AMPARO DIRECTO 141/2005. JUAN CRUZ QUIROZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 141/2005. JUAN CRUZ QUIROZ.

Fecha: 01-Ene-1917

Iv Los Terceros Tienen Este Carácter

"a) Cualquier persona cuyos intereses jurídicos sean o puedan ser afectados por las resoluciones del tribunal; o

"b) Quien se apersone en el juicio como coadyuvante de las autoridades administrativas o fiscales, con un interés jurídico directo en la modificación o anulación de un acto favorable a un particular, o en la confirmación de uno que le es desfavorable."

Lo anterior, toda vez que, como se dijo en esta ejecutoria, el estudio relativo a la legitimación de la autoridad para interponerlo, debe efectuarlo el Magistrado de la Sala Superior y presidente de ese tribunal, al dictar la sentencia correspondiente, a más de que, de cualquier forma en ese proveído no se expuso motivo alguno para considerar a dicha autoridad como demandada o legitimada para interponer el recurso de que se trata.

Cabe destacar además, que si bien, por auto de tres de diciembre de dos mil cuatro, la Primera Sala Ordinaria del Tribunal de lo Contencioso Administrativo tuvo al subprocurador jurídico de la Procuraduría General de Justicia en el Estado, por contestada la demanda, ello ocurrió un mes después de que tuvo por presentado el recurso de revisión contra el auto que contestó la demanda, por lo que no es de considerarse que a la fecha en que se interpuso el aludido recurso, ya se le hubiera reconocido ese carácter.

Asimismo, se debe precisar en esta ejecutoria, que el referido auto de fecha tres de diciembre de dos mil cuatro que tuvo por contestada la demanda, no es de examinarse en esta oportunidad, toda vez que el desechamiento de la demanda, deja insubsistentes todas las actuaciones posteriores; a más que cualquier violación procesal cometida durante el procedimiento del juicio contencioso administrativo, trascenderá hasta que, en su caso, se dicte la resolución correspondiente.

La violación formal destacada afecta la defensa de la parte quejosa, pues al desconocer los motivos y fundamentos en que la autoridad se apoyó para entrar al estudio de los agravios de una autoridad que no fue señalada como demandada, restringe su capacidad de defensa.

Consecuentemente, lo que procede es conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la autoridad responsable, deje insubsistente la resolución reclamada y emita otra, fundada y motivada, en relación con la legitimación de la autoridad recurrente para interponer el recurso de revisión en contra del auto que admitió la demanda contenciosa administrativa.

Lo anterior, toda vez que la resolución de catorce de enero de dos mil cinco, emitida por el Magistrado de la Sala Superior y presidente del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, y el consecuente auto de veinticinco de enero del mismo año, se emitieron en un juicio de nulidad promovido por la solicitante del amparo, por lo que no procede conceder el amparo de forma lisa y llana, sino que éste debe tener por efecto que se resuelva el recurso de revisión interpuesto dentro del juicio contencioso administrativo promovido por la aquí quejosa.

Cabe citar, la tesis de jurisprudencia número 2a./J. 67/98, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 358, Tomo VIII, septiembre de 1998, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que a la letra dice:

"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL EFECTO DE LA SENTENCIA QUE AMPARA POR OMISIÓN DE ESAS FORMALIDADES, ES LA EMISIÓN DE UNA RESOLUCIÓN NUEVA QUE PURGUE TALES VICIOS, SI SE REFIERE A LA RECAÍDA A UNA SOLICITUD, INSTANCIA, RECURSO O JUICIO.-Los efectos de una ejecutoria de amparo que otorga la protección constitucional por falta de fundamentación y motivación de la resolución reclamada son los de constreñir a la autoridad responsable a dejarla sin efectos y a emitir una nueva subsanando la irregularidad cometida, cuando la resolución reclamada se haya emitido en respuesta al ejercicio del derecho de petición o que resuelva una instancia, recurso o juicio, ya que en estas hipótesis es preciso que el acto sin fundamentación y motivación se sustituya por otro sin esas deficiencias pues, de lo contrario, se dejaría sin resolver lo pedido."

La concesión del amparo respecto a la resolución de catorce de enero de dos mil cinco, dictada por la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el Estado, se hace extensiva al auto de veinticinco de enero de dos mil cinco, emitido por la Primera Sala Ordinaria de dicho tribunal, toda vez que se trata de un acto que es fruto de otro viciado.

Por último, cabe aclarar, que resulta innecesario el estudio del resto del primer concepto de violación, en el que argumenta que no se debió llamar a juicio al subprocurador jurídico de la Procuraduría General de Justicia en el Estado, como tampoco procede analizar los demás conceptos de violación, relativos al fondo del asunto, toda vez que es menester delimitar el efecto que tendrá sobre la litis el estudio que deberá realizar la Sala; a más de que en el caso, no es jurídicamente factible analizar el fondo del asunto, toda vez que se desconocen los fundamentos y motivos que tuvo la autoridad responsable para entrar al estudio de los agravios de una autoridad que no fue demandada en el juicio contencioso administrativo.

Al respecto, cabe citar la tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, cuyo criterio comparte este órgano colegiado, publicada en la página 579, Tomo XIII, junio de 1994, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que a la letra dice:

"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EFECTOS DE LA CONCESIÓN DE AMPARO EN CASO DE FALTA DE.-La omisión de la autoridad de revelar los motivos y fundamentos que le sirven de apoyo para dictar un determinado acto, impide calificar la constitucionalidad de su contenido dado que se ignoran cuáles fueron las razones y los preceptos legales que se tuvieron en cuenta para dictarlo; por ello el efecto del amparo que se otorga contra un acto carente de motivación y fundamentación obliga a la autoridad responsable a dejarlo insubsistente, pero no restringe sus atribuciones para dictar otro siempre que cumpla con la exigencia de fundarlo y motivarlo."

En similares términos se pronunció este Tribunal Colegiado al resolver el amparo directo número 140/2005-III, en sesión celebrada el veintinueve de junio de dos mil cinco.