AMPARO DIRECTO 141/2005. JUAN CRUZ QUIROZ.
Fecha: 01-Ene-1917
Pues Bien En El Primer Concepto De Violación De La Demanda De Amparo La Parte Quejosa Argumenta
- Que los actos reclamados violan en su perjuicio las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, por la falta e inexacta aplicación de los artículos 17, fracciones IV y X, 33, fracción III, de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Nuevo León; 17, fracción XI y 18, fracción XIV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Nuevo León, vigente del catorce de septiembre de mil novecientos noventa y ocho al veinticinco de noviembre de dos mil cuatro.
- Para efectos de los artículos 44, 46 y 161 de la Ley de Amparo, la quejosa señala que el auto reclamado a la Sala responsable es de efectos definitivos porque desecha la demanda y da por concluido el juicio, sin decidirlo en lo principal y, además, se dicta en cumplimiento de la resolución reclamada al Magistrado responsable, y las leyes comunes no conceden ningún recurso ordinario por virtud del cual pueda ser modificado o revocado.
- Asimismo, la agraviada señala que en el caso las violaciones cometidas en el procedimiento, previas al anterior auto, se cometieron con el llamamiento a juicio al subprocurador jurídico; con la admisión del recurso de revisión y; con la resolución favorable del mismo.
- Que los actos reclamados son ilegales y violatorios de garantías individuales, porque el auto admisorio, oficiosamente, sin citar fundamento legal alguno, hizo el anterior llamamiento.
- Que también son ilegales porque en el caso concreto no se está dentro de los supuestos previstos por el artículo 33, fracción III, de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Nuevo León, para llamar al juicio como parte a ese funcionario.
- Que el numeral en comento previene que será parte en el juicio contencioso, la dependencia del Ejecutivo del Estado a quien determine la ley, si la resolución o acto impugnado es de naturaleza administrativa estatal, y es el caso que en la especie, la naturaleza del acto administrativo estatal impugnado trata sobre la regulación del servicio público de transporte de pasajeros en su modalidad de vehículos de alquiler.
- Que es obvio que por determinación específica de la Ley de Administración Pública y la Ley del Transporte del Estado para la Racionalización y Modernización del Sistema de Transporte Público del Estado, las únicas dependencias facultadas para regular este servicio son: El gobernador del Estado; la Agencia para la Racionalización y Modernización del Sistema de Transporte Público del Estado; y, la Secretaría General de Finanzas y Tesorería del Estado.
- Que el subprocurador jurídico no está facultado para regular el servicio público de transporte de pasajeros en su modalidad de vehículos de alquiler, pues ni la Ley Orgánica de la Administración Pública, ni la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia, vigente hasta el veintiséis de noviembre de dos mil cuatro, aplicable al caso, determinan que el citado funcionario esté facultado para intervenir en la regulación del referido servicio público de transporte de pasajeros, ya que al ser parte integrante de la Procuraduría General de Justicia, queda limitado a intervenir sólo en los asuntos que competen a esa dependencia, y desde luego en aquellos que puedan ser delegados por el procurador general de Justicia, como titular de la misma y, es el caso que los asuntos que competen a la dependencia están específicamente determinados en el artículo 23 de la citada Ley Orgánica de la Administración Pública, entre los que, desde luego, no se encuentran el de intervenir en los asuntos relacionados con el transporte público de pasajeros en su modalidad de vehículos de alquiler.
- Que en todo caso, el procurador sí está facultado por el artículo 23, fracción VI, para intervenir como representante legal del Ejecutivo del Estado, en los juicios en que éste sea parte, pero tal atribución no es delegable a los subprocuradores, toda vez que no está dentro de las enumeradas por el artículo 16 de la Ley Orgánica de la Procuraduría de Justicia, aplicable al caso y, el procurador no fue llamado al juicio; habida cuenta que los subprocuradores, conforme a los artículos 17, fracción XI, y 18, fracción XIV, de esta misma ley, sólo están facultados, en ausencia del procurador, a "rendir informes" en los juicios de amparo, demandas, recursos y promociones en procedimientos judiciales, laborales y contenciosos administrativos, "pero no a interponer recursos".
- Que tan no existe ordenamiento legal alguno que faculte al subprocurador a intervenir en los asuntos relacionados con el servicio de transporte público, que el propio promovente se perdió al fundamentar su recurso, pues los artículos 8, 28 y 64, fracción II, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia y 112, fracción II, de su reglamento, vigentes hasta el veintiséis de noviembre de dos mil cuatro, citados en el escrito relativo, no sustentan su legitimidad para intervenir en el juicio; el artículo 8, refiere las facultades de la procuraduría para requerir informes, documentos y opiniones de dependencias gubernamentales y personas físicas y morales; el artículo 28, refiere las facultades de la procuraduría en materia de atención a las víctimas o los ofendidos por delitos; el artículo 64 refiere las vacaciones de los servidores de la procuraduría y no contiene ninguna fracción y, el 112, fracción II, del reglamento, refiere la forma de suplir a los subprocuradores cuando la ausencia de uno y otro no exceda de treinta días.
- La falta de legitimidad y competencia del funcionario para ser llamado a juicio y para comparecer al mismo, por sí misma, evidencia la ilegalidad de los actos reclamados, porque es inconcuso que las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite, de ahí que al no existir fundamento legal para llamar al juicio como parte al funcionario, admitirle el recurso, resolverlo en su favor revocando el auto de admisión de la demanda y, como consecuencia, desechar la demanda, violan en perjuicio de la quejosa los preceptos legales citados en este apartado, en especial el artículo 17, fracciones IV y X, último párrafo, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Nuevo León, porque al desechar la demanda, la quejosa quedó indefensa, sin audiencia, impedida para ejercer los derechos que le concede este precepto de impugnar por los medios de defensa ordinarios, en este caso la demanda administrativa, el acuerdo emitido por el Ejecutivo Estatal de fecha seis de septiembre de dos mil cuatro, que ostensiblemente agravia y afecta sus intereses jurídicos y económicos, lo cual viola flagrantemente las garantías de legalidad, de seguridad y de debido proceso legal, tuteladas por los artículos 14 y 16 constitucionales, lo que amerita conceder el amparo solicitado.
El concepto de violación expuesto, es sustancialmente fundado, en cuanto hace valer una violación formal, consistente en la falta de fundamentación de la resolución de catorce de enero de dos mil cinco, dictada por la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el Estado.
- Considerando
- Para Mejor Comprensión Del Asunto Es Conveniente Relatar Algunos Antecedentes Del Juicio De Amparo
- Pues Bien En El Primer Concepto De Violación De La Demanda De Amparo La Parte Quejosa Argumenta
- En Efecto El Artículo Constitucional En Su Primer Párrafo A La Letra Dice
- Los Artículos Y De La Ley De Justicia Administrativa A La Letra Dicen
- Ii Queja
- Vi Concedan Nieguen Modifiquen O Revoquen La Suspensión De Los Actos Impugnados O
- Viii Por Violaciones Cometidas En Las Propias Resoluciones O Sentencias
- Ii Los Demandados Tendrán Este Carácter
- Iv Los Terceros Tienen Este Carácter
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve