AMPARO DIRECTO 14033/2007. JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 14033/2007. JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL.

Fecha: 01-Ene-1917

Es Parcialmente Fundado Pero Inoperante El Concepto De Violación De Que Se Trata

De las constancias del expediente 7655/03, del que deriva el acto reclamado, se advierte lo siguiente:

Carlos Pimentel Godínez y Rafael Fuentes Ruiz demandaron del jefe de Gobierno del Distrito Federal el pago de diferencias de sueldo en el puesto de verificador o inspector, e incrementos, correspondientes al mes de diciembre de dos mil dos y a partir de enero de dos mil tres hasta la fecha en que se les pagara el sueldo correspondiente a ese puesto, ya que no obstante que las funciones que dijeron desempeñar eran las de verificador o inspector, el demandado no les cubría el sueldo asignado a dicho puesto, pues les pagaba uno menor; asimismo, demandaron el pago del aguinaldo correspondiente a dos mil dos y las cantidades relativas a tal concepto que siguieran generándose a partir de dos mil tres.

Expusieron como hechos de la demanda que desde que ingresaron al servicio del demandado realmente desempeñaron funciones de verificación o inspección, pero que en forma indebida, en dos mil dos, el demandado les pagó cantidades menores al importe mensual que por concepto de sueldo les correspondía, así como en dos mil tres; y que en dos mil dos el aguinaldo se les cubrió también de manera indebida, porque ello fue con un sueldo menor al que les correspondía; indicando las cantidades que por tales conceptos a cada uno de los actores del juicio laboral se les cubrió. Asimismo, manifestaron que desde que ingresaron a laborar el titular demandado recibió los servicios a su entera satisfacción, los cuales consistían en el desempeño de funciones de verificación o inspección, y que de acuerdo con las necesidades del servicio el titular demandado los enviaba a verificar en diversas zonas dentro de la demarcación de la Delegación Tlalpan, entre otras cosas, las obras de construcción en proceso.

El jefe de Gobierno del Distrito Federal al contestar la reclamación opuso la excepción de falta de acción y derecho, la cual planteó en el sentido de que, de manera general, resultaban improcedentes todas y cada una de las prestaciones que reclamó la parte actora en el escrito de demanda, en virtud de que entre los demandantes y el jefe de Gobierno del Distrito Federal no existía relación laboral, ya que, en su defecto, la misma se entendía establecida únicamente con el titular de la Delegación Tlalpan, tal y como los propios actores reconocieron al señalar en el hecho seis de la demanda que habían venido laborando dentro de la demarcación de la Delegación Tlalpan, de lo que se colegía que habían prestado sus servicios dentro del Gobierno del Distrito Federal, únicamente en la dependencia denominada Delegación Tlalpan; confesión que debía ser valorada en términos del artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia. Que si bien era cierto que el artículo 13 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal señala que las relaciones de trabajo de quienes presten sus servicios en el Gobierno del Distrito Federal se sujetarán a lo dispuesto por el artículo 123, apartado B, constitucional, ello no implicaba que el titular de la Jefatura de Gobierno de la administración pública del Distrito Federal fuera el titular del Gobierno del Distrito Federal y, por ende, titular de las relaciones jurídicas de trabajo de todos los trabajadores que prestan sus servicios en el Gobierno del Distrito Federal; máxime, aun cuando los actores afirmaron en el capítulo de hechos de la demanda que se encontraban laborando en la Delegación Tlalpan, dependencia totalmente distinta a la de la Jefatura de Gobierno del Distrito Federal. Que debería tomarse en cuenta la transformación jurídica que había sufrido el Distrito Federal con las reformas al artículo 122 constitucional, vigentes a partir de diciembre de mil novecientos noventa y siete, ya que hasta antes de esas reformas el Distrito Federal era un departamento dependiente del Ejecutivo Federal, su gobierno estaba a cargo del presidente de la República, quien lo ejercía por conducto de un jefe de departamento, mismo que se auxiliaba de diversas unidades administrativas conforme a la ley orgánica, y el jefe de departamento, para efectos de los artículos 1o. y 2o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, era el titular del Gobierno del Distrito Federal y, por ende, de las relaciones de trabajo con los trabajadores del mismo; sin embargo, a partir de mil novecientos noventa y siete la situación jurídica del Distrito Federal se modificó totalmente, dejó de ser un departamento integrante del Poder Ejecutivo Federal, conforme a los artículos 44 y 122 constitucionales, y 2o. del Estatuto de Gobierno, que disponen que la Ciudad de México es el Distrito Federal, sede de los Poderes de la Unión y capital de los Estados Unidos Mexicanos y se constituye como una entidad federativa con personalidad jurídica y patrimonio propio; que el artículo 7o. del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, expedido por el Congreso de la Unión en congruencia con el artículo 122 constitucional, establece que el Gobierno del Distrito Federal está a cargo de los Poderes Federales y de los órganos Ejecutivo, Legislativo y Judicial de carácter local; que por gobierno se entendía al "conjunto de órganos que realizan los fines de la estructura global del orden jurídico denominado Estado", luego, la estructura global del Gobierno del Distrito Federal está conformada por los Poderes Federales y los órganos Ejecutivo, Legislativo y Judicial de carácter local, de acuerdo con lo establecido por el artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 7o. y 8o. del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; que, por otra parte, de conformidad con el artículo 52 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, el jefe de Gobierno tiene la titularidad únicamente del órgano Ejecutivo de carácter local, quien al igual que los otros dos órganos de gobierno y los tres Poderes Federales, forman el Gobierno del Distrito Federal; de ahí que legalmente, para efectos de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, no existe un titular del Gobierno del Distrito Federal, sino el jefe de Gobierno, como titular del órgano Ejecutivo Local, por lo que no le correspondía la titularidad de las relaciones de todos los trabajadores que prestan sus servicios en el Gobierno del Distrito Federal, ya que concluir lo contrario significaría que aun las relaciones de quienes prestan sus servicios en los otros órganos de gobierno se entenderían establecidas con el jefe de Gobierno del Distrito Federal, contraviniendo la autonomía de cada órgano; que, por otro lado, si bien el jefe de Gobierno tiene a su cargo y es el titular de la administración pública del Distrito Federal, en términos de los artículos 122 constitucional, 52 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, y 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, ello tampoco implicaba que fuera el titular de las relaciones de trabajo de los trabajadores que prestan sus servicios en dicha administración, tan era así que el artículo 87 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal señala que la administración pública del Distrito Federal será centralizada, desconcentrada y paraestatal, de conformidad con lo dispuesto en este estatuto y la ley orgánica que expida la Asamblea Legislativa, la cual distribuirá los asuntos del orden administrativo del Distrito Federal; por su parte, el artículo 2o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal claramente establece que la Jefatura de Gobierno, cuyo titular es el jefe de Gobierno, es una dependencia de la administración pública central del Distrito Federal; que los artículos 2o., 124, fracción I y 124-B, fracción I, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, expresamente señalan que las relaciones de trabajo se entenderán establecidas entre los titulares de las dependencias y los trabajadores a su servicio, y que el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje conocerá de las controversias que se susciten por este motivo. Que por todo lo anterior, la aplicación sistemática y congruente de las disposiciones de la ley federal burocrática con la normatividad aplicable al Distrito Federal y a la nueva situación jurídica de éste, llevaba a concluir que la relación de trabajo en el Gobierno del Distrito Federal, tratándose de la administración pública, no se establece, a partir de las reformas constitucionales sobre el Distrito Federal, con el titular del Gobierno del Distrito Federal, como sucedía antes de estas reformas, sino que se entiende establecida entre el trabajador y el titular de la dependencia de la administración pública del Distrito Federal a la que esté o haya estado adscrito. Que en ese orden de ideas, el jefe de Gobierno del Distrito Federal, como titular de la Jefatura de Gobierno, dependencia de la administración pública centralizada del Distrito Federal, sólo es titular de las relaciones de trabajo de aquellos trabajadores al servicio de dicha dependencia. Que a mayor abundamiento, el jefe de Gobierno del Distrito Federal tiene a su cargo el Ejecutivo Local y la administración pública del Distrito Federal, conforme al artículo 52 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; dicha administración se clasifica en centralizada, desconcentrada y paraestatal; que la administración pública centralizada del Distrito Federal se integra, según el artículo 87 del ordenamiento antes citado, con la Jefatura de Gobierno, las secretarías y demás dependencias que la ley señala; que la Jefatura de Gobierno, cuyo titular es el jefe de Gobierno, es una dependencia de la administración pública centralizada del Distrito Federal, tal y como lo señala el artículo 2o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal. Que derivado de todo lo anterior, tal y como se desprendía del contenido del escrito inicial de demanda, los accionantes jamás señalaron que hayan prestado sus servicios en alguna de las unidades administrativas que conforman la Jefatura de Gobierno del Distrito Federal, por lo que, en su defecto, corresponde a ellos la fatiga procesal para acreditar el vínculo laboral que los unía con el jefe de Gobierno del Distrito Federal, hecho que no acreditaron con ninguna de las pruebas que ofrecieron en el escrito inicial de demanda, ya que, por el contrario, señalaron que prestaban sus servicios para la Delegación Tlalpan, dependencia desconcentrada de la administración pública del Distrito Federal, y quien en su momento y previa acreditación de los hechos, era quien debería dar contestación a la demanda instaurada. Que por todo lo expuesto era evidente que al no haber existido una relación jurídica de trabajo entre los actores y el jefe de Gobierno, en su calidad de titular de la Jefatura de Gobierno del Distrito Federal, era improcedente el pago y cumplimiento de las prestaciones que se reclamaron en esa vía.

También expuso al contestar la demanda, que de manera particular eran improcedentes las prestaciones reclamadas, en virtud de que los actores no acreditaron con documentación vigente o probanza alguna que realizaran las funciones de verificadores o inspectores, correspondiéndoles la carga procesal para acreditar que dichos nombramientos les fueron otorgados por la persona facultada para ello, tal y como lo dispone el artículo 3o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Que resultaba improcedente la prestación reclamada bajo los numerales uno y dos, toda vez que los actores contaban con nombramientos diversos a los puestos de inspector y verificador, puestos que aceptaron y se obligaron a cumplir en términos de los artículos 12 y 18 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, motivo por el que resultaba improcedente que pretendieran cambiar la naturaleza de los nombramientos aceptados, así como el salario inherente a sus puestos. Que el puesto de verificador fue creado y se encontraba considerado como de confianza, en términos del catálogo institucional de puestos del Gobierno del Distrito Federal, derivado de las funciones propias del referido puesto, por lo que para el caso de que resultaren procedentes sus reclamos, se les tendría que otorgar un puesto como personal de confianza, lo que implicaba que tendrían que renunciar a los cargos que ostentaban. Que las funciones de inspector o verificador eran de confianza, en términos de lo establecido en el artículo 5o., fracción II, inciso b), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; además de que tal situación se regulaba con base en lo dispuesto por el Acuerdo 1/98, de veintiocho de enero de mil novecientos noventa y ocho, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y la circular OM/1828/98, de nueve de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, por lo que para el caso de que los actores en algún momento hayan desempeñado las funciones de verificador o inspector, esto fue antes de mil novecientos noventa y nueve, toda vez que en el año de mil novecientos noventa y ocho se dio una reorganización de la actividad verificadora, misma que fue publicada en el Acuerdo 1/98, en el cual se establecieron las bases para la reorganización de la actividad verificadora, conforme a lo establecido en el artículo undécimo transitorio del Reglamento de Verificación Administrativa para el Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el veintiocho de enero de mil novecientos noventa y ocho, así como en la referida circular OM/1828/98, que fue emitida en estricta observación del Acuerdo 1/98, del jefe de Gobierno del Distrito Federal, circular en la cual se disponen las bases para la selección de los verificadores, de acuerdo a su perfil académico y formación técnica. Que, por otro lado, en esa circular se revisó la situación laboral que guardaban los trabajadores que a la fecha realizaban las funciones de inspección, detectándose que la mayor parte de éstos eran trabajadores con nombramientos diferentes y que fueron habilitados o comisionados para realizar las funciones de inspección y verificación, pero para cumplir la reorganización de la actividad verificadora se expidieron en dicha circular diversos lineamientos, tales como los siguientes: Para el supuesto de que un trabajador tuviera una plaza diferente a la de inspector, pero que realizara las funciones de inspección, serían reubicados en su plaza inmediata anterior, respetándoles todos sus derechos laborales; por otro lado, se estableció que se suprimiría del Catálogo de Puestos del Gobierno del Distrito Federal la plaza de inspectores, creándose las categorías de verificador administrativo y verificador administrativo empresarial, para adecuar dichas plazas a las características normativas, no perdiendo de vista que dichas categorías a partir de mil novecientos noventa y nueve se crearon como de confianza, y que el puesto de verificador administrativo no existía antes de mil novecientos noventa y nueve en el Catálogo de Puestos del Gobierno del Distrito Federal, toda vez que el único puesto que existía era el de inspector, y que como se señaló anteriormente, fue suprimido para crearse la categoría de verificador; resaltando que los trabajadores que contaran con nombramiento de inspector, el cual se suprimía, serían reubicados en otra plaza equivalente en categoría y sueldo, promocionándolos a la categoría inmediata superior; que los trabajadores que realizaban funciones de verificación no podrían seguir realizando dichas funciones más allá del treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, toda vez que deberían cumplir con los lineamientos señalados con antelación; y que los trabajadores que quisieran y cumplieran con el perfil necesario y establecido en dicha circular, podrían concursar para ocupar las plazas de verificador administrativo, pero que serían contratados como personal de confianza; sin embargo, en el caso, los actores del juicio laboral no acreditaron haber cumplido con las bases y requisitos establecidos en el acuerdo y circular de referencia, incluyendo el procedimiento de reclutamiento, selección, formación de los mismos y contratación, situación de la que derivaba la improcedencia de lo solicitado por éstos; máxime cuando les correspondía demostrar que cumplieron los requisitos establecidos en la convocatoria que definía el perfil requerido para cubrir las plazas de verificador, verificadores administrativos y verificadores administrativos empresariales, incluyendo el procedimiento de reclutamiento, selección, formación de los mismos y contratación, lo que en el caso concreto no sucedió, por lo que, en consecuencia, se deberá absolver al jefe de Gobierno del Distrito Federal. Que con fundamento en lo dispuesto por los artículos 48 a 62 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, relativos al procedimiento de escalafón, los actores para poder reclamar los puestos solicitados deberían acreditar que los mismos existían con el carácter de base, que se encontraban vacantes y que, además, como trabajadores de base obtuvieron mejores derechos en la valoración y calificación de los factores escalafonarios, o bien, que el puesto reclamado les fue otorgado al ser de última categoría de nueva creación; hechos que evidentemente no se acreditaron con los elementos probatorios que se ofrecieron como prueba en el escrito inicial de demanda. Que, finalmente, eran improcedentes las prestaciones que reclamaron bajo los numerales dos y tres, toda vez que no existieron diferencias salariales que cubrirles durante dos mil dos, dos mil tres y las que siguieran generándose hasta la total terminación y cumplimiento del laudo que se dictara, debido a que para los años dos mil dos y dos mil tres, en el catálogo institucional de puestos del Gobierno del Distrito Federal se fijó para el puesto de inspector y verificador el nivel salarial 10.0, a los cuales, en términos de los tabuladores de sueldos del personal técnico-operativo, vigentes para los años citados, les correspondía un salario mensual de $3,372.00 y $3,608.00, respectivamente, por lo que al tomar en cuenta las cantidades que los actores Carlos Pimentel Godínez y Rafael Fuentes Ruiz, en los referidos años percibieron como salario mensual, respectivamente, esto es, en dos mil dos $3,672.54 y en dos mil tres $3,900.00, el primero de los accionantes, y $3,162.00 en dos mil dos y $3,596.80 en dos mil tres, para el segundo de los reclamantes; en consecuencia, no existían las cantidades que reclamaron por concepto de diferencias salariales. Que los únicos documentos idóneos para acreditar el salario de un puesto eran tanto el Catálogo de Puestos del Gobierno del Distrito Federal, como los tabuladores de sueldos aplicables, lo anterior con fundamento en los artículos 32 y 33 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Que la prestación del numeral tres del capítulo correspondiente de la demanda era improcedente, toda vez que no existía diferencia salarial que cubrir a los actores durante dos mil dos, más los que siguieran generándose por concepto de aguinaldo, debido a que para el año dos mil dos, en el catálogo institucional de puestos del Gobierno del Distrito Federal se fijó para los puestos de inspector y verificador el nivel salarial 10.0, al cual en términos de los tabuladores de sueldos del personal técnico-operativo vigente para el año citado, le correspondió un salario mensual de $3,372.00, por lo que al tomar en cuenta que los actores en el referido año percibieron como salario mensual la cantidad señalada en la contestación de las prestaciones de los numerales uno y dos que antecedieron, no existían diferencias salariales que cubrirles durante el referido año, siendo con los salarios ya referidos con los cuales se les cubrió el concepto de aguinaldo.

Expuesto lo anterior, debe decirse que del laudo reclamado se advierte que la Sala al analizar y resolver la controversia tomó en cuenta que el jefe de Gobierno del Distrito Federal hizo valer la excepción de falta de acción y derecho de los actores para reclamar lo pretendido, ya que aquél adujo en su contestación que no existió relación laboral con los reclamantes, por lo que la autoridad al fijar la controversia arrojó la carga probatoria a la parte actora ante la negativa de la existencia de la relación laboral, y del laudo aparece que efectuó el estudio y análisis relativo a si se demostró o no por parte de los actores la existencia del vínculo jurídico de naturaleza laboral que fue negado por el jefe de Gobierno del Distrito Federal al oponer la excepción de falta de acción y derecho para reclamar lo pretendido, fundando y motivando su determinación en tal sentido, y resolvió que los actores acreditaron la acción, y que por ello tenían derecho al otorgamiento y pago de las prestaciones solicitadas; en este sentido, en principio, no asiste razón al quejoso al argumentar en el concepto de violación que hace valer que la Sala al condenarlo dejó de analizar y estudiar las excepciones y defensas que hizo valer al contestar la demanda, ya que opuso, entre otras, la de falta de acción y derecho, sin que haya emitido alguna determinación acerca de ello, pues, contrario a lo que alega, la Sala al analizar y resolver la controversia sí emitió pronunciamiento respecto a la excepción de mérito y, asimismo, fundó y motivó su determinación para desestimarla, como aparece del laudo impugnado.

No obstante, tiene razón el impetrante al argumentar que la responsable contravino lo dispuesto en el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia, toda vez que conforme a dicho precepto los laudos deben ser claros, precisos y congruentes con la demanda, contestación y demás pretensiones deducidas en el juicio oportunamente, ya que, en el caso, no tomó en cuenta los argumentos que expuso al contestar la demanda, tocantes a que al oponer la excepción de falta de acción y derecho manifestó que entre Carlos Pimentel Godínez y Rafael Fuentes Ruiz y el jefe de Gobierno del Distrito Federal no existió relación laboral, por lo que ante la inexistencia de la relación laboral el aquí quejoso no podía ser condenado, porque dicha relación sólo existió con la unidad administrativa de la Delegación Tlalpan, quien cuenta por personalidad jurídica propia, ya que el jefe de Gobierno, conforme a los artículos 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 2o., 7o. y 87 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, exclusivamente es el titular del órgano Ejecutivo Local y encargado de la administración pública del Distrito Federal, pero para efectos de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, es el titular de la Jefatura de Gobierno, dependencia de la administración pública del Distrito Federal, motivo por el que se le debió absolver de las prestaciones reclamadas, y que al contestar la demanda y oponer la excepción de que se trata, hizo valer que con fundamento en el artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo se debió tomar como confesión expresa y espontánea la manifestación de los actores al señalar que laboraron para la unidad administrativa de la Delegación Tlalpan, quien les asignó el puesto de verificadores o inspectores, de donde se desprendía que efectivamente entre el jefe de Gobierno del Distrito Federal y los terceros perjudicados no existió relación laboral, ni de otra naturaleza, por lo que se debió tener como única responsable de la relación laboral a la unidad administrativa de la Delegación Tlalpan.

Lo anterior es así, porque efectivamente del laudo no aparece que la Sala haya realizado el estudio y análisis de la excepción de falta de acción y derecho de los reclamantes por inexistencia de la relación laboral, tomando en cuenta las manifestaciones contenidas al contestar la demanda en los términos que aduce en su concepto de violación, referidos en el párrafo precedente, por lo que al dictar el laudo no atendió al contenido del citado artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo; sin embargo, el concepto de violación deviene inoperante, porque a nada práctico conduciría la concesión del amparo a fin de que la responsable se pronunciara respecto de las manifestaciones que el jefe de Gobierno del Distrito Federal invocó como parte de la excepción de falta de acción y derecho, toda vez que se estima que es correcta la conclusión a la que arribó la Sala respecto a que, en el caso, los actores demostraron la existencia de la relación laboral que fue negada por el jefe de Gobierno del Distrito Federal, y que al acreditar el vínculo jurídico de naturaleza laboral entre ellos, se demostró la procedencia de la acción.

Al respecto, cabe precisar que la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, reformada el treinta y uno de enero de dos mil dos, que se encontraba vigente al momento en que los actores promovieron su demanda, en los artículos 1o., 2o., 3o., fracciones I, II y VII, 5o., 12, 15, 36, 37, 39 y 40, establecía lo siguiente:

"Artículo 1o. Las disposiciones contenidas en la presente ley son de orden e interés público y tienen por objeto establecer la organización de la administración pública del Distrito Federal, distribuir los negocios del orden administrativo, y asignar las facultades para el despacho de los mismos a cargo del jefe de Gobierno, de los órganos centrales, desconcentrados y paraestatales, conforme a las bases establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el Estatuto de Gobierno."

"Artículo 2o. La administración pública del Distrito Federal será central, desconcentrada y paraestatal.

"La Jefatura de Gobierno del Distrito Federal, las secretarías, la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, la Oficialía Mayor, la Contraloría General del Distrito Federal y la Consejería Jurídica y de Servicios Legales, son las dependencias que integran la administración pública centralizada.

"En las demarcaciones territoriales en que se divida el Distrito Federal, la administración pública central contará con órganos político administrativos desconcentrados con autonomía funcional en acciones de gobierno, a los que genéricamente se les denominará delegación del Distrito Federal.

"Para atender de manera eficiente el despacho de los asuntos de su competencia, la administración centralizada del Distrito Federal contará con órganos administrativos desconcentrados, considerando los términos establecidos en el Estatuto de Gobierno, los que estarán jerárquicamente subordinados al propio jefe de Gobierno o bien, a la dependencia que éste determine.

"Los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal mayoritaria y los fideicomisos públicos son las entidades que componen la administración pública paraestatal."