AMPARO DIRECTO 141/2005. JUAN CRUZ QUIROZ.
Fecha: 01-Ene-1917
En Efecto El Artículo Constitucional En Su Primer Párrafo A La Letra Dice
"Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento."
Sobre el tema de la fundamentación y motivación de los actos de autoridad, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 260, visible en la página 175, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, define tales conceptos:
"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas."
Pues bien, como se destacó en los antecedentes del juicio de amparo, en el juicio contencioso administrativo, la actora no señaló como autoridad demandada al subprocurador jurídico de la Procuraduría General de Justicia en el Estado.
Sin embargo, dicha autoridad, por oficios presentados el primero de noviembre y primero de diciembre, ambos de dos mil cuatro, ante la Primera Sala Ordinaria del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, en el primero, interpuso recurso de revisión en contra del auto que admitió la demanda y, en el segundo contestó la demanda.
Por su parte, la Primera Sala Ordinaria del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el Estado, mediante proveídos de fechas tres de noviembre y tres de diciembre, ambos de dos mil cuatro, tuvo por presentado el recurso de revisión de que se trata y, por contestada la demanda, respectivamente.
El primero de los proveídos referidos, esto es, el de tres de noviembre de dos mil cuatro, la Primera Sala Ordinaria del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, lo fundó, entre otros, en el artículo 33, fracción II, de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado.
Pues bien, la parte quejosa refiere que las autoridades responsables cometieron violación al procedimiento, a través del llamamiento a juicio al subprocurador jurídico, y con la admisión y resolución favorable al mismo.
A efecto de determinar si existe la violación procesal en comento, en la admisión del recurso de revisión interpuesto por el subprocurador del Ministerio Público de la Procuraduría General de Justicia, en suplencia del subprocurador jurídico de la mencionada procuraduría, deben analizarse las formalidades establecidas en la Ley de Justicia Administrativa, para la interposición de los recursos de revisión.
- Considerando
- Para Mejor Comprensión Del Asunto Es Conveniente Relatar Algunos Antecedentes Del Juicio De Amparo
- Pues Bien En El Primer Concepto De Violación De La Demanda De Amparo La Parte Quejosa Argumenta
- En Efecto El Artículo Constitucional En Su Primer Párrafo A La Letra Dice
- Los Artículos Y De La Ley De Justicia Administrativa A La Letra Dicen
- Ii Queja
- Vi Concedan Nieguen Modifiquen O Revoquen La Suspensión De Los Actos Impugnados O
- Viii Por Violaciones Cometidas En Las Propias Resoluciones O Sentencias
- Ii Los Demandados Tendrán Este Carácter
- Iv Los Terceros Tienen Este Carácter
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve