AMPARO DIRECTO 141/2005. JUAN CRUZ QUIROZ.
Fecha: 01-Ene-1917
Viii Por Violaciones Cometidas En Las Propias Resoluciones O Sentencias
"Artículo 91. El recurso de revisión deberá ser interpuesto por escrito con expresión de agravios, dentro del plazo de diez días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación de la resolución que se impugna. Se presentará ante el Magistrado del que emane la resolución combatida, y éste correrá traslado a las demás partes en el juicio y las emplazará para que dentro de igual término expongan ante la Sala Superior del tribunal lo que a su derecho convenga.
"Emplazadas las partes, se remitirá el escrito del recurso y el expediente correspondiente a la Sala Superior del tribunal para su resolución. Vencido el término para alegar, el presidente del tribunal deberá dictar su resolución en un plazo no mayor a cinco días hábiles."
Como se ve, los preceptos legales en comento establecen, sobre todo el artículo 91, el procedimiento a seguir cuando se interpone un recurso de revisión en un juicio contencioso administrativo, a saber:
a) Que el recurso de revisión deberá ser interpuesto por escrito con expresión de agravios y dentro del plazo de diez días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación de la resolución que se impugna.
b) Que el recurso de revisión se presentará ante el Magistrado del que emane la resolución combatida, y éste correrá traslado a las demás partes en el juicio y las emplazará para que dentro de igual término expongan ante la Sala Superior del tribunal lo que a su derecho convenga.
c) Emplazadas las partes, se remitirá el escrito del recurso y el expediente correspondiente a la Sala Superior del tribunal para su resolución.
d) Vencido el término para alegar, el presidente del tribunal deberá dictar su resolución en un plazo no mayor a cinco días hábiles.
Como se ve, los preceptos en comento no establecen la obligación a cargo del Magistrado de la Sala Ordinaria, para que califique la procedencia del recurso, sino que sólo prevé que ante él se presentará y que éste correrá traslado a las demás partes en el juicio y las emplazará para que dentro de igual término expongan ante la Sala Superior del tribunal lo que a su derecho convenga.
De igual forma se observa, que el ordenamiento de que se trata, tampoco exige a la Sala Superior, que dicte un proveído en el que admita o deseche el recurso de que se trata; sino únicamente prevé que una vez que transcurra el término para alegar, que otorgó a las partes su inferior jerárquico, el presidente del tribunal dicte su resolución en un plazo no mayor a cinco días hábiles.
En esa tesitura, si la ley de la materia no establece que deba existir un pronunciamiento acerca de la calificación de los recursos de revisión, en forma previa a su resolución, es claro que la falta de fundamentación y motivación que alega la quejosa, no podría darse en el auto de fecha primero de noviembre de dos mil cuatro, por el que la Sala Ordinaria tuvo por presentado el recurso de revisión, como tampoco en los autos de diecisiete y veintinueve de noviembre del mismo año, de la Sala Superior, por los que tuvo, tanto a la parte actora, como a una de las autoridades demandadas, por desahogada la vista que se les dio, para que manifestaran lo que a sus intereses conviniera en la revisión.
Consecuentemente, se estima que la calificación acerca de la procedencia del recurso de revisión correspondía efectuarse en la resolución del mismo, lo que no se realizó, en virtud que la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado se limitó a abordar el estudio de los agravios de la autoridad inconforme, sin antes pronunciarse acerca de su legitimación para interponer el recurso de que se trata.
Cabe destacar que la actora, al desahogar la vista que se le dio con la interposición del recurso de revisión no hizo manifestación alguna respecto a la improcedencia del mismo, por falta de legitimación de quien lo interpuso.
Sin embargo, ello no era obstáculo para que la Sala Superior responsable analizara ese aspecto de oficio, toda vez que se trata de un presupuesto procesal de orden público.
Resulta aplicable al caso, la jurisprudencia número VI.2o.C. J/206, del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, localizable en la página 1000, Tomo XIV, julio de 2001, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice:
"LEGITIMACIÓN, ESTUDIO OFICIOSO DE LA.-La legitimación de las partes constituye un presupuesto procesal que puede estudiarse de oficio en cualquier fase del juicio, pues para que se pueda pronunciar sentencia en favor del actor, debe existir legitimación ad causam sobre el derecho sustancial, es decir, que se tenga la titularidad del derecho controvertido, a fin de que exista una verdadera relación procesal entre los interesados."
Consecuentemente, la violación formal que hace valer la inconforme, relativa a la falta de fundamentación y motivación, no se dio durante el procedimiento del recurso de revisión, sino en la resolución del mismo.
Por lo expuesto, es sustancialmente fundado el primer concepto de violación, en virtud de que efectivamente, la sentencia que se analiza, carece por completo de fundamentación y motivación, puesto que la Sala no citó precepto legal alguno, doctrina, ni criterio, como tampoco expuso ninguna razón que le permitiera entrar al estudio de los agravios planteados por el subprocurador jurídico de la Procuraduría General de Justicia, no obstante que esa autoridad no fue demandada en el juicio contencioso administrativo, como se advierte del capítulo relativo de la demanda, que a la letra dice:
"II. Nombre de las autoridades demandadas: 1. C. Gobernador del Estado de Nuevo León. 2. C. Secretario de Finanzas y Tesorero General del Estado de Nuevo León. 3. C. Director de la Agencia para la Racionalización y Modernización del Sistema de Transporte Público de Nuevo León. 4. C. Secretario de Vialidad y Tránsito del Municipio de Monterrey, N.L. 5. C. Secretario de Seguridad, Vialidad y Tránsito del Municipio de San Nicolás de los Garza, N.L. 6. C. Secretario de Seguridad Pública y Vialidad del Municipio de Apodaca, N.L. 7. C. Secretario de Seguridad Pública y Tránsito del Municipio de Guadalupe, N.L. 8. C. Secretario de Seguridad Pública y Vialidad del Municipio de Escobedo, N.L. 9. C. Secretario de Seguridad Pública del Municipio de San Pedro Garza García, N.L. 10. C. Secretario de Seguridad Pública y Vialidad del Municipio de Santa Catarina, N.L."
Luego, es evidente la transgresión, a la garantía de legalidad, prevista en el artículo 16 constitucional.
No es obstáculo para concluir lo anterior, la circunstancia de que en el auto de tres de noviembre de dos mil cuatro, dictado por la Primera Sala Ordinaria del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por el que tuvo por presentado el recurso de revisión de que se trata, la responsable hubiera fundado su actuación, entre otros artículos, en el 33, fracción II, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado, que deben tenerse con el carácter de parte demandada, a saber:
- Considerando
- Para Mejor Comprensión Del Asunto Es Conveniente Relatar Algunos Antecedentes Del Juicio De Amparo
- Pues Bien En El Primer Concepto De Violación De La Demanda De Amparo La Parte Quejosa Argumenta
- En Efecto El Artículo Constitucional En Su Primer Párrafo A La Letra Dice
- Los Artículos Y De La Ley De Justicia Administrativa A La Letra Dicen
- Ii Queja
- Vi Concedan Nieguen Modifiquen O Revoquen La Suspensión De Los Actos Impugnados O
- Viii Por Violaciones Cometidas En Las Propias Resoluciones O Sentencias
- Ii Los Demandados Tendrán Este Carácter
- Iv Los Terceros Tienen Este Carácter
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve