AMPARO DIRECTO 14033/2007. JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 14033/2007. JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL.

Fecha: 01-Ene-1917

Lxxviii Las Demás Que Les Atribuyan Expresamente Las Leyes Y Reglamentos

"Artículo 40. Son organismos descentralizados las entidades con personalidad jurídica y patrimonio propio, cualquiera que sea la estructura legal que adopten, creadas por decreto del jefe de Gobierno o por ley de la Asamblea Legislativa."

Conforme a los anteriores numerales, se aprecia que la administración pública del Gobierno del Distrito Federal se divide en central, desconcentrada y paraestatal, que en las demarcaciones territoriales en que se divida el Distrito Federal, la administración pública central contará con órganos político-administrativos desconcentrados; que para atender eficientemente el despacho de los asuntos de su competencia, la administración centralizada del Distrito Federal contará con órganos administrativos desconcentrados, considerando los términos establecidos en el Estatuto de Gobierno, los que le estarán jerárquicamente subordinados al propio jefe de Gobierno o de la dependencia que éste determine; que la administración pública centralizada está integrada por las dependencias y organismos desconcentrados, y dentro de estos últimos están las delegaciones del Distrito Federal; que el jefe de Gobierno es el titular de la administración pública del Distrito Federal; que los órganos desconcentrados se crearon para un eficiente, ágil y oportuno estudio, planeación y despacho de los asuntos de la competencia de la administración pública centralizada del Distrito Federal, que estarán jerárquicamente subordinados al jefe de Gobierno del Distrito Federal o de la dependencia que determine; que las delegaciones políticas administrativas, contarán con autonomía funcional en acciones de gobierno.

Finalmente, los organismos descentralizados tienen personalidad jurídica y patrimonio propios, cualquiera que sea la estructura legal que adopten, creados por decreto del jefe de Gobierno o por ley de la Asamblea Legislativa.

Asimismo, los artículos 1o., 3o., fracción III, 14, 15, 17, 120 y 121 del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el veintiocho de diciembre de dos mil, establecen:

"Artículo 1o. Las disposiciones contenidas en este ordenamiento tienen por objeto reglamentar la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, así como adscribir y asignar atribuciones a las unidades administrativas y a los órganos político-administrativos y demás órganos desconcentrados que constituyen la administración pública central y desconcentrada, atendiendo a los principios estratégicos que rigen la organización administrativa del Distrito Federal.

"Las atribuciones establecidas en este reglamento para las unidades administrativas, órganos político-administrativos, órganos desconcentrados y demás unidades administrativas de apoyo técnico-operativo, hasta el nivel de dirección de área, se entenderán delegadas para todos los efectos legales."

"Artículo 3o. Además de los conceptos que expresamente señala el artículo 30 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, para efectos de este reglamento, se entiende por:

"...

"III. Órganos político-administrativos: Los establecidos en cada demarcación territorial dotados de atribuciones de decisión, ejecución y autonomía de gestión a los que genéricamente se les denomina delegaciones del Distrito Federal, y tienen establecidas sus atribuciones en la ley y este reglamento."

"Artículo 14. El jefe de Gobierno tiene a su cargo el órgano Ejecutivo Local. A él corresponden originalmente todas las atribuciones que a dicho órgano le confieren los ordenamientos jurídicos y administrativos relativos al Distrito Federal."

"Artículo 15. Los titulares de las dependencias, de las unidades administrativas, de los órganos político-administrativos y de los órganos desconcentrados pueden encomendar el ejercicio de sus funciones a servidores públicos de nivel jerárquico inferior adscritos a ellos, previo acuerdo del jefe de Gobierno, debiendo publicarse el mismo en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, sin que pierdan por ello la facultad de su ejercicio directo cuando lo juzguen necesario."

"Artículo 17. En el Manual de Organización General de la Administración Pública, se contemplan las dependencias, unidades administrativas, órganos político-administrativos y órganos desconcentrados. Se expide por el jefe de Gobierno. Debe publicarse en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y mantenerse actualizado, con indicación del inicio de su vigencia. Las actualizaciones también se publicarán en el órgano de difusión señalado."

"Artículo 120. La administración pública contará con los órganos político-administrativos a que se refiere la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Estatuto de Gobierno y la ley. Dichos órganos tendrán autonomía funcional en acciones de gobierno en sus demarcaciones territoriales."

"Artículo 121. Los órganos político-administrativos en el ejercicio de sus atribuciones deberán observar las normas y disposiciones generales que en el ámbito de sus atribuciones dicten las dependencias.

"Los titulares de dichos órganos coadyuvarán con los titulares de las dependencias en los asuntos que se relacionen con los proyectos metropolitanos que incidan en su demarcación territorial."

De lo anterior se colige que si bien la delegación política administrativa tiene autonomía funcional en acciones de gobierno en su demarcación territorial, la misma carece de personalidad jurídica propia, por lo tanto, la delegación es un órgano desconcentrado que pertenece a la administración pública centralizada del Gobierno del Distrito Federal, esto es, depende y está jerárquicamente subordinada al Gobierno del Distrito Federal, y carece de personalidad jurídica propia, por lo tanto, no es el titular de la relación laboral.

En ese tenor, como se anticipó, aun cuando la Sala al estudiar la excepción relativa a la falta de acción y derecho por inexistencia de la relación laboral no tomó en consideración la totalidad de los argumentos expuestos por el aquí quejoso al contestar la demanda, tocantes a que entre los actores y el jefe de Gobierno del Distrito Federal no existió relación laboral, porque dicha relación sólo existió con la unidad administrativa de la Delegación Tlalpan, quien cuenta con personalidad jurídica propia, porque con fundamento en el artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 2o., 7o. y 87 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, el jefe de Gobierno del Distrito Federal exclusivamente es el titular del órgano Ejecutivo Local y encargado de la administración pública del Distrito Federal, pero para efectos de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, es el titular de la Jefatura de Gobierno, dependencia de la administración pública del Distrito Federal, por lo que se le debió absolver de las prestaciones reclamadas, así como que hizo valer que con fundamento en el artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo se debió tomar como confesión expresa y espontánea la manifestación de los actores al señalar que laboraron para la unidad administrativa de la Delegación Tlalpan, quien les asignó el puesto de verificadores o inspectores, de donde se desprendía que efectivamente entre el jefe de Gobierno del Distrito Federal y los terceros perjudicados no existió relación laboral ni de otra naturaleza, por lo que se debió tener como única responsable de la relación laboral a la unidad administrativa de la Delegación Tlalpan; lo cierto es que la Sala concluyó que en el juicio laboral se demostró la existencia de la relación de trabajo entre los actores y el jefe de Gobierno del Distrito Federal, que fue negada por este último, y que por ello eran procedentes las prestaciones reclamadas, y conforme a lo expuesto era este último el titular de la relación laboral, porque el artículo 2 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado dispone que la relación de trabajo se entiende establecida entre los titulares de las dependencias y los trabajadores; entonces, si la delegación política administrativa tiene autonomía funcional en las acciones de gobierno, por lo que carece de personalidad jurídica propia al ser un órgano desconcentrado perteneciente a la administración pública centralizada del Distrito Federal, no es el titular de la relación laboral; además de que no es verdad que los actores hayan manifestado en la demanda que laboraron para la unidad administrativa de la Delegación Tlalpan, y que ésta les haya asignado el puesto de verificadores o inspectores, toda vez que conforme a los antecedentes del caso, de la demanda laboral se aprecia que adujeron que el jefe de Gobierno del Distrito Federal, de acuerdo con las necesidades del servicio los enviaba a verificar en diversas zonas dentro de la demarcación de la Delegación Tlalpan, entre otras cosas, las obras de construcción en proceso; manifestación que de ninguna manera implica el reconocimiento de la existencia de la relación de trabajo con dicha delegación como pretende el quejoso; y, consecuentemente, es de concluirse que no podía tenerse a la unidad administrativa de la Delegación Tlalpan como responsable de la relación laboral en los términos que el ahora quejoso invocó al oponer la excepción de falta de acción y derecho, a pesar de que, como se dijo, la Sala no se haya pronunciado acerca de esas manifestaciones; de ahí que resulte inoperante el concepto de violación.

En consecuencia, tampoco resulta aplicable la tesis de jurisprudencia 2a./J. 138/2006, que el quejoso invoca, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "SERVIDORES PÚBLICOS DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL. SU RELACIÓN DE TRABAJO SE ESTABLECE CON LOS TITULARES DE LAS DEPENDENCIAS EN QUE LABORAN Y NO CON EL JEFE DE GOBIERNO.", toda vez que de su contenido se aprecia que la misma se actualiza cuando se trata de dependencias, las cuales, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, son las secretarías, la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, Oficialía Mayor, Contraloría General del Distrito Federal y la Consejería Jurídica y de Servicios Legales, no así las delegaciones territoriales, las cuales, como ya se dijo, son órganos desconcentrados y no dependencias.