observancia es obligatoria para todos los órganos jurisdiccionales inferiores al tribunal que lo pronunció, que en el caso fue la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que los asuntos que aún no hayan sido fallados en la fecha en que se publicó la tesis jurisprudencial deben ser ajustados al nuevo criterio, independientemente de la época en que surgió la problemática a resolver, ya que si no se hiciera de esa manera se contravendría la regla de obligatoriedad derivada de los artículos 192 y 193 de la invocada ley, la cual vincula a todas las autoridades que desarrollan actividades jurisdiccionales.
Con independencia de lo expuesto, debe decirse que el hecho de que se aplique una tesis de jurisprudencia en fecha posterior a la en que se instó el juicio no significa que se esté dejando en estado de indefensión a la quejosa, o que se emplee retroactivamente en su perjuicio, dado que la jurisprudencia es la interpretación que los tribunales hacen de la ley, y no constituye una norma jurídica nueva equiparable a ésta, ya que no cumple con las características de generalidad, obligatoriedad y abstracción, por lo que es inconcuso que al aplicarse no se viola el principio de irretroactividad consagrado en el artículo 14 constitucional.
Apoya esta determinación la tesis de jurisprudencia P./J. 145/2000, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 5/97, consultable en la página dieciséis del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, diciembre de dos mil, materia constitucional-común, Novena Época, cuyos rubro y contenido son:
"JURISPRUDENCIA. SU APLICACIÓN NO VIOLA LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY. La Suprema Corte de Justicia de la Nación y los Tribunales Colegiados de Circuito, al sentar jurisprudencia, no sólo interpretan la ley y estudian los aspectos que el legislador no precisó, sino que integran a la norma los alcances que, sin estar contemplados claramente en ella, se producen en una determinada situación; sin embargo, esta ‘conformación o integración judicial’ no constituye una norma jurídica de carácter general, aunque en ocasiones llene las lagunas de ésta, fundándose para ello, no en el arbitrio del Juez, sino en el espíritu de otras disposiciones legales, que estructuran (como unidad) situaciones jurídicas, creando en casos excepcionales normas jurídicas individualizadas, de acuerdo a los principios generales del derecho, de conformidad con lo previsto en el último párrafo del artículo 14 constitucional; tal y como se reconoce en el artículo 94, párrafo sexto, de la Constitución Federal, así como en los numerales 192 y 197 de la Ley de Amparo, en los que se contempla a la interpretación de las normas como materia de la jurisprudencia. Ahora bien, tomando en consideración que la jurisprudencia es la interpretación que los referidos tribunales hacen de la ley, y que aquélla no constituye una norma jurídica nueva equiparable a la ley, ya que no cumple con las características de generalidad, obligatoriedad y abstracción, es inconcuso que al aplicarse, no viola el principio de irretroactividad, consagrado en el artículo 14 constitucional."
- Considerando
- Lo Que Así Se Alega Es Infundado En Atención A Las Siguientes Consideraciones
- Lo Anterior Es Infundado Por Los Siguientes Motivos
- Página
- Respecto Del Citado Criterio Se Estima Lo Siguiente
- Primer Tribunal Colegiado En Materias Administrativa Y De Trabajo Del Séptimo Circuito
- El Argumento Antepuesto Es Infundado
- Al Ser Infundados Los Conceptos De Violación Se Debe Negar El Amparo Solicitado
